ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos

(Artículo I — VIII)

Nota: este Acuerdo expiró a finales de 1997. Véase el documento IDA/8

Las Partes en el presente Acuerdo,

          Reconociendo la importancia de la leche y de los productos lácteos para la economía de muchos países(1), desde el punto de vista de la producción, el comercio y el consumo;

          Reconociendo la necesidad de evitar los excedentes y las situaciones de escasez y de mantener los precios a un nivel equitativo, en interés mutuo de los productores y los consumidores, de los exportadores y los importadores;

          Observando la diversidad y la interdependencia de los productos lácteos;

          Observando la situación del mercado de los productos lácteos, que se caracteriza por fluctuaciones de extrema amplitud y la proliferación de medidas sobre exportación e importación;

          Considerando que el aumento de la cooperación en el sector de los productos lácteos contribuye al logro de los objetivos de expansión y de liberalización del comercio mundial y a la realización de los principios y objetivos relacionados con los países en desarrollo convenidos en la Declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973;

          Decididas a respetar los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994(2) y a aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la citada Declaración de Tokio en la prosecución de los fines del presente Acuerdo;

          Convienen en lo siguiente:

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Artículo I: Objetivos

          Los objetivos del presente Acuerdo serán los siguientes, de conformidad con los principios y objetivos acordados en la Declaración ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973:

—       conseguir la expansión y la liberalización cada vez mayor del comercio mundial de productos lácteos en condiciones de mercado lo más estables posible, sobre la base de la ventaja mutua de los países exportadores e importadores;
 

—       favorecer el desarrollo económico y social de los países en desarrollo.

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Artículo II: Productos comprendidos

1.       El presente Acuerdo se aplica al sector de los productos lácteos.  A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que la expresión “productos lácteos” abarca los siguientes productos, tal como se definen en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (“Sistema Armonizado”) establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera.(3)
 

Código del SA
04.01.10 a 30 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo
04.02.10 a 99 Leche y nada (crema), concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo
04.03.10 a 90 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y nata (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao
04.04.10 a 90 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo;  productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas
04.05.00 Mantequilla y demás materias grasas de la leche
04.06.10 a 90 Quesos y requesón
35.01.10 Caseína

2.       El Consejo Internacional de Productos Lácteos, establecido en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo VII del presente Acuerdo (denominado en adelante “el Consejo”), podrá decidir que el Acuerdo se aplique a otros productos a los que se hayan incorporado productos lácteos de los comprendidos en el párrafo 1 si juzga que tal inclusión es necesaria para que se alcancen los objetivos del presente Acuerdo y se cumplan sus disposiciones.

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Artículo III: Información y vigilancia del mercado

1.       Cada Parte comunicará regularmente y sin demora, al Consejo, la información necesaria que le permita vigilar y apreciar la situación global del mercado mundial de los productos lácteos y la situación del mercado mundial de cada uno de ellos.

2.       Los países en desarrollo Partes comunicarán la información de que dispongan.  Con objeto de que estas Partes puedan mejorar sus mecanismos de recopilación de datos, los países desarrollados Partes, y aquellos países en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.

3.       La información que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1, según las modalidades que determine el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior, la situación actual y las perspectivas de la producción, el consumo, los precios, las existencias y los intercambios -incluidas las transacciones que no sean las comerciales normales- de los productos a que se refiere el artículo II, así como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria.  Las Partes comunicarán igualmente información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales, así como sobre sus compromisos bilaterales, plurilaterales o multilaterales, en el sector de los productos lácteos, y darán a conocer lo antes posible toda modificación que se opere en tales políticas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de productos lácteos.  Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna Parte a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría el cumplimiento de las leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

4.       La Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante “la Secretaría”) establecerá y mantendrá al día un catálogo de todas las medidas que influyan en el comercio de productos lácteos, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.

