
Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra.
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a una explicación básica des los Acuerdos ...
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a una más técnica
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de abbreviaturas
Índice
PREÁMBULO
PARTE I Disposiciones
generales y
principios básicos
PARTE II
Normas relativas a la
existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
1.
Derecho de autor y derechos conexos
2. Marcas de fábrica o de comercio
3. Indicaciones geográficas
4. Dibujos y modelos industriales
5. Patentes
6. Esquemas de trazado (topografías) de los
circuitos integrados
7. Protección de la información no
divulgada
8. Control de las prácticas
anticompetitivas en las licencias contractuales
PARTE III
Observancia de los derechos
de propiedad intelectual
1. Obligaciones generales
2. Procedimientos y
recursos civiles y administrativos
3. Medidas provisionales
4. Prescripciones
especiales relacionadas con las medidas en frontera
5. Procedimientos penales
PARTE IV Adquisición y mantenimiento
de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos contradictorios relacionados
PARTE V
Prevención y solución de
diferencias
PARTE VI
Disposiciones transitoria
PARTE VII Disposiciones
institucionales; disposiciones finales
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Artículo 63
Transparencia
1. Las
leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de
aplicación general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente
Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los
derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea
factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que
permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos.
También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que
estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una
entidad oficial de otro Miembro.
2. Los Miembros notificarán
las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC,
para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo
intentará reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de
esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarle
directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el
establecimiento de un registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito.
A este respecto, el Consejo examinará también cualquier medida que se precise en
relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente
Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo 6ter del Convenio de
París (1967).
3. Cada Miembro estará
dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro,
información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones
para creer que una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral
concretos en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que
le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé
acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en
cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos.
4. Ninguna de las
disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información
confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés
público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas
públicas o privadas.
Artículo 64
Solución de diferencias
1. Salvo disposición expresa
en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias
en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y
XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
2. Durante un período de
cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
para la solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de
aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.
3. Durante el período a que
se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las
modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del
artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente
Acuerdo y presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación.
Las decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el
período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las
recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de
aceptación formal.
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ADPIC.
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