
Parte VII: Notificación y Vigilancia
25.1
Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, presentarán
sus notificaciones de subvenciones no más tarde del 30 de junio de
cada año, y en que dichas notificaciones se ajustarán a las
disposiciones de los párrafos 2 a 6.
25.2
Los Miembros notificarán toda subvención que responda a la
definición del párrafo 1 del artículo 1, que sea específica
en el sentido del artículo 2 y que se conceda o mantenga en su
territorio.
25.3
El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente
específico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el
comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvención
notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma
del cuestionario sobre las subvenciones(54), los
Miembros tomarán las medidas necesarias para que sus notificaciones
contengan la siguiente información:
i) forma de la subvención (es decir, donación, préstamo,
desgravación fiscal, etc.);
ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía
total o cuantía anual presupuestada para esa subvención (con
indicación, a ser posible, de la subvención media por unidad en el año
precedente);
iii) objetivo de política y/o finalidad de la subvención;
iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda
afectarla;
v) datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos
de la subvención en el comercio.
25.4
Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos
concretos mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación
en la propia notificación.
25.5
Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores
específicos, las notificaciones se ordenarán por productos o
sectores.
25.6
Los Miembros que consideren que en su territorio no existen
medidas que deban notificarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo
XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por
escrito a la Secretaría.
25.7
Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no
prejuzga ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del
presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo,
ni la naturaleza de la propia medida.
25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por
escrito información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención
concedida o mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera
de las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una
explicación de los motivos por los que se ha considerado que una
medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.
25.9
Los Miembros a los que se haya solicitado tal información la
proporcionarán con la mayor rapidez posible y en forma completa, y
estarán dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información
adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitarán detalles
suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que
han dado a los términos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que
considere que tal información no ha sido suministrada podrá someter
la cuestión a la atención del Comité.
25.10 Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de
otro Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido
notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1
del artículo XVI del GATT de 1994 y con las del presente artículo,
podrá someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si después
de ello la presunta subvención no se notifica con prontitud, el
Miembro interesado podrá proceder a notificarla él mismo al Comité.
25.11
Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las
medidas preliminares o definitivas adoptadas en relación con los
derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la
Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros. Los
Miembros presentarán también informes semestrales sobre las medidas
en materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses
precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un
modelo uniforme convenido.
25.12
Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la
autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones
a que se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos internos que
en él rigen la iniciación y realización de dichas investigaciones.
26.1
El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán
cada tres años, las notificaciones nuevas y completas presentadas en
cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI
del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente
Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se examinarán las
notificaciones presentadas en los años intermedios (notificaciones de
actualización).
26.2
El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias
los informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo
11 del artículo 25.
Parte
VIII: Países En Desarrollo Miembros
Artículo 27:
Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros Volver al principio
27.1
Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar
una función importante en los programas de desarrollo económico de
los Miembros que son países en desarrollo.
27.2
La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3
no será aplicable a:
a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo
VII;
b) otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años
a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a
reserva del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.
27.3
La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3
no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período
de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un período
de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
27.4
Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo
2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del
mencionado período de ocho años, preferentemente de manera
progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no
aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportaci ón(55) y
las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente
párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación
no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país
en desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más
allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la
expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que
determinará, después de examinar todas las necesidades económicas,
financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo
Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período.
Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el país en
desarrollo Miembro interesado celebrará consultas anuales con el
Comité para determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si
el Comité no formula una determinación en ese sentido, el país en
desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a la exportación
restantes en un plazo de dos años a partir del final del último perí
odo autorizado.
27.5
Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación
de competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado
eliminará sus subvenciones a la exportación de ese producto o
productos en un plazo de dos años. No obstante, en el caso de un país
en desarrollo Miembro
de los mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una situación
de competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las
subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán
gradualmente a lo largo de un período de ocho años.