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Artículo IV: Funciones del Consejo Internacional de Productos Lácteos y cooperación entre las Partes

1.       El Consejo se reunirá con objeto de:

a)       hacer una evaluación de la situación y perspectivas del mercado mundial de los productos lácteos, sobre la base de un estado de la situación, preparado por la Secretaría a partir de la documentación facilitada por las Partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, de las informaciones que se deriven de la aplicación del Anexo del presente Acuerdo relativo a Determinados Productos Lácteos (denominado en adelante “el Anexo”) y de cualquier otra información de que disponga la Secretaría;
 

b)       examinar el funcionamiento del presente Acuerdo.

2.       Si, tras la evaluación de la situación y perspectivas del mercado mundial a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, el Consejo concluye que se produce o amenaza producirse un desequilibrio serio que afecte o pueda afectar al comercio internacional en el mercado de los productos lácteos en general o en el de uno o más de dichos productos, el Consejo procederá a identificar, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países en desarrollo, posibles soluciones para su consideración por los gobiernos.

3.       Las medidas a que se refiere el párrafo 2 podrían consistir, según que el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo encaminadas a contribuir a la mejora de la situación global del mercado mundial.

4.       Al considerar las medidas que puedan adoptarse de conformidad con los párrafos 2 y 3, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más favorable a que son acreedores los países en desarrollo, cuando ello sea posible y apropiado.

5.       Toda Parte podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión(4) relativa al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el párrafo 2.  Cada Parte deberá prestarse sin demora a la celebración de consultas sobre tal cuestión relativa al presente Acuerdo.

6.       Si la cuestión afecta a la aplicación de disposiciones concretas del Anexo, cualquier Parte que estime que sus intereses comerciales están seriamente amenazados y que no pueda llegar a una solución mutuamente satisfactoria con la otra u otras Partes interesadas, podrá pedir al Presidente del Comité creado en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo VII, que convoque con urgencia una reunión extraordinaria del Comité a fin de que éste determine con la mayor rapidez posible, y, si así se pide, dentro de un plazo de cuatro días hábiles, las medidas que juzgue necesarias para resolver la situación.  Si no puede llegarse a una solución satisfactoria, el Consejo, a petición del Presidente del Comité, se reunirá en un plazo de quince días como máximo para examinar el asunto con objeto de facilitar una solución satisfactoria.

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Artículo V: Ayuda alimentaria y transacciones distintas de las transacciones comerciales normales

1.       Las Partes convienen en lo siguiente:

a)       Cooperar con la FAO y las demás organizaciones interesadas para que se reconozca el valor de los productos lácteos para el mejoramiento de los niveles de nutrición y de los medios por los que esos productos se pueden poner a disposición de los países en desarrollo.
 

b)       De conformidad con los objetivos del presente Acuerdo, suministrar, dentro de los límites de sus posibilidades, productos lácteos en concepto de ayuda alimentaria.  Sería conveniente que las Partes comunicasen al Consejo todos los años por anticipado, en la medida en que fuera posible, la importancia, las cantidades y los destinos de la ayuda en alimentos que tengan la intención de proporcionar.  Conviene asimismo que, de ser posible, las Partes notifiquen previamente al Consejo toda modificación que se propongan introducir en las contribuciones a título de ayuda alimentaria comunicadas.  Queda entendido que esta ayuda podrá realizarse ya sea con carácter bilateral, ya sea mediante proyectos comunes o bien en el marco de programas multilaterales, en particular del Programa Mundial de Alimentos.
 

c)       Proceder a un cambio de puntos de vista en el Consejo sobre sus arreglos respectivos para el suministro y la demanda de productos lácteos a título de ayuda alimentaria o en condiciones de favor, habida cuenta de que reconocen la conveniencia de armonizar sus esfuerzos en esta esfera y la necesidad de evitar que se produzca ninguna interferencia que perjudique la estructura normal de la producción, del consumo y del comercio internacional.

2.       Las exportaciones realizadas como donativo y las exportaciones con carácter de socorro o con fines sociales, así como las demás transacciones que no constituyan transacciones comerciales normales, deberán efectuarse de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura .  El Consejo cooperará estrechamente con el Subcomité Consultivo de Colocación de Excedentes de la FAO.

