 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de
los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría
de la OMC en Ginebra.
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Pasar
a una explicación básica des los Acuerdos ...
> ...o
a una más técnica
> Lista
de abbreviaturas
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Los
Miembros,
Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de
1947, en cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda
Uruguay,
Convienen en lo siguiente:
1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente
Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT
de 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la
OMC. Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial
sobre las medidas en favor de los países menos adelantados se
considerar á anexa al presente Protocolo.
2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán
mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique
lo contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones
se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC; cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1º
de enero de cada uno de los años siguientes, y el tipo final se hará
efectivo, a más tardar, a los cuatro años de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicació n en contrario en la
Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la OMC
después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que
dicho Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya
hayan tenido lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con
la cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el
1º de enero del año siguiente, y hará efectivas todas las
reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula
precedente, salvo indicació n en contrario en su Lista. El tipo
reducido deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con
respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo
2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las
reducciones se aplicará en la forma especificada en las partes
pertinentes de las listas.
3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las
listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición,
a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se
entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el
Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al
presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá
en todo momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en
parte, la concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier
producto del que el abastecedor principal sea otro participante en la
Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al
GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida después
de haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías
esa suspensión o retiro de una concesión y después de haber
celebrado consultas, previa petición, con cualquier Miembro para el
que la lista pertinente relativa a él haya pasado a ser una Lista
anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en el
producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada
será aplicada a partir del mismo día en que la lista del
participante que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser
Lista anexa al GATT de 1994.
5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se
hace a la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo
1 de su artículo II, la fecha aplicable para cada producto que sea
objeto de una concesión comprendida en una lista de concesiones anexa
al presente Protocolo será la fecha de éste.
b) A
los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994
en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha
aplicable para una lista de concesiones anexa al presente Protocolo
será la fecha de éste.
6. En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas
no arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de
aplicación las disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994
y el “Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo
XXVIII” aprobado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin
perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los
Miembros en virtud del GATT de 1994.
7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte
para determinado producto un trato menos favorable que el previsto
para ese producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el
Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las medidas apropiadas
que en otro caso habrían sido necesarias de conformidad con las
disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del GATT de 1947 o del
GATT de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán
aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.
8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.
9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.
[Las
listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo
de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la
OMC.]
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