
Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de
los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría
de la OMC en Ginebra.
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a una explicación básica des los Acuerdos ...
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de abbreviaturas
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Los
Miembros,
Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección
B del artículo XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las
medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos,
adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en
el presente Entendimiento “Declaración de 1979”), y con el propósito
de aclarar esas disposiciones(1)
Convienen en lo siguiente:
Aplicación
de las medidas
1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo
antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las
medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de
balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios podrán
modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones de
la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente
un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que lo
justifiquen.
2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las
medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales
medidas (denominadas en el presente Entendimiento “medidas basadas
en los precios”) comprenden los recargos a la importación, las
prescripciones en materia de depósito previo a la importación u
otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de
las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante las
disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las
medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de
pagos además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro.
Además, ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo
al procedimiento de notificación que se establece en el presente
Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios
exceda del derecho consolidado.
3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas
restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos
que, debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las
medidas basadas en los precios no puedan impedir un brusco
empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que
un Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las
razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no
constituyen un instrumento adecuado para hacer frente a la situación
de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga restricciones
cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos
realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los
efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá
aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo
producto.
4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente
podrán aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones
y no podrán exceder de lo necesario para corregir la situación de la
balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los efectos de
protección que incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro
aplicará las restricciones de manera transparente. Las autoridades
del Miembro importador justificarán de manera adecuada los criterios
aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a restricción.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y
en el párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a
algunos productos esenciales de recargos de aplicación general u
otras medidas aplicadas por motivos de balanza de pagos, o limitar en
su caso dicha aplicación. Por “productos esenciales” se entenderá
productos que satisfagan necesidades básicas de consumo o que
contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de
su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos
necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones
cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias
discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los
eliminará progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los
criterios aplicados para determinar la cantidad o el valor de las
importaciones permisibles.
Procedimientos
para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas
por motivos de balanza de pagos
5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el
presente Entendimiento el “Comité”) llevará a cabo consultas con
el fin de examinar todas las medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Pueden formar
parte del Comité todos los Miembros que indiquen su deseo de hacerlo.
El Comité seguirá el procedimiento para la celebración de consultas
sobre restricciones impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado
el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente
Entendimiento “procedimiento de consulta plena”), con sujeción a
las disposiciones que figuran a continuación.
6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general
de las existentes mediante una intensificación sustancial de las
medidas entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de
cuatro meses a partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que
adopte tales medidas podrá solicitar que se celebre una consulta con
arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII,
según proceda. Si no se hubiera presentado esa solicitud, el
Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate a celebrar
tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la consulta
figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas
por motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de las
restricciones o del número de productos por ellas abarcados.
7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán
objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b)
del artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva
de la posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de
acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún
procedimiento específico de examen que pueda recomendar el Consejo
General.
8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento
simplificado aprobado el 19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55,
denominado en el presente Entendimiento “procedimiento de consulta
simplificada”) en el caso de los Miembros que sean países menos
adelantados o en el de países en desarrollo Miembros que estén
realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el
calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El
procedimiento de consulta simplificada podrá utilizarse también
cuando el examen de las políticas comerciales de un país en
desarrollo Miembro esté programado para el mismo año civil en que se
haya fijado la fecha de las consultas. En tales casos, la decisión en
cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de consulta plena se
basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la Declaración
de 1979. Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros, no
podrán celebrarse más de dos consultas sucesivas siguiendo el
procedimiento de consulta simplificada.
Notificación
y documentación
9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de
medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de
balanza de pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación,
así como las modificaciones que puedan hacerse en los calendarios
previstos para la eliminación de esas medidas, que hayan anunciado
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1. Los cambios importantes se
notificarán al Consejo General previamente a su anuncio o no más
tarde de 30 días después de éste. Anualmente cada Miembro facilitará
a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una notificación
refundida en la que se indicarán todas las modificaciones de las
leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las
notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información
completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas
aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los productos
abarcados y las corrientes comerciales afectadas.
10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de
examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a
aclarar cuestiones específicas planteadas por una notificación o a
considerar si es necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo
4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII.
Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida de
restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha
adoptado por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a
la consideración del Comité. El Presidente del Comité recabará
información sobre la medida y la facilitará a todos los Miembros.
Sin perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las
aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán
formularse preguntas por anticipado para que las examine el Miembro
objeto de la consulta.
11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento Básico
que, además de cualquier otra información que se considere
pertinente, contendrá: a) un resumen general de la situación y
perspectivas de la balanza de pagos, con consideración de los
factores internos y externos que influyan en dicha situaci ón y de
las medidas de política interna adoptadas para restablecer el
equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripción
completa de las restricciones aplicadas por motivos de balanza de
pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones adoptadas para
reducir los efectos de protección incidentales; c) una indicación de
las medidas adoptadas desde la última consulta para liberalizar las
restricciones de las importaciones, a la luz de las conclusiones del
Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación progresiva
de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando
proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o
informes presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta
simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una
declaración por escrito que contenga información esencial sobre los
elementos abarcados por el Documento Básico.
12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría
preparará un documento de información fáctico sobre los diferentes
aspectos del plan de las consultas. En el caso de los países en
desarrollo Miembros, el documento de la Secretaría incluirá
información de base e información analítica pertinente sobre la
incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas
de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición
de un país en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica
de la Secretaría ayudarán a preparar la documentación para las
consultas.
Conclusiones
de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de
balanza de pagos
13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se
haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse
en el informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes
elementos del plan de las consultas, así como los hechos y razones en
que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones
propuestas de recomendaciones encaminadas a promover la aplicación
del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la Declaración
de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya
presentado un calendario para la eliminación de las medidas
restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo
General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus
obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario.
Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas,
se evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de
tales recomendaciones. A falta de propuestas específicas de
recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán
recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se
haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el informe
contendrá un resumen de los principales elementos examinados en el
Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de
consulta plena.
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Notas:
1.Nada de lo dispuesto en este
Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y obligaciones
que corresponden a los Miembros en virtud del artículo XII o de la
sección B del artículo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución
de Diferencias, con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de
la aplicación de medidas de restricción de las importaciones
adoptadas por motivos de balanza de pagos.
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