3.       Con arreglo a las condiciones y modalidades que establezca, el Consejo, previa petición, examinará todas las transacciones que no sean las comerciales normales ni las comprendidas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y celebrará consultas sobre ellas.

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Artículo VI: Anexo

          Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos I a V, los productos enumerados a continuación se regirán por las disposiciones del Anexo:

Leche y nata, en polvo, excluido el suero de leche (“lactoserum”)

Materias grasas lácteas

Determinados quesos

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Artículo VII: Administración

1.       Consejo Internacional de Productos Lácteos

a)       Se establecerá un Consejo Internacional de Productos Lácteos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante “la OMC”).  El Consejo estará formado por representantes de todas las Partes en el presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones del mismo.  Los servicios de secretaría del Consejo serán prestados por la Secretaría.  El Consejo establecerá su propio reglamento.  El Consejo podrá establecer, cuando sea apropiado, grupos de trabajo u otros órganos auxiliares.
 

b)       Reuniones ordinarias y extraordinarias
 

El Consejo se reunirá normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de dos veces al año.  El Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo ya sea por iniciativa propia, a petición del Comité establecido en virtud del apartado a) del párrafo 2 o a petición de una Parte en el presente Acuerdo.
 

c)       Decisiones
 

El Consejo adoptará sus decisiones por consenso.  Se entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.
 

d)       Cooperación con otras organizaciones
 

El Consejo tomará cualesquiera disposiciones que sean apropiadas para consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
 

e)       Admisión de observadores
 

i)       El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse representar en cualquiera de las reuniones en calidad de observador y podrá determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los observadores, con respecto en particular al suministro de información.
 

ii)      El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el apartado d) del párrafo 1 a asistir a cualquier reunión en calidad de observador.

2.       Comité de Determinados Productos Lácteos

a)       El Consejo establecerá un Comité de Determinados Productos Lácteos (denominado en adelante “el Comité”) que desempeñe todas las funciones que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del Anexo.  Este Comité estará integrado por representantes de todas las Partes.  Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría.  El Comité informará al Consejo respecto del ejercicio de sus funciones.
 

b)       Examen de la situación del mercado
 

Al determinar las modalidades de la información que se deberá facilitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, el Consejo tomará las disposiciones necesarias con objeto de que el Comité pueda mantener constantemente bajo examen la situación y la evolución del mercado internacional de los productos comprendidos en el Anexo, así como las condiciones en que las Partes apliquen las disposiciones del mismo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de los precios en el comercio internacional de cada uno de los demás productos lácteos cuyo comercio influya en el de los productos comprendidos en el Anexo.
 

c)       Reuniones ordinarias y extraordinarias
 

El Comité se reunirá normalmente una vez por trimestre.  Sin embargo, el Presidente del Comité podrá convocar, por iniciativa propia o a petición de una Parte, una reunión extraordinaria del Comité.
 

d)       Decisiones
 

El Comité adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Comité ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.

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Artículo VIII: Disposiciones finales

1.       Aceptación

a)       El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en adelante el “Acuerdo sobre la OMC”), y de las Comunidades Europeas.
 

b)       Todo gobierno(5) que acepte el presente Acuerdo podrá, en el momento de la aceptación, formular una reserva respecto de la aplicación del Anexo con respecto a alguno o algunos de los productos en él especificados.  No podrán formularse reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del Anexo sin el consentimiento de las demás Partes.
 

c)       La aceptación del presente Acuerdo conllevará la denuncia del Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y que entró en vigor el 1º de enero de 1980 para las Partes que lo habían aceptado.  Esa denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para la Parte de que se trate.

2.       Entrada en vigor

a)       El presente Acuerdo entrará en vigor, para las Partes que lo hayan aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.  Para las Partes que acepten el presente Acuerdo después de esa fecha, entrará en vigor en la fecha de su aceptación.
 

b)       El presente Acuerdo no afectará en nada a la validez de los contratos concertados antes de su entrada en vigor.

