 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de
los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría
de la OMC en Ginebra.
>
Pasar
a una explicación básica des los Acuerdos ...
> ...o
a una más técnica
> Lista
de abbreviaturas
>
Artículo 1
Definición de
subvención
>
Artículo 2
Especificidad
> Artículo 3
Prohibición
> Artículo 4
Acciones
> Artículo 5
Efectos desfavorables
> Artículo 6
Perjuicio grave
> Artículo 7
Acciones
> Artículo 8 Identificación
de las subvenciones no recurribles
> Artículo 9 Consultas
y acciones autorizadas
> Artículo
10
Aplicación del
artículo VI del GATT de 1994
> Artículo
11
Iniciación y
procedimiento de la investigación
> Artículo
12 Pruebas
> Artículo
13
Consultas
> Artículo
14
Cálculo de la
cuantía de una subvención en función del beneficio
obtenido por el receptor >
Artículo
15 Determinación de
la existencia de daño >
Artículo
16
Definición de
rama de producción nacional >
Artículo
17
Medidas
provisionales >
Artículo
18
Compromisos
> Artículo
19
Establecimiento
y percepción de derechos compensatorios
> Artículo
20 Retroactividad
> Artículo
21 Duración y
examen de los derechos compensatorios Duración y
examen de los derechos compensatorios y de los
compromisos
> Artículo 22
Aviso público
y explicación de las determinaciones
> Artículo
23
Revisión
judicial
> Artículo
24
Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros órganos
auxiliares
> Artículo
25
Notificaciones
> Artículo
26
Vigilancia
> Artículo
27
Trato especial
y diferenciado para los países en
desarrollo Miembros
> Artículo
28
Programas
vigentes
> Artículo
29
Transformación
en economía de mercado
> Artículo
30
> Artículo
31
Aplicación
provisional
> Artículo
32
Otras
disposiciones finales
> Anexo I Lista Ilustrativa de Subvenciones a la Exportación
> Anexo
II Directrices Sobre los Insumos Consumidos en el Proceso de Producción
>
Anexo
III Directrices Para Determinar si los Sistemas de Devolución
Constituyen Subvenciones a la Exportación en Casos de Sustitución
> Anexo
IV Cálculo del Total de Subvención Ad Valorem (Párrafo 1 A) del
Artículo 6)
> Anexo V Procedimientos Para la Obtención de la Información Relativa al
Perjuicio Grave
>
Anexo VI
Procedimiento que Debe Seguirse en las Investigaciones in Situ
Realizadas Conforme al Párrafo 6 del Artículo 12
>
Anexo
VII Países en Desarrollo Miembros a los que se Refiere el Párrafo 2
A) del Artículo 27
|

Los
Miembros convienen
en lo siguiente:
Parte I: Disposiciones Generales
1.1
A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe
subvención:
a) 1)
cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de
cualquier organismo público en el territorio de un Miembro
(denominados en el presente Acuerdo “gobierno”), es decir:
i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia
directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones
de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos
(por ejemplo, garantías de préstamos);
ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en
otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como
bonificaciones fiscales)(1)
iii)
cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean
de infraestructura general- o compre bienes;
iv)
cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación,
o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones
descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las
lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de
las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;
o
a) 2)
cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de
los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;
y
b) con ello se otorgue un beneficio.
1.2
Una subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo
estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o a las
disposiciones de las Partes III o V cuando sea específica con arreglo
a las disposiciones del artículo 2.
2.1
Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo
1 del artículo 1, es específica para una empresa o rama de producción
o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el
presente Acuerdo “determinadas empresas”) dentro de la jurisdicción
de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:
a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de
la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el
acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se
considerará específica.
b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de
la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o
condiciones objetivos(2) que
rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará
que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y
que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los
criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una
ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan
verificar.
c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad
ser específica aun cuando de la aplicación de los principios
enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no
especificidad, podrán considerarse otros factores. Esos factores son
los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un
número limitado de determinadas empresas, la utilización
predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades
desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas
empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido
facultades discrecionales en la decisión de conceder una
subvención.(3) Al
aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el grado de diversificación
de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la
autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya
aplicado el programa de subvenciones.
2.2
Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a
determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de
la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se
considerará subvención específica a los efectos del presente
Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de
aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para
hacerlo.