27.6
Existe una situación de competitividad de las exportaciones de
un producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un país
en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como mínimo
el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años
civiles consecutivos. Se considerará que existe esa situación de
competitividad de las exportaciones: a) sobre la base de una
notificación del país en desarrollo Miembro que haya alcanzado tal
situación de competitividad, o b) sobre la base de una computación
realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier Miembro. A los
efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de
la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinará el
funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.7
Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país
en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación
que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las
disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.
27.8
No existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo
6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un país en
desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el
presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9,
dicho perjuicio grave se demostrará mediante pruebas positivas, de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.
27.9
Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o
mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las
mencionadas en el párrafo 1 del art ículo 6, no se podrá autorizar
ni emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se
constate que, como consecuencia de una subvención de esa índole,
existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u otras
obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u
obstaculice las importaciones de un producto similar de otro Miembro
en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la subvención,
o a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en
el mercado de un Miembro importador.
27.10
Se dará por terminada toda investigación en materia de
derechos compensatorios sobre un producto originario de un país en
desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes
determinen que:
a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto
en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre
una base unitaria; o
b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos
del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en
el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de países
en desarrollo Miembros cuya proporción individual de las
importaciones totales represente menos del 4 por ciento constituyan en
conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del
producto similar en el Miembro importador.
27.11
Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito
del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la exportación
antes de la expiración del período de ocho años contados a partir
de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en
desarrollo Miembros comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo
10 a) será del 3 por ciento en lugar del 2 por ciento. La presente
disposición será aplicable desde la fecha en que se notifique al
Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación y
durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no
conceda subvenciones a la exportación, y expirará ocho años después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.12
Toda determinación de de minimis a los efectos del párrafo 3 del artículo 15 se regirá
por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.
27.13
Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la
condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a
sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el
sacrificio de ingresos fiscales y otras transferencias de pasivos,
cuando tales subvenciones se concedan en el marco de un programa de
privatización de un país en desarrollo Miembro y esté n
directamente vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto éste
como las subvenciones comprendidas se apliquen por un período
limitado y se hayan notificado al Comité, y de que el programa tenga
como resultado, llegado el momento, la privatización de la empresa de
que se trate.
27.14
El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará
un examen de una práctica específica de subvención a la exportación
de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está en
conformidad con sus necesidades de desarrollo.
27.15
El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro
interesado, realizará un examen de una medida compensatoria específica
para ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10
y 11 que sean aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.
Parte IX: Disposiciones Transitorias
28.1
Los programas de subvención establecidos en el territorio de
un Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo
sobre la OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo:
a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y
b) se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta
entonces no estarán sujetos a las disposiciones de la Parte II.
28.2
Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los
prorrogará cuando expiren.
Artículo 29:
Transformación en economía de mercado Volver al principio
29.1
Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de
una economía de planificación centralizada en una economí a de
mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y medidas
necesarios para esa transformación.
29.2
En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones
comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de
conformidad con el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete
años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC. En ese caso no se aplicará el artículo 4. Además,
durante ese mismo período:
a) los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo
1 d) del artículo 6 no serán recurribles en virtud del artículo
7;
b) en relación con otras subvenciones recurribles, serán de
aplicación las disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.
29.3
Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del artículo
3 se notificarán al Comité en la fecha más pronta posible después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Otras
notificaciones de esas subvenciones podrán hacerse hasta dos años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
29.4
En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a
los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que se desvíen
de los programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si
tales desviaciones se consideran necesarias para el proceso de
transformación.
Parte
X: Solución De Diferencias
Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo,
para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del
mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y
XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento
sobre Solución de Diferencias.
Parte
XI: Disposiciones Finales
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo
8 y del artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. Como máximo 180 días antes de que concluya ese período, el
Comité examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el
fin de determinar si su aplicación debe prorrogarse por un nuevo período,
en su forma actual o modificadas.
Artículo 32: Otras
disposiciones finales Volver al principio
32.1
No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una
subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las
disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente
Acuerdo.(56)
32.2
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
32.3
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones
del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los
exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de
solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con
posterioridad a esa fecha.
32.4
A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerará
que las medidas compensatorias existentes se han establecido en una
fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación
nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula
del tipo previsto en el párrafo mencionado.