3.       Vigencia

          El período de vigencia del presente Acuerdo será de tres años.  Al final de cada período de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por un nuevo período trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la fecha de expiración del período en curso.

4.       Modificaciones

          Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo.  Las modificaciones propuestas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.

5.       Relación entre el presente Acuerdo y el Anexo y los apéndices

          Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1, se considerará que forman parte integrante del presente Acuerdo:

—       el Anexo mencionado en el artículo VI;
 

—       las listas de puntos de referencia a que se alude en el artículo 2 del Anexo y que figuran en el apéndice A;
 

—       las listas de diferencias de precio según el contenido de materias grasas lácteas a que se alude en el párrafo 4 del artículo 3 del Anexo y que figuran en el apéndice B;
 

—       el registro de procedimientos y disposiciones de control a que se alude en el párrafo 5 del artículo 3 del Anexo y que figura en el apéndice C.

6.       Relación entre el presente Acuerdo y otros Acuerdos

          Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y del Acuerdo sobre la OMC.(6) 

7.       Denuncia

a)       Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo.  La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma.
 

b)       Con sujeción a las condiciones que puedan convenir las Partes, toda Parte podrá retirar su aceptación de la aplicación de las disposiciones del Anexo con respecto a alguno o algunos de los productos en él especificados.  Esa retirada surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma.

8.       Depósito

          Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el texto del presente Acuerdo quedará depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada aceptación.  Los textos español, francés e inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos.  En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y toda enmienda del mismo, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC.

9.       Registro

          El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

          Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

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Anexo: Relativo a Determinados Productos Lácteos

Artículo 1: Productos comprendidos

1.       El presente Anexo se aplica:

a)       a la leche y a la nata, en polvo, que figuran en las partidas 04.02.10-99 y 04.03.10-90 del SA;
 

b)       a las materias grasas lácteas que figuran en la partida 04.05.00 del SA, cuyo contenido de materias grasas lácteas sea igual o superior a un 50 por ciento en peso;  y
 

c)       a los quesos que figuran en las partidas 04.06.10-90 del SA, cuya materia seca tenga un contenido de materias grasas en peso igual o superior al 45 por ciento y cuyo contenido en peso de materia seca sea igual o superior al 50 por ciento.

Esferas de aplicación

2.       Para cada una de las Partes, el presente Anexo será aplicable a las exportaciones de los productos especificados en el párrafo 1 que hayan sido elaborados o embalados de nuevo en su territorio aduanero.

Artículo 2: Productos piloto

1.       Los precios mínimos de exportación establecidos en el artículo 3 se aplicarán con respecto a los productos piloto que respondan a las siguientes especificaciones:

a)       Designación:  Leche desnatada en polvo
 

Contenido de materias grasas lácteas:  inferior o igual a  un 1,5 por ciento en peso
 

Contenido de agua:  inferior o igual a un 5 por ciento en peso
 

b)       Designación:  Leche entera en polvo
 

Contenido de materias grasas lácteas:  un 26 por ciento en peso
 

Contenido de agua:  inferior o igual a un 5 por ciento en peso
 

c)       Designación:  Suero de mantequilla en polvo(7)
 

Contenido de materias grasas lácteas:  inferior o igual a un 11 por ciento en peso
 

Contenido de agua:  inferior o igual a un 5 por ciento en peso
 

d)       Designación:  Grasas lácteas anhidras
 

Contenido de materias grasas lácteas:  un 99,5 por ciento en peso
 

e)       Designación:  Mantequilla
 

Contenido de materias grasas lácteas:  un 80 por ciento en peso
 

f)       Designación:  Queso
 

Embalaje:
 

En embalajes normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, según proceda, excepto en el caso del queso, en el que las cantidades correspondientes serán de 20 kg o 40 libras respectivamente.
 

Condiciones de venta:
 

F.o.b. Parte exportadora o franco frontera de la Parte exportadora.