2.3
Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo
3 se considerará específica.
2.4
Las determinaciones de especificidad que se formulen de
conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán
estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.
Parte II: Subvenciones Prohibidas
3.1
A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura,
las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se
considerarán prohibidas:
a) las subvenciones supeditadas
de jure o de facto(4)
a los resultados de exportación, como condición única o entre otras
varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo
en el anexo I(5);
b) las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales
con preferencia a los importados, como condición única o entre otras
varias condiciones.
3.2
Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que
se refiere el párrafo 1.
4.1
Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro
concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir
al segundo la celebración de consultas.
4.2
En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo
1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto
de la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.
4.3
Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo
1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención
de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas
consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a
una solución mutuamente convenida.
4.4
Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de
los 30 días(6) siguientes
a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los
Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Órgano
de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo
“OSD”) con miras al establecimiento inmediato de un grupo
especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.
4.5
Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la
asistencia del Grupo Permanente de Expertos(7) (denominado en el presente Acuerdo “GPE”) en cuanto a la determinación
de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si
así se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con
respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se trate y
dará al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar
que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE
someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado
por éste. El grupo especial aceptará sin modificarlas las
conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se
trate es o no una subvención prohibida.
4.6
El grupo especial presentará su informe final a las partes en
la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro
de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la
composición y el mandato del grupo especial.
4.7
Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate
es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el
Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto,
el grupo especial especificará en su recomendación el plazo dentro
del cual debe retirarse la medida.
4.8
Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del
informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será
adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia
notifique formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD
decida por consenso no adoptar el informe.
4.9
Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Órgano
de Apelación emitirá su decisión dentro de los 30 días siguientes
a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente
su intención de apelar. Si el Órgano de Apelación considera que no
puede rendir su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD
los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá
presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá
de 60 días. El informe sobre el resultado de la apelación será
adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la
diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho
informe en un plazo de 20 días contados a partir de su
comunicación a los Miembros.(8)
4.10
En
caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo
especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la
fecha de la adopción del informe del grupo especial o del informe del
Órgano de Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a
adoptar contramedidas apropiadas(9) a
menos que decida por consenso desestimar la petición.
4.11
En
caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo
de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento
sobre Solució n de Diferencias (“ESD”), el árbitro determinará
si las contramedidas son apropiadas.(10)
4.12
En las diferencias que se sustancien de conformidad con las
disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud
del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de
plazos establecidos especialmente en el presente artículo.
Parte III: Subvenciones Recurribles
Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de
cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2
del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros
Miembros, es decir:
a) daño a la rama de producción nacional de otro
Miembro(11);
b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros
Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de
las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo
II del GATT de 1994(12);
c) perjuicio grave a los intereses de otro
Miembro.(13)
El
presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con
respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo
13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
6.1
Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del
apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos:
a) cuando el total de subvención
ad valorem(14) aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento(15);
b) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de
explotación sufridas por una rama de producción;
c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de
explotación sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas
excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa
empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se hallen
soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales;
d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir,
condonación de una deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se
hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda.(16)
6.2
No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá
que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención
demuestra que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de
los efectos enumerados en el párrafo 3.
6.3
Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del
artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las
siguientes circunstancias:
a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar
las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado
del Miembro que concede la subvención;
b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar
las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de
un tercer paí s;
c) que la subvención tenga por efecto una significativa
subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación
con el precio de un producto similar de otro Miembro
en el mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contención de
la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de
ventas en el mismo mercado;
d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la
participación en el mercado mundial del Miembro que la otorga con
respecto a un determinado producto primario o básico subvencionado(17)
en comparación
con su participación media durante el período de tres años
inmediatamente anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia
constante durante un período en el que se hayan concedido
subvenciones.
6.4
A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se
entenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las
exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las
disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se ha
producido una variación de las cuotas de mercado relativas
desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período
apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias
claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en
circunstancias normales será por lo menos de un año). La expresión
“variación de las cuotas de mercado relativas” abarcará
cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya un aumento de la
cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la cuota de
mercado del producto subvencionado permanezca constante en
circunstancias en que, de no existir la subvención, hubiera
descendido; c) que la cuota de mercado del producto subvencionado
descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso que se habría
producido de no existir la subvención.
