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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.

Los Miembros,

            Tomando nota de que el artículo XVII impone obligaciones a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los principios generales de no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;

            Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del Estado;

            Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;

            Convienen en lo siguiente:

1.         Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de trabajo:

“Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones.”

Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías para la venta.

2.         Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.

3.         Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD 9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.

4.         Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria, podrá presentar una contranotificación al Consejo del Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro de que se trate.

5.         Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de Mercancías, para examinar las notificaciones y contranotificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más información. El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas últimas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercancías.(1)


Notas:

  • 1. Las actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo de trabajo previsto en la sección III de la Decisión Ministerial relativa a los procedimientos de notificación adoptada el 15 de abril de 1994. volver al texto

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