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Las
Partes en el presente Acuerdo,
Convencidas de que debe incrementarse la cooperación
internacional de manera que contribuya al logro de una mayor
liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional
de la carne y de los animales vivos;
Teniendo
en cuenta la necesidad de evitar serias perturbaciones del comercio
internacional de la carne de bovino y de los animales vivos de la
especie bovina;
Reconociendo la importancia que la producción y el comercio de carne
de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para las economías
de muchos países, en particular para ciertos países desarrollados y
en desarrollo;
Conscientes de sus obligaciones en relación con los principios y
objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 (denominado en adelante “GATT de 1994”)(1);
Decididas, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a
aplicar los principios y objetivos acordados en la Declaración de
Ministros de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, de manera
particular en lo que se refiere a un trato especial y más favorable
para los países en desarrollo;
Convienen en lo
siguiente:
Los objetivos del presente Acuerdo serán los siguientes:
1.
fomentar la expansión, la liberalización cada vez mayor y la
estabilidad del mercado internacional de la carne y los animales
vivos, facilitando el desmantelamiento progresivo de los obstáculos y
restricciones al comercio mundial de carne de bovino y animales vivos
de la especie bovina, inclusive aquellos que lo compartimentalizan, y
mejorando el marco internacional del comercio mundial en beneficio de
consumidores y productores, importadores y exportadores;
2.
estimular una mayor cooperación internacional en todos los aspectos
que afecten al comercio de carne de bovino y animales vivos de la
especie bovina, orientada especialmente a una mayor racionalización y
a una distribución más eficiente de los recursos en la economía
internacional de la carne;
3.
asegurar beneficios adicionales para el comercio internacional de los
países en desarrollo en lo que se refiere a la carne de bovino y los
animales vivos de la especie bovina, dando a estos países mayores
posibilidades de participar en la expansión del comercio mundial de
dichos productos por los medios siguientes, entre otros:
a)
fomentando una estabilidad a largo plazo de los precios en el contexto
de un comercio mundial en expansión de carne de bovino y animales
vivos de la especie bovina; y
b)
fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los ingresos de los países
en desarrollo exportadores de carne de bovino y animales vivos de la
especie bovina;
todo
ello a fin de obtener ingresos adicionales mediante el logro de una
estabilidad a largo plazo de los mercados de carne de bovino y
animales vivos de la especie bovina;
4.
lograr una mayor expansión del comercio sobre una base competitiva
teniendo en cuenta la posición tradicional de los productores
eficientes.
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo y
a todos los demás productos que el Consejo Internacional de la Carne
(denominado también en adelante “el Consejo”), establecido en
virtud de lo que se dispone en el artículo V, pueda incluir en su
campo de aplicación con objeto de conseguir los objetivos del
presente Acuerdo y dar cumplimiento a sus disposiciones.
Artículo III: Información y vigilancia del mercado Volver al principio
1.
Cada Parte comunicará regularmente y sin demora al Consejo la
información que le permita vigilar y apreciar la situación global
del mercado mundial de la carne y la situación del mercado mundial de
cada tipo de carne.
2.
Los países en desarrollo Partes comunicarán la información de que
dispongan. Con objeto de que estas Partes puedan mejorar sus
mecanismos de recopilación de datos, los países(2) desarrollados
Partes, y aquellos países en desarrollo Partes con posibilidad de
hacerlo, examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica
que se les formule.
3.
La información que las Partes se comprometen a facilitar en
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1, según las modalidades
que fije el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior y
la situación actual y una estimación de las perspectivas de la
producción (incluida la evolución de la composición del ganado), el
consumo, los precios, las existencias y los intercambios de los
productos a que se refiere el artículo II, así como cualquier otra
información que el Consejo juzgue necesaria, en particular respecto
de los productos competidores. Las Partes comunicarán igualmente
información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales
en el sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y
plurilaterales, y notificarán lo antes posible toda modificación que
se opere en tales políticas o medidas que pueda influir en el
comercio internacional de carne de bovino y animales vivos de la
especie bovina. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a
ninguna Parte a revelar informaciones de carácter confidencial cuya
divulgación obstaculizaría el cumplimiento de las leyes o atentaría
de otro modo contra el interés público o lesionaría los intereses
comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.
4.
La Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (denominada en
adelante “la Secretaría”) vigilará las variaciones de los datos
del mercado, especialmente del número de cabezas de ganado, las
existencias, el número de animales sacrificados y los precios
internos e internacionales, a fin de poder detectar con prontitud todo
síntoma que anuncie cualquier desequilibrio serio en la situación de
la oferta y la demanda. La Secretaría mantendrá al Consejo al
corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en
los mercados mundiales, así como de las perspectivas de la
producción, el consumo, las exportaciones y las importaciones. La
Secretaría establecerá y mantendrá al día un catálogo de todas
las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino y de los
animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los compromisos
resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y
multilaterales.
Artículo IV: Funciones del Consejo Internacional de la Carne y
cooperación entre las Partes Volver al principio
1.
El Consejo se reunirá con objeto de:
a)
evaluar la situación y perspectivas de la oferta y la demanda
mundiales, sobre la base de un análisis interpretativo de la situación
del momento y de la evolución probable preparado por la Secretaría a
partir de la documentación facilitada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo III, incluso la relativa a la aplicación de las políticas
nacionales y comerciales, y de cualquier otra información de que
disponga;
b)
proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente
Acuerdo;
c)
ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente consultas sobre toda
cuestión que afecte al comercio internacional de la carne de bovino.
2.