6.5
A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se
entenderá que existe subvaloración de precios en todos los casos en
que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante una
comparación de los precios del producto subvencionado con los precios
de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo mercado.
La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en momentos
comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor
que afecte a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no
fuera posible realizar esa comparación directa, la existencia de
subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base de los
valores unitarios de las exportaciones.
6.6
Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha
producido un perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las
disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en
cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al
grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse
en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la
diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.
6.7
No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que
ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se
dé alguna de las siguientes circunstancias(18) durante
el período considerado:
a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto
similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él
provenientes en el mercado del tercer país afectado;
b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un
monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de
que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las
importaciones provenientes del Miembro reclamante por importaciones
procedentes de otro país o países;
c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte
u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la
producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto
disponible para la exportación en el Miembro reclamante;
d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del
Miembro reclamante;
e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación
del producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión,
entre otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro
reclamante hayan reorientado de manera autónoma sus exportaciones de
este producto hacia nuevos mercados);
f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias
en el país importador.
6.8
De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la
existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la
información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida
la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.
6.9
El presente artículo no es aplicable a las subvenciones
mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo
dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
7.1
Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo
sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que
cualquier subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que
conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de
producción nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio grave,
el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
7.2
En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo
1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto
de: a) la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate y
b) el daño causado a la rama de producción nacional, la anulación o
menoscabo o el perjuicio grave(19) causado a los intereses del Miembro que pida la celebración de
consultas.
7.3
Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad
con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene
la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes
posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del
caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
7.4
Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente
convenida en el plazo de 60 días(20), cualquiera
de los Miembros participantes en las consultas podrá someter la
cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial,
salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición
del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de los 15 días
siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.
7.5
El grupo especial examinará la cuestión y presentará su
informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá
a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en
que se haya establecido la composición y el mandato del grupo
especial.
7.6
Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del
informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será
adoptado por el OSD(21) a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a
éste su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no
adoptar el informe.
7.7
Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Órgano
de Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes
a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente
su intención de apelar. Si el Órgano de Apelación considera que no
puede rendir su informe dentro de los 60 días, comunicará por
escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que
estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del
procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre el
resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida
por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 dí as
contados a partir de su comunicación a los Miembros.(22)
7.8
Si se adopta un informe de un grupo especial o del Órgano de
Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido
efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el
sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa
subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos
desfavorables o retirará la subvención.
7.9
En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas
para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya
retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD
adopte el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación y de
que no se haya llegado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD
concederá al Miembro reclamante autorización para adoptar
contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos
desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD
decida por consenso desestimar la petición.
7.10
En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje
al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD,
el árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas al
grado y naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se
haya determinado.
Parte IV: Subvenciones No Recurribles
Artículo 8:
Identificación
de las subvenciones no recurribles Volver al principio
8.1
Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones(23):
a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;
b) las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo
2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos
2 a), 2 b) o 2 c).
8.2
No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán
recurribles las subvenciones siguientes:
a) la asistencia para actividades de investigación realizadas por
empresas, o por instituciones de enseñanza superior o investigación
contratadas por empresas, si(24), (25), (26) la
asistencia cubre(27) no más del 75 por ciento de los costos de las
actividades de investigación industrial(28) o del 50 por ciento de
los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas(29),
(30); y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente
a:
i)
los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás
personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de
investigación);
ii)
los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios
utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de
investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base
comercial);
iii) los costos de los servicios de consultores y servicios
equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de
investigación, con inclusi ón de la compra de resultados de
investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.;
iv)
los gastos generales adicionales en que se incurra directamente
como consecuencia de las actividades de investigación;
v) otros gastos de explotación (tales como los costos de
materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra
directamente como consecuencia de las actividades de investigación.
b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el
territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de
desarrollo regional(31) y
no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones
acreedoras a ella, a condición de que:
i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua
claramente designada, con identidad económica y administrativa
definible;
ii) la región se considere desfavorecida sobre la base de
criterios imparciales y objetivos(32), que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en
circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios deberán
estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro documento
oficial de modo que se puedan verificar;
iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que
se basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:
-
la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB
per capita,
que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de
que se trate;
-
la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento
de la media del territorio de que se trate;
medidos durante un período de tres años; esa medición, no
obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.
c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones
existentes(33) a
nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos
que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para
las empresas, a condición de que dicha asistencia:
i)
sea una medida excepcional no recurrente; y
ii)
se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y
iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la
inversión objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en
las empresas; y
iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción
de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no
cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda
conseguirse; y
v)
esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el
nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.
