|

Los
Miembros,
Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los
Ministros convinieron en que “A continuación de un examen del
funcionamiento de los artículos del Acuerdo General relativos a los
efectos de restricciones y distorsiones del comercio resultantes de
las medidas en materia de inversiones, a través de las negociaciones
deberán elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales que
pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el
comercio”;
Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva
del comercio mundial y facilitar las inversiones a través de las
fronteras internacionales para fomentar el crecimiento económico de
todos los interlocutores comerciales, en particular de los países en
desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;
Tomando en consideración las particulares necesidades
comerciales, de desarrollo y financieras de los países en desarrollo
Miembros, especialmente las de los países menos adelantados Miembros;
Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones
pueden causar efectos de restricción y distorsión del comercio;
Convienen en lo siguiente:
El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de
inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas
en el presente Acuerdo “MIC”).
Artículo
2: Trato nacional y restricciones cuantitativas Volver al principio
1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del
GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea
incompatible con las disposiciones de los artículos III u XI del GATT
de 1994.
2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las
MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional,
prevista en el párrafo 4 del art ículo III del GATT de 1994, y con
la obligación de eliminación general de las restricciones
cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del
mismo GATT de 1994.
Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación,
según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo
4: Países en desarrollo Miembros Volver al principio
Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse
temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2 en la medida y de
la manera en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el
Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en
materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas
comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que
se trate desviarse de las disposiciones de los artículos III y
XI del mismo GATT de 1994.
Artículo
5: Notificación y disposiciones transitorias
Volver al principio
1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del
Comercio de Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que
no estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Se notificarán dichas MIC, sean de aplicación general o específica,
con indicación de sus características principales.(1)
2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud
del párrafo 1, en un plazo de dos años contados a partir de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países
desarrollados Miembros, de cinco años en el caso de los países en
desarrollo Miembros y de siete años en el caso de los países menos
adelantados Miembros.
3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición,
prorrogar el período de transición para la eliminación de las MIC
notificadas en virtud del párrafo 1 en el caso de los países en
desarrollo Miembros, con inclusión de los países menos adelantados
Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares dificultades
para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al
examinar una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de
Mercancías tomará en consideració n las necesidades individuales
del Miembro de que se trate en materia de desarrollo, finanzas y
comercio.
4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los términos
vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de
cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1 de manera
que aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las
disposiciones del artículo 2. Las disposiciones transitorias
establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC introducidas
menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no
queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a
una MIC notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar
durante el período de transición la misma MIC a una nueva inversión:
i) cuando los productos de dicha inversión sean similares a los de
las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar
la distorsión de las condiciones de competencia entre la nueva
inversió n y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo del
Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una nueva
inversión. Los términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto
a su efecto sobre la competencia, a los aplicables a las empresas
establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.
1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso
de cumplir las obligaciones sobre transparencia y notificación
estipuladas en el artículo X del GATT de 1994, en el compromiso sobre
“Notificación” recogido en el Entendimiento relativo a las
notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la
vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la Decisión
Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada el 15 de
abril de 1994.
2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que
figuren las MIC, incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades
regionales y locales dentro de su territorio.
3. Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información
sobre cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee
otro Miembro y brindará oportunidades adecuadas para la celebración
de consultas al respecto. De conformidad con el artículo X del GATT
de 1994, ningún Miembro estará obligado a revelar informaciones cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de
las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda
lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas.
Artículo
7:
Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el
Comercio
Volver al principio
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas en
materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el
presente Acuerdo el “Comité”), del que podrán formar parte todos
los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su
Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez al año, así como
cuando lo pida cualquier Miembro.
2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del
Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de
consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento y la
aplicación del presente Acuerdo.
3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente
Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo
del Comercio de Mercancías.
Artículo
8: Consultas y solución de diferencias
Volver al principio
Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el
marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y
XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo
9: Examen por el Consejo del Comercio de Mercancías
Volver al principio
A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercancí as examinará
el funcionamiento del presente Acuerdo y, cuando proceda, propondrá a
la Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En el curso de
este examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el
Acuerdo debe complementarse con disposiciones relativas a la política
en materia de inversiones y competencia.
1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida
en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden
las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación
nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea
necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:
a) la compra o la utilización por una empresa de productos de origen
nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de
productos determinados, en términos de volumen o valor de los
productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción
local; o
b) que las compras o la utilización de productos de importación por una
empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor
de los productos locales que la empresa exporte.
2. Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de
las restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo
XI del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles
en virtud de la legislación nacional o de resoluciones
administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una
ventaja, y que restrinjan:
a) la importación por una empresa de los productos utilizados en su
producción local o relacionados con ésta, en general o a una
cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción local
que la empresa exporte;
b) la importación por una empresa de productos utilizados en su producción
local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a
las divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas
atribuibles a esa empresa; o
c) la exportación o la venta para la exportación de productos por una
empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en
términos de volumen o valor de los productos o como proporción del
volumen o valor de su producción local.
|