Si, tras la evaluación de la situación de la oferta y la demanda
mundiales a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, o tras el
examen de toda la información pertinente facilitada de conformidad
con el párrafo 3 del artículo III, el Consejo comprobase la
existencia o la amenaza de un desequilibrio serio en el mercado
internacional de la carne, el Consejo procederá por consenso,
teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en
desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos(3),
posibles soluciones para poner remedio a la situación que sean
compatibles con los principios y normas del GATT de 1994.
3.
Las medidas a que se refiere el párrafo 2 podrían consistir, según
que el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 es
transitoria o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo
plazo adoptadas tanto por los importadores como por los exportadores
para contribuir a la mejora de la situación global del mercado
mundial, que sean compatibles con los objetivos y finalidades del
presente Acuerdo, en especial por lo que respecta a la expansión, la
liberalización cada vez mayor y la estabilidad de los mercados
internacionales de la carne y los animales vivos.
4.
Al considerar las medidas sugeridas de conformidad con los párrafos 2
y 3, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más
favorable para los países en desarrollo, cuando ello sea posible y
apropiado.
5.
Las Partes se comprometen a contribuir en la máxima medida posible al
cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, enunciados en el
artículo I. A tal efecto, y en consonancia con los principios y
normas del GATT de 1994, las Partes celebrarán de manera regular las
conversaciones previstas en el apartado c) del párrafo 1 con miras a
explorar las posibilidades de alcanzar los objetivos del presente
Acuerdo, en especial el de llevar adelante el desmantelamiento de los
obstáculos al comercio mundial de la carne de bovino y de los
animales vivos de la especie bovina. Estas conversaciones deberán
servir para preparar el posterior examen de posibles soluciones a los
problemas comerciales de conformidad con las normas y principios del
GATT de 1994, que puedan ser aceptadas conjuntamente por todas las
Partes interesadas, en un contexto equilibrado de ventajas mutuas.
6.
Toda Parte podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión(4)
relativa al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos
previstos en el párrafo 2. Cuando una Parte así lo solicite, el
Consejo se reunirá dentro de un plazo máximo de quince días para
examinar cualquier cuestión relativa al presente Acuerdo.
1.
Consejo Internacional de la Carne
Se
establecerá un Consejo Internacional de la Carne en el marco de la
Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante “la
OMC”). El Consejo estará formado por representantes de todas las
Partes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que
sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del mismo. Los
servicios de secretaría del Consejo serán prestados por la Secretaría.
El Consejo establecerá su propio reglamento. El Consejo podrá
establecer, cuando sea apropiado, grupos de trabajo u otros órganos
auxiliares.
2.
Reuniones ordinarias y extraordinarias
El Consejo se reunirá normalmente cuando sea apropiado, pero no menos
de dos veces al año. El Presidente podrá convocar una reunión
extraordinaria del Consejo ya sea por iniciativa propia o a petición
de una Parte en el presente Acuerdo.
3.
Decisiones
El
Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el
Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando
ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de
una propuesta.
4.
Cooperación con otras organizaciones
El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o
colaborar con organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales.
5.
Admisión de observadores
a)
El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse
representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de observador y
podrá determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los
observadores, con respecto en particular al suministro de información.
b)
El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones
a que se refiere el párrafo 4 a asistir a cualquier reunión en
calidad de observador.
1.
Aceptación
a)
El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o
formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero
distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus
relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas
en el Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en adelante
“Acuerdo sobre la OMC”), y de las Comunidades Europeas.
b)
No podrán formularse reservas sin el consentimiento de las demás
Partes.
c)
La aceptación del presente Acuerdo conllevará la denuncia del
Acuerdo de la Carne de Bovino, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979
y que entró en vigor el 1º de enero de 1980 para las Partes que lo
habían aceptado. Esa denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.
2.
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor, para las Partes que lo hayan
aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Para las Partes que acepten el presente Acuerdo después de esa fecha,
entrará en vigor en la fecha de su aceptación.
3.
Vigencia
El período de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al
final de cada período de tres años este plazo se prorrogará tácitamente
por un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del
Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de
expiración del período en curso.
4.
Modificaciones
Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del
presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las
disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entrarán en
vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.
5.
Relación entre el presente Acuerdo y otros Acuerdos
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de
los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o del Acuerdo
sobre la OMC.(5)
6.
Denuncia
Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá
efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la
fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación
escrita de la misma.
7.
Depósito
Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el texto
del presente Acuerdo quedará depositado en poder del Director General
de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia
autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada aceptación.
Los textos español, francés e inglés del presente Acuerdo son
igualmente auténticos. En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedarán
depositados en poder del Director General de la OMC.
8.
Registro
El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las
disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho
en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
El presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A los efectos del
presente Acuerdo, se entenderá que la expresión “carne de
bovino” abarca los siguientes productos, tal como se definen en el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
(Sistema Armonizado) establecido por el Consejo de Cooperación
Aduanera(6):
Código
del SA 01.02 - Animales vivos de la especie bovina:
0102.10 - Reproductores de raza pura
0102.90 - Los demás
02.01
- Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:
0201.10 - En canales o medios canales
0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30 - Deshuesada
02.02 - Carne de animales de la especie bovina, congelada:
0202.10 - En canales o medios canales
0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30 - Deshuesada
02.06
- Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos,
refrigerados o congelados:
0206.10 - De la especie bovina, frescos o refrigerados
- De la especie bovina, congelados
0206.21 - Lenguas
0206.22 - Hígados
0206.29 - Los demás
02.10
- Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o
ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
0210.20 - Carne de la especie bovina
ex 0210.90 - Despojos comestibles de la especie bovina
16.02 - Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de
sangre:
1602.50 - De la especie bovina
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