8.3
Los programas de subvenciones para los que se invoquen las
disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su
aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La
notificación será lo suficientemente precisa para que los demás
Miembros evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y
criterios previstos en la disposiciones pertinentes del párrafo 2.
Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones
anuales de esas notificaciones, en particular suministrándole
informaci ón sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de
esos programas, así como sobre cualquier modificación del programa.
Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre
determinados casos de subvenciones en el marco de un programa
notificado.(34)
8.4
A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una
notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea
necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que otorgue
la subvención con respecto al programa notificado objeto de examen.
La Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité,
previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de la
Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la
propia notificación), con miras a determinar si no se han cumplido
las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento
previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en la
primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación
del programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido
por lo menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria
del Comité. El procedimiento de examen descrito en este párrafo
también se aplicará, previa solicitud, a las modificaciones
sustanciales de un programa notificadas en las actualizaciones anuales
a que se hace referencia en el párrafo 3.
8.5
A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que
se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado
a formular tal determinación, así como la infracción, en casos
individuales, de las condiciones enunciadas en un programa notificado,
se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará
sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes a
la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposición en
contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a los
arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.
Artículo
9: Consultas y acciones autorizadas Volver al principio
9.1
Si, durante la aplicación de uno de los programas mencionados
en el párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea
compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro
tiene razones para creer que tal programa ha tenido efectos
desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de
causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá
solicitar la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o
mantenga la subvención.
9.2
Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad
con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de
subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes
posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del
caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.
9.3
Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a
una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a
la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya
solicitado podrá someter la cuestión al Comité.
9.4
Cuando se someta una cuestión al Comité, éste examinará
inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos
mencionados en el p árrafo 1. Si el Comité determina que existen
tales efectos, podrá recomendar al Miembro que concede la subvención
que modifique el programa de manera
que se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones
dentro de un plazo de 120 días contados a partir de la fecha en
la que se le haya sometido la cuestión de conformidad con el párrafo 3.
En caso de que no se siga la recomendación dentro de un plazo de seis
meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las
consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a
la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia se haya
determinado.
Avanzar
>
|

Lea el resumen del Acuerdo de
subvenciones y medidas
compensatorias.
Descargar
el texto completo en:
> formato Word
(39 páginas, 197 KB)
> formato pdf
(44 páginas, 231 KB)
Notas:
1. De
conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994
(Nota al artículo XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del
presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en
favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven
el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la
remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de
los totales adeudados o abonados.
volver al texto
2.
La
expresión “criterios o condiciones objetivos” aquí utilizada
significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no
favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de
carácter económico y de aplicación horizontal; cabe citar como
ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa. volver al texto
3.
A este
respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre
la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención
y los motivos en los que se funden esas decisiones. volver al texto
4.
Esta
norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una
subvención, aun sin haberse supeditado de jure
a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las
exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El
mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten
no será razón suficiente para considerarla subvención a la
exportación en el sentido de esta disposici ón. volver al texto
5.
Las
medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen
subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta
ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo. volver al texto
6.
Todos
los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo
acuerdo. volver al texto
7.
Establecido
en el artículo 24. volver al texto
8.
Si no
hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará
una reunión a tal efecto. volver al texto
9.
Este término
no permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre la
base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del
presente artículo están prohibidas. volver al texto
10.
Este término
no permite la aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas
sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las
disposiciones del presente artículo están prohibidas. volver al texto
11.
Se
utiliza aquí la expresión “daño a la rama de producción
nacional” en el mismo sentido que en la Parte V. volver al texto
12.
Los términos
anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo
sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la
existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad
con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones. volver al texto
13.
La
expresión “perjuicio grave a los intereses de otro Miembro” se
utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo
1 del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de
perjuicio grave. volver al texto
14.