32.5
Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la
fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se
apliquen al Miembro de que se trate.
32.6
Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus
leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
32.7
El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías
sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los
exámenes.
32.8
Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante
del mismo.
Anexo
I: Lista Ilustrativa de Subvenciones a la Exportación
Volver al principio
a)
El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a
una empresa o rama de producción haciéndolas depender de sus
resultados de exportaci ón.
b) Sistemas de no retrocesión de divisas o prácticas análogas
que implican la concesión de una prima a las exportaciones.
c)
Tarifas de transporte interior y de fletes para las
exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más
favorables que las aplicadas a los env íos internos.
d)
El suministro por el gobierno o por organismos públicos,
directa o indirectamente por medio de programas impuestos por las
autoridades, de productos o servicios importados o nacionales, para
uso en la producción de mercancías exportadas, en condiciones más
favorables que las aplicadas al suministro de productos o servicios
similares o directamente competidores para uso en la producción de
mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso de los
productos) tales condiciones son más favorables que las condiciones
comerciales que se ofrezcan(57) a
sus exportadores en los mercados mundiales.
e)
La exención, remisión o aplazamiento total o parcial,
relacionados específicamente con las exportaciones, de los impuestos
directos(58)o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las
empresas industriales y comerciales.(59)
f)
La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se
aplican los impuestos directos, de deducciones especiales directamente
relacionadas con las exportaciones o los resultados de exportación,
superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al
consumo interno.
g)
La exención o remisión de impuestos indirectos58 sobre la
producción y distribución de productos exportados, por una cuantía
que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y
distribución de productos similares cuando se venden en el mercado
interno.
h)
La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos
indirectos en cascada58 que recaigan en etapas anteriores sobre los
bienes o servicios utilizados en la elaboración de productos
exportados, cuando sea mayor que la exención, remisión o
aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada similares que
recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios utilizados
en la producción de productos similares cuando se venden en el
mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento,
con respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos
en cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso
en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento
respecto de productos similares cuando se venden en el mercado
interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican a
insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el
debido descuento por el desperdicio).(60) Este
apartado se interpretará de conformidad con las directrices sobre los
insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el
Anexo II.
i)
La remisión o la devolución de cargas a la importación58 por
una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados
que se consuman en la producción del producto exportado (con el
debido descuento por el desperdicio); sin embargo, en casos
particulares una empresa podr á utilizar insumos del mercado interno
en igual cantidad y de la misma calidad y características que los
insumos importados, en sustitución de éstos y con objeto de
beneficiarse de la presente disposición, si la operación de
importación y la correspondiente operación de exportación se
realizan ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder
de dos años. Este apartado se interpretará de conformidad con las
directrices sobre los insumos
consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II, y
con las directrices para determinar si los sistemas de devolución de
cargas a la importación en casos de sustitución constituyen
subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.
j)
La creación por los gobiernos (u organismos especializados
bajo su control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la
exportaci ón, de sistemas de seguros o garantías contra alzas en el
coste de los productos exportados o de sistemas contra los riesgos de
fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de primas insuficientes
para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de
esos sistemas.
k)
La concesión por los gobiernos (u organismos especializados
sujetos a su control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a
los exportadores a tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar
realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o a aquellos
que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de
capital para obtener fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones
de crédito y en la misma moneda que los créditos a la exportación),
o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los
exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos,
en la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en
las condiciones de los cr éditos a la exportación.
No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso
internacional en materia de créditos oficiales a la exportación en
el cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del presente
Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya
sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros
originarios), o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones
relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente, una práctica
seguida en materia de crédito a la exportación que esté en
conformidad con esas disposiciones no será considerada como una
subvención a la exportación de las prohibidas por el presente
Acuerdo.
l) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una
subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT
de 1994.
Anexo
II: Directrices Sobre los Insumos Consumidos en el Proceso de Producción(61)
I
Volver al principio
1.
Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden
permitir la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos
indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores sobre los
insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el
debido descuento por el desperdicio). Análogamente, los sistemas de
devoluci ón pueden permitir la remisión o devolución de las cargas
a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la producción
del producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio).
2. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que
figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión
“insumos consumidos en la producción del producto exportado” en
los párrafos h) e i). De conformidad con el párrafo h), los sistemas
de reducción de impuestos indirectos pueden constituir una subvención
a la exportación en la medida en que tengan por efecto la exención,
remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos
en una etapa anterior en cuantía superior a la de los impuestos de
esa clase realmente percibidos sobre los insumos consumidos en la
producción del producto exportado. De conformidad con el párrafo i),
los sistemas de
devolución pueden constituir una subvención a la exportación en la
medida en que tengan por efecto la remisión o devolución de cargas a
la importación en cuantía superior a la de las realmente percibidas
sobre los insumos consumidos en la producción del producto exportado.
En ambos párrafos se estipula que en las conclusiones referentes al
consumo de insumos en la producción del producto exportado ha de
hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el párrafo i) se
prevé también la sustitución cuando sea apropiado.
II
Volver al principio
Al examinar si se han consumido insumos en la producción del
producto exportado, como parte de una investigación en materia de
derechos compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la
autoridad investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1.
Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos
indirectos o un sistema de devolución entraña una subvención a
causa de la reducci ón o devolución excesiva de impuestos indirectos
o cargas a la importación aplicados a los insumos consumidos en la
producción del producto exportado, la autoridad investigadora deberá
determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha
establecido y aplica un sistema o procedimiento para verificar qué
insumos se consumen en la producción del producto exportado y en qué
cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o
procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para
comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines
perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente
aceptadas en el país de exportación. La autoridad investigadora podrá
estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 8 del
artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin de comprobar la
información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el sistema
o procedimiento en cuestión.
2.
Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no
sea razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se
aplique realmente o no se aplique con eficacia, sería preciso que el
Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los
insumos reales en cuestión para determinar si se ha hecho un pago
excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se
realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.
3.
La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos
están materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de
producción y están materialmente presentes en el producto exportado.
Los Miembros señalan que no hace falta que un insumo esté presente
en el producto final en la misma forma en que entró en el proceso de
producción.
4.
Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se
consuma en la producción del producto exportado, deberá tenerse en
cuenta “el debido descuento por el desperdicio”, y ese desperdicio
deberá considerarse consumido en la producción del producto
exportado. El término “desperdicio” designa la parte de un insumo
dado que no desempeña una funci ón independiente en el proceso de
producción, no se consume en la producción del producto exportado (a
causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o
vende por el mismo fabricante.
5.
Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es
“el debido”, la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el
proceso de producción, la experiencia media de la rama de producción
en el país de exportación y otros factores técnicos que sean
pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener presente que es
importante determinar si las autoridades del Miembro exportador han
calculado de manera razonable la cuantía del desperdicio si se tiene
el propósito de incluir tal cuantía en la reducción o remisi ón de
impuestos o derechos.
Anexo
III: Directrices Para Determinar si los Sistemas de Devolución
Constituyen Subvenciones a la Exportación en Casos de Sustitución
I
Volver al principio
Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o
devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos
consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a
la exportación cuando este último contenga insumos de origen
nacional de la misma calidad y características que los insumos
importados a los que sustituyen. De conformidad con el párrafo i)
de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura
en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una
subvención a la exportación en casos de sustitución en la medida en
que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de las
cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos
importados respecto de los que se reclame la devolución.
II
Volver al principio
Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución,
como parte de una investigación en materia de derechos compensatorios
emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora
deberá proceder de la siguiente manera:
1.
En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la
fabricación de un producto destinado a la exportación podrán
utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos
importados a condición de que sea en igual cantidad y que los insumos
nacionales tengan la misma calidad y características que los insumos
importados a los que sustituyen. La existencia de un sistema o
procedimiento de verificación es importante, ya que permite al
gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad
de los insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede
de la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma
que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no
excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en
cuestión.