Como excepción a esta disposición, los puntos de referencia para las Partes enumeradas en el apéndice A podrán ser los indicados en dicho apéndice.

Pago al contado contra entrega de documentos.

Artículo 3: Precios mínimos

Nivel y observancia de los precios mínimos

1.       Cada Parte adoptará las disposiciones necesarias para que los precios de exportación de los productos definidos en el artículo 2 no sean inferiores a los precios mínimos aplicables en virtud del presente Anexo.  Si los productos se exportan en forma de mercancías en las que estén incorporados, las Partes adoptarán las medidas necesarias para evitar que se eludan las disposiciones del presente Anexo en materia de precios.

2.       a)       Los niveles de los precios mínimos señalados en el presente artículo tienen en cuenta, en particular, la situación existente en el mercado, los precios de los productos lácteos en los países productores Partes, la necesidad de asegurar una relación adecuada entre los precios mínimos establecidos en el presente Anexo, la necesidad de asegurar precios equitativos para los consumidores y la conveniencia de mantener un rendimiento mínimo para los productores más eficientes a fin de garantizar la estabilidad a más largo plazo de los suministros.

b)       Los precios mínimos previstos en el párrafo 1, aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se fijan en:
 

i)       1.200 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la leche desnatada en polvo definida en el apartado a) del artículo 2;
 

ii)      1.250 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la leche entera en polvo definida en el apartado b) del artículo 2;
 

iii)     1.200 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para el suero de mantequilla en polvo definido en el apartado c) del artículo 2;
 

iv)     1.625 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para las grasas lácteas anhidras definidas en el apartado d) del artículo 2;
 

v)      1.350 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para la mantequilla definida en el apartado e) del artículo 2;
 

vi)     1.500 dólares de los Estados Unidos la tonelada métrica para el queso definido en el apartado f) del artículo 2.

3.       a)       El Comité podrá modificar los niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la aplicación del Anexo y, por otra parte, la evolución de la situación del mercado internacional.

b)       Por lo menos una vez al año, el Comité efectuará un examen de los niveles de los precios mínimos estipulados en el presente artículo.  Al llevar a cabo dicho examen, el Comité tomará particularmente en consideración, en la medida en que sea procedente y necesario, los costos en que incurran los productores, los demás factores económicos pertinentes del mercado mundial, la necesidad de asegurar un rendimiento mínimo a largo plazo para los productores más eficientes, la necesidad de mantener la estabilidad del suministro y de asegurar precios aceptables a los consumidores, así como la situación existente en el mercado, y tendrá en cuenta la conveniencia de mejorar la relación entre los niveles de los precios mínimos señalados en el apartado b) del párrafo 2 y los niveles de los precios de sostenimiento de los productos lácteos en los principales países productores Partes.

Ajuste de los precios mínimos

4.       Si los productos realmente exportados se diferenciasen de los productos piloto por su contenido de materias grasas, su embalaje o sus condiciones de venta, los precios mínimos se ajustarán a fin de proteger los precios mínimos establecidos en el presente Anexo para los productos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, con arreglo a las siguientes disposiciones:

Contenido de materias grasas lácteas:
 

Leche en polvo.  En el caso de que el contenido de materias grasas lácteas de los tipos de leche en polvo comprendidos en el apartado a) del artículo 1, excluido el suero de mantequilla en polvo(8) , sea diferente del contenido de materias grasas lácteas de los productos piloto especificados en los apartados a) y b) del artículo 2, por cada punto porcentual entero de materias grasas lácteas a partir del 2 por ciento el precio mínimo se ajustará proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios mínimos vigentes para los productos piloto especificados en los apartados a) y b) del artículo 2.(9)
 

Grasas lácteas.  En el caso de que el contenido de materias grasas lácteas de las materias grasas lácteas comprendidas en el apartado b) del artículo 1 sea diferente del contenido de materias grasas lácteas de los productos piloto especificados en los apartados d) o e) del artículo 2, y si es igual o superior a un 82 por ciento o inferior a un 80 por ciento, por cada punto porcentual entero en que el contenido de materias grasas lácteas sea superior o inferior al 80 por ciento, el precio mínimo de ese producto se aumentará o reducirá proporcionalmente a la diferencia existente entre los precios mínimos vigentes para los productos piloto especificados, respectivamente, en el apartado d) o el apartado e) del artículo 2.
 