El
total de subvención ad valorem
se calculará de conformidad con las disposiciones del Anexo IV. volver al texto
15.
Dado
que se prev é que las aeronaves civiles quedarán sometidas a normas
multilaterales específicas, el umbral establecido en este apartado no
será de aplicación a dichas aeronaves. volver al texto
16.
Los
Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos
en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se
esté reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es
inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo
perjuicio grave a los efectos del presente apartado. volver al texto
17. A
menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico de
que se trate otras normas específicas convenidas multilateralmente. volver al texto
18. El
hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas circunstancias
no da a éstas, per se,
condición jurídica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al
presente Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas
o por alguna otra razón insignificantes. volver al texto
19.
Cuando
la solicitud se refiera a una subvención que se considere causa de un
perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a
las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido
las condiciones enunciadas en dicho párrafo. volver al texto
20.
Todos
los plazos mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse de
mutuo acuerdo. volver al texto
21.
Si no
hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará
una reunión a tal efecto. volver al texto
22.
Si
no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará
una reunión a tal efecto. volver al texto
23.
Se
reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental
con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda
no reunir las condiciones necesarias para ser tratada como no
recurrible de conformidad con las disposiciones de este artículo no
limita por sí mismo la capacidad de los Miembros para concederla. volver al texto
24.
Habida
cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles estará
sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de este
apartado no se aplican a ese producto. volver al texto
25.
A más
tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias
establecido en el artículo 24 (denominado en el presente Acuerdo el
“Comité”) examinará el funcionamiento de las disposiciones del
apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las modificaciones
necesarias para mejorarlo. Al considerar las posibles modificaciones,
el Comité examinará cuidadosamente las definiciones de las categorías
establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia
adquirida por los Miembros en la ejecución de programas de
investigación y la labor de otras instituciones internacionales
pertinentes. volver al texto
26.
Las
disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las actividades
de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por
instituciones de enseñanza superior o investigación. Por
“investigación básica” se entiende una ampliación de los
conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a
objetivos industriales o comerciales. volver al texto
27.
Los
niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace
referencia en este apartado se establecerán en función del total de
los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto. volver al texto
28.
Se
entiende por “investigación industrial” la indagación
planificada o la investigación crítica encaminadas a descubrir
nuevos conocimientos con el fin de que éstos puedan ser útiles para
desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir
mejoras significativas en productos, procesos o servicios ya
existentes. volver al texto
29.
Por
“actividades de desarrollo precompetitivas” se entiende la
traslación de descubrimientos realizados mediante la investigación
industrial a planes, proyectos o diseños de productos, procesos o
servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si están destinados
a la venta como al uso, con inclusión de la creación de un primer
prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial. También
puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos,
procesos o servicios alternativos y proyectos de demostración inicial
o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser
adaptados o utilizados para usos industriales o la explotación
comercial. No incluye alteraciones rutinarias o periódicas de
productos, líneas de producción, procesos de fabricación o
servicios ya existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas
alteraciones puedan constituir mejoras. volver al texto
30.
En el
caso de programas que abarquen investigación industrial y actividades
de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia no
recurrible no será superior al promedio aritmético de los niveles
admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categorías
antes indicadas, calculados sobre la base de todos los gastos
computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado. volver al texto
31.
“Marco
general de desarrollo regional” significa que los programas
regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo
regional internamente coherente y de aplicación general y que las
subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos
geográficos aislados que no tengan influencia -o prácticamente no la
tengan- en el desarrollo de una región. volver al texto
32.
Por
“criterios imparciales y objetivos” se entiende criterios que no
favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la
eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco
de política de desarrollo regional. A este respecto, los programas de
subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la
asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos
topes han de estar diferenciados en función de los distintos niveles
de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y han de
expresarse en términos de costo de inversión o costo de creación de
puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la
asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la
utilización predominante de una subvención por determinadas empresas
o la concesi ón de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el artículo
2. volver al texto
33.
Por
“instalaciones existentes” se entiende aquellas instalaciones que
hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en
que se impongan nuevos requisitos ambientales. volver al texto
34.
Se
reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre
notificaciones obliga a facilitar información confidencial, incluida
la información comercial confidencial. volver al texto
|