2.
Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de
sustitución entraña una subvención, la autoridad investigadora
deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro
exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de
verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o
procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para
comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines
perseguidos y si está basado en prácticas comerciales generalmente
aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se
determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica
eficazmente, no deberá presumirse que exista subvención. La
autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar, de
conformidad con el párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas
prácticas con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de
que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.
3.
Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista
no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere
razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con
eficacia, podría haber subvención. En tales casos, sería preciso
que el Miembro exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en las
transacciones reales en cuestión para determinar si se ha hecho un
pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase necesario, se
realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.
4.
El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución
contenga una disposición que permita a los exportadores elegir
determinados enví os de importación respecto de los que se reclame
una devolución no deberá considerarse constituya de por sí una
subvención.
5.
Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades
reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se considerará
que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la
cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar.
Anexo
IV: Cálculo del Total de Subvención Ad Valorem (Párrafo 1 A) del
Artículo 6)(62) Volver al principio
1.
Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo
1 a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su costo para el
gobierno que la otorgue.
2.
Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al
determinar si la tasa global de subvención es superior al 5 por
ciento del valor del producto, se estimará que el valor del producto
es el valor total de las ventas de la empresa receptora(63) en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos
anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.(64)
3.
Cuando la subvención esté vinculada a la producción o venta
de un producto dado, se estimará que el valor del producto es el
valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa
receptora en el último período de 12 meses respecto del que se
disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya
concedido la subvención.
4.
Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en
marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa
global de subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos
totales invertidos. A los efectos del presente párrafo, el período
de puesta en marcha no abarcará más del primer año de producción.(65)
5.
Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía
inflacionista, se estimará que el valor del producto es el de las
ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto
de que se trate si la subvención está vinculada) en el año civil
anterior, indizado en función de la tasa de inflación registrada en
los 12 meses precedentes a aquel en que haya de concederse la subvención.
6.
Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se
sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes
programas y por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.
7.
Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen
a la producción futura se incluirán en la tasa global de subvención.
8.
Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el
cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a)
del artículo 6.
Anexo
V: Procedimientos Para la Obtención de la Información Relativa al
Perjuicio Grave Volver al principio
1.
Todo Miembro cooperará en la obtención de las pruebas que
habrá de examinar un grupo especial en los procedimientos previstos
en los párrafos 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y
todo tercer país Miembro interesado notificarán al OSD, en cuanto se
haya recurrido a las disposiciones
del párrafo 4 del artículo 7, el nombre de la organización
encargada de administrar la aplicación de esta disposición en su
territorio y el procedimiento que se seguirá para atender las
peticiones de información.
2.
En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo
7, se someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciará el
procedimiento para obtener del gobierno del Miembro que concede la
subvención la información necesaria para establecer la existencia y
cuantía de dicha subvención y el valor de las ventas totales de las
empresas subvencionadas, así como los datos precisos para analizar
los efectos desfavorables causados por el producto subvencionado.(66) Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación de preguntas
al gobierno del Miembro que otorga la subvención y al del Miembro
reclamante con objeto de reunir información, así como para aclarar y
ampliar la información de que dispongan las partes en la diferencia
en el marco de los procedimientos de notificación establecidos en la
Parte VII(67)
3.
En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de
terceros países, una parte en una diferencia podrá reunir información,
incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer
país Miembro, que sea necesaria para analizar los efectos
desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro modo del
Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención. Esta
prescripción deberá administrarse de tal manera que no imponga una
carga irrazonable al tercer país Miembro. En particular, no cabrá
esperar de este Miembro que realice un análisis del mercado o de los
precios especialmente para este fin. La información que habrá de
suministrar será la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por
ejemplo, las estadísticas más recientes que hayan reunido ya los
servicios estadísticos competentes pero que aún no se hayan
publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y los
valores declarados de los productos de que se trate, etc.). No
obstante, si una parte en una diferencia realiza un análisis
detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del tercer país
Miembro facilitarán la tarea de la persona o empresa que realice tal
análisis y le darán acceso a toda la información que el gobierno no
considere normalmente confidencial.