Embalaje:
 

Si los productos se ofreciesen en embalajes distintos de los normalmente utilizados en el comercio, de un contenido mínimo de 25 kg de peso neto o de 50 libras de peso neto, o en el caso del queso de un contenido mínimo de 20 kg de peso neto o de 40 libras de peso neto respectivamente, según proceda, los precios mínimos se ajustarán de modo que se tenga en cuenta la diferencia de coste del embalaje utilizado con relación al coste del tipo de embalaje especificado más arriba.
 

Condiciones de venta:
 

Para las ventas que no sean f.o.b. Parte exportadora o franco frontera de la Parte exportadora(10), los precios mínimos se calcularán sobre la base de los precios f.o.b. mínimos especificados en el apartado b) del párrafo 2, aumentados en el costo real y justificado de los servicios prestados;  si las condiciones de venta incluyen un crédito, se cargarán a éste los tipos de interés comerciales en vigor en la Parte exportadora de que se trate.

Exportaciones e importaciones de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo destinadas a la alimentación de animales

5.       Como excepción a las disposiciones de los párrafos 1 a 4, y en las condiciones que se definen más abajo, las Partes podrán exportar o importar, según sea el caso, leche desnatada en polvo y suero de mantequilla en polvo para la alimentación de animales a precios inferiores a los precios mínimos establecidos para esos productos en virtud del presente Anexo.  Para que las Partes puedan valerse de esta posibilidad deberán garantizar que los productos exportados o importados están sujetos a los procedimientos y disposiciones de control que se apliquen en el país de exportación o destino, de modo que haya seguridad de que la leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo exportados o importados de esa manera se utilizarán exclusivamente para alimentación de animales.  Esos procedimientos y disposiciones de control deberán haber sido aprobados por el Comité y consignados en un registro llevado por él.(11) Las Partes que se propongan recurrir a las disposiciones del presente párrafo deberán notificar previamente su intención al Comité, que se reunirá, a petición de una Parte, para examinar la situación del mercado.  Las Partes facilitarán la información que sea necesaria sobre sus transacciones comerciales de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo destinados a la alimentación de animales, para que el Comité pueda observar la actividad en este sector y hacer periódicamente previsiones sobre la evolución de este comercio.

Condiciones especiales de venta

6.       Las Partes se comprometen, dentro de los límites de las posibilidades que ofrezcan sus instituciones, a velar por que prácticas tales como aquellas a que se hace referencia en el artículo 4 no produzcan directa o indirectamente el efecto de hacer bajar los precios de exportación de los productos a que se apliquen las disposiciones relativas a los precios mínimos por debajo de los precios mínimos convenidos.

Transacciones que no sean las comerciales normales

7.       Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 no serán aplicables a las exportaciones realizadas como donativo ni a las exportaciones con carácter de socorro o para fines de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales, a condición de que tales exportaciones se hayan notificado al Consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo V del Acuerdo.

Artículo 4: Comunicación de información

          Cuando, en el comercio internacional de los productos comprendidos en el artículo 1, los precios se aproximen a los precios mínimos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo, las Partes notificarán al Comité, para que éste pueda llevar a cabo un control, todos los elementos necesarios para apreciar la situación de sus mercados, en particular las prácticas en materia de crédito o de préstamo, las operaciones asociadas a las de otros productos, así como las de trueque o las triangulares, los descuentos o rebajas, los contratos de exclusiva, los costos de embalaje e indicaciones sobre el embalaje de los productos.

Artículo 5: Obligaciones de los países exportadores Partes

          Los países exportadores