
Introducción
General
1.
El “valor de transacción”, tal como se define en el artículo
1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de
conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe
considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre
otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los
casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del
valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en
el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción
de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que
revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.
Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el
valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2.
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas
entre la Administració n de Aduanas y el importador con objeto de
establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador
posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas
o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga
de manera directa de esta información en el lugar de importación.
También es posible que la Administración de Aduanas disponga de
información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o
similares importadas y que el importador no conozca esta información.
La celebración de consultas entre las dos partes permitirá
intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas
por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de
valoración en aduana.
3.
Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor
en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor
de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas
o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo
5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se
venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un
comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación.
Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las
mercancías que son objeto de transformación después de la importación
se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En
virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la
base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan
dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de
los dos métodos.
4.
El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los
casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos
anteriores.
Los
Miembros,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y
lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países
en desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del
GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicació n con
objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y
certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro
de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización
de valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías
debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;
Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en
criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos
comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de
aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de
suministro;
Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse
para combatir el dumping;
Convienen en lo siguiente:
Parte
I: Normas de Valoración en Aduana
1.
El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a)
que no existan restricciones a la cesión o utilización de las
mercancías por el comprador, con excepción de las que:
i)
impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii)
limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las
mercancías; o
iii)
no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b)
que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las
mercancías a valorar;
c)
que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna
del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda
efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8; y
d)
que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o
que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a
efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
2.
a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los
efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre
el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo
15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar
inaceptable el valor de transacci ón. En tal caso se examinarán
las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción
siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si,
por la información obtenida del importador o de otra fuente, la
Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación
ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le
dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo
pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b)
En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de
transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho
valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan
a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i)
el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o
similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para
la exportación al mismo país importador;
ii)
el valor en aduana de mercancías idénticas o similares,
determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii)
el valor en aduana de mercancías idénticas o similares,
determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al
aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en
cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad,
los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el
vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y
que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculaci
ón.
c)
Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán
de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de
comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al
amparo de lo dispuesto en dicho apartado.
1.
a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en
aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración,
o en un momento aproximado.
b)
Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías id énticas
vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas
cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando
no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en
cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias
atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos
ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si
suponen un aumento como una disminución del valor.
2.
Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8
estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste
de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de
esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías
idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de
forma de transporte.
3.
Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de
transacción más bajo.
1.
a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el
valor en aduana será el valor de transacción de mercancías
similares vendidas para la exportación al mismo país de importación
y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b)
Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas
al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades
que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista
tal venta, se utilizará el valor de transacció n de mercancías
similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles
al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan
hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente
que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento
como una disminución del valor.
2.
Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8
estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste
de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de
esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías
similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de
forma de transporte.
3.
Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías similares, para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de
transacción más bajo.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se
determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con
arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del
importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos
5 y 6.
1.
a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares
importadas, se venden en el país de importaci ón en el mismo estado
en que son importadas, el valor en aduana determinado según el
presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en
esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas
o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a
ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén
vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las
siguientes deducciones:
i)
las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos
por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación
con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma
especie o clase;
ii)
los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los
gastos conexos en que se incurra en el país importador;
iii)
cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo
2 del artículo 8; y
iv)
los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en
el país importador por la importación o venta de las mercancías.
b)
Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o
en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni
mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará,
con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo
1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan
en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías
idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son
importadas, en la fecha más próxima después de la importación de
las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días
desde dicha importación.
2.
Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancí as importadas que
sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de
importación en el mismo estado en que son importadas, y si el
importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base
del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las
mercancías importadas, después de su transformación, a personas del
país de importación que no tengan vinculación con aquellas de
quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el
valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en
el apartado a) del párrafo 1.
1.
El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el
presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor
reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos:
a)
el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras
operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;
b)
una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a
la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la
misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración
efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de
exportación al país de importación;
c)
el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en
cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro
en virtud del párrafo 2 del artículo 8.
2.
Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente
en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de
contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el
fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la
información proporcionada por el productor de las mercancías al
objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las
disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país
por las autoridades del país de importación, con la conformidad del
productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al
gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que
objetar contra la investigación.
1.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6
inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales de este
Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los
datos disponibles en el país de importación.
2.
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se
basará en:
a)
el precio de venta en el país de importación de mercancías
producidas en dicho país;
b)
un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en
aduana, del más alto de dos valores posibles;
c)
el precio de mercancías en el mercado nacional del país
exportador;
d)
un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que
se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;
e)
el precio de mercancías vendidas para exportación a un país
distinto del país de importación;
f)
valores en aduana mínimos;
g)
valores arbitrarios o ficticios.
3.
Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del
valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente
artículo y del m étodo utilizado a este efecto.
1.
Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías importadas:
a)
los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del
comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por
pagar de las mercanc ías:
i)
las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de
compra;
ii)
el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se
consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii)
los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como
de materiales;
b)
el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y
servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta,
los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se
utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías
importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el
precio realmente pagado o por pagar:
i)
los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercancías importadas;
ii)
las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos
utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii)
los materiales consumidos en la producción de las mercancías
importadas;
iv)
ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños, y planos y croquis realizados fuera del pa ís de importación
y necesarios para la producción de las mercancías importadas;
c)
los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías
objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la
medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos
en el precio realmente pagado o por pagar;
d)
el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o
utilización posterior de las mercancías importadas que revierta
directa o indirectamente al vendedor.
2.
En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se
incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o
una parte de los elementos siguientes:
a)
los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el
puerto o lugar de importación;
b)
los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importaci ón; y
c) el costo del seguro.
3.
Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el
presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos
objetivos y cuantificables.
4.
Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado
o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo.
1.
En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para
determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será
el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país
de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor
exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el
valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales
expresado en la moneda del país de importación.
2.
El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la
exportación o de la importación, según estipule cada uno de los
Miembros.
Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se
suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en
aduana será considerada como estrictamente confidencial por las
autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización
expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha
información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla
en el contexto de un procedimiento judicial.
1.
En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación
de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin
penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago
de los derechos.
2.
Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se
ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano
independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un
derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial.
3.
Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán
por escrito las razones en que se funde aquél. También se le
informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro
recurso.
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al
presente Acuerdo será n publicados por el país de importación de
que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994.
Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías
importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de
ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante
retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía
suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que
cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en
definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en
la legislación de cada Miembro.
Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte
integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse
y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos
II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.
1.
En el presente Acuerdo:
a)
por “valor en aduana de las mercancías importadas” se
entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de
derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas;
b)
por “país de importación” se entenderá el país o el
territorio aduanero en que se efectúe la importación;
c)
por “producidas” se entenderá asimismo cultivadas,
manufacturadas o extraídas.
2.
En el presente Acuerdo:
a)
se entenderá por “mercancías idénticas” las que sean
iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y
prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no
impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en
todo lo demás se ajusten a la definición;
b)
se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque
no sean iguales en todo, tienen características y composición
semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías
son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su
calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca
comercial;
c)
las expresiones “mercancías idénticas” y “mercancías
similares” no comprenden las mercancías que lleven incorporados
o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y
perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis
por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b)
iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país
de importación;
d)
sólo se considerarán “mercancías idénticas” o
“mercancías similares” las producidas en el mismo paí s
que las mercancías objeto de valoración;
e)
sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una
persona diferente cuando no existan mercancías idé nticas o mercancías
similares, según el caso, producidas por la misma persona que las
mercancías objeto de valoración.
3.
En el presente Acuerdo, la expresión “mercancías de la misma
especie o clase” designa mercancías pertenecientes a un grupo o
gama de mercancías producidas por una rama de producción
determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas
o similares.
4.
A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe
vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
a)
si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una
empresa de la otra;
b)
si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c)
si están en relación de empleador y empleado;
d)
si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el
control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos
en circulación y con derecho a voto de ambas;
e)
si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f)
si ambas personas están controladas directa o indirectamente por
una tercera;
g)
si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona;
o
h)
si son de la misma familia.
5.
Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente,
distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea
la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los
efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los
criterios enunciados en el párrafo 4.
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir
de la Administración de Aduanas del país de importación una
explicación escrita del método según el cual se haya determinado el
valor en aduana de sus mercancías.
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse
en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las
Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud
de toda información, documento o declaración presentados a efectos
de valoración en aduana.
Parte
II: Administración del Acuerdo, Consultas y Solución de Diferencias (1)
1.
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración
en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el “Comité”)
compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al
año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre
cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración
en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa
administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo
o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las
demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios
de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la
OMC.
2.
Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana
(denominado en el presente Acuerdo el “Comité Técnico”),
bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en
el presente Acuerdo “CCA”), que desempeñará las funciones
enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de
conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.
Artículo
19: Consultas y solución de diferencias Volver al principio
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento
sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la
solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.
2.
Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o
indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que
la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida,
por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar
a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la
celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate.
Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas
que le dirija otro Miembro.
3.
Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará
asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado
consultas.
4.
A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia
iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia
relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al
Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba
ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará
el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y
fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico.
El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité Técnico.
En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre
la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo,
el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad
de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.
5.
La información confidencial que se proporcione al grupo especial no
será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o
autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha
información del grupo especial y éste no sea autorizado a
comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la
información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la
haya facilitado.
Parte
III: Trato Especial y Diferenciado
1.
Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán
retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por
un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros.
Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación
del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.
2.
Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los
países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán
retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo
1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años
contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las
demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en
desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las
disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director
General de la OMC.
3.
Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones
mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo
Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países
desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica
que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal,
asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las
fuentes de información relativa a los métodos de valoración en
aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo.
Parte
IV: Disposiciones Finales
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
1.
Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2.
Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas
en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el
presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité
informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las
novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por
la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente
encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría
correrán a cargo de la Secretaría del CCA.
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