4.
El OSD designará un representante cuya función será
facilitar el proceso de acopio de información y que tendrá por único
objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la información
necesaria para facilitar la rápida realización del subsiguiente
examen multilateral de la diferencia. En particular, el representante
podrá sugerir los medios más eficaces de solicitar la información
necesaria, así como fomentar la cooperación de las partes.
5.
El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos
2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la
fecha en que se haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7. La información obtenida
durante ese proceso se someterá a un grupo especial establecido por
el OSD de conformidad con las disposiciones de la Parte X. Esa
información deberá incluir, entre otras cosas, datos relativos a la
cuantía de la subvención de que se trate (y, cuando proceda, el
valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas), los
precios del producto subvencionado, los precios del producto no
subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado, las
variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de
que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado.
Deberá asimismo comprender pruebas de descargo, así como toda
información complementaria que el grupo especial estime pertinente
para establecer sus conclusiones.
6.
Cuando el Miembro que concede la subvención y/o el tercer país
Miembro no cooperen en el proceso de acopio de información, el
Miembro reclamante presentará su alegación de existencia de
perjuicio grave basándose en las pruebas de que disponga, junto con
los hechos y circunstancias referentes a la falta de cooperación del
Miembro que concede la subvención y/o del tercer país Miembro.
Cuando no se pueda obtener la información debido a la falta de
cooperación del Miembroque
otorga la subvención y/o del tercer país Miembro, el grupo especial
podrá completar el expediente en la medida necesaria basándose en la
mejor información disponible por otros medios.
7.
Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar
conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de
cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de
información.
8.
Al determinar la utilización de la mejor información
disponible o las conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá
en cuenta la opinión del representante del OSD designado de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter
razonable de las peticiones de información que hayan podido hacerse y
en cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para atenderlas
en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.
9.
En el proceso de acopio de información nada limitará la
capacidad del grupo especial para procurarse la información adicional
que estime esencial para la debida solución de la diferencia y que no
se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese
proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo regular
solicitar información adicional para completar el expediente cuando
dicha información refuerce la posición de una determinada parte y su
ausencia del expediente se deba precisamente a la irrazonable falta de
cooperación de esa parte durante el proceso de acopio de información.
Anexo
VI: Procedimiento que Debe Seguirse en las Investigaciones in Situ
Realizadas Conforme al Párrafo 6 del Artículo 12 Volver al principio
1.
Al iniciarse una investigación,
se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las
empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de
realizar investigaciones in situ.
2.
Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en
el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá
informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador.
Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones
eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter
confidencial de la información.
3.
Se deberá considerar práctica normal la obtención del
consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro
exportador antes de programar definitivamente la visita.
4.
En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas
interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las
autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las
empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5.
Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate
con suficiente antelación.
6.
Únicamente deberán hacerse visitas para explicar el
cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso,
la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de dicha
empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del
Miembro importador lo notifican a los representantes del gobierno del
Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.
7.
Como la finalidad principal de la investigación in
situ es verificar la información recibida u obtener más
detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse
recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de
acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la
visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se
oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar
a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la
naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué
otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de
impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida,
se soliciten más detalles.
8.
Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de
información o a las preguntas que hagan las autoridades o las
empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el
buen resultado de la investigación in
situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.
Anexo
VII: Países en Desarrollo Miembros a los que se Refiere el Párrafo 2
A) del Artículo 27 Volver al principio
Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las
disposiciones del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de lo
estipulado en el párrafo 2 a) del artículo 27 son:
a)
Los países menos adelantados, designados como tales por las
Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.
b)
Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son
Miembros de la OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a
otros pa íses en desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2
b) del artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de
1.000 dólares anuales(68) Bolivia,
Camerún, Congo, Côte d'Ivoire, Egipto, Filipinas, Ghana, Guatemala,
Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán,
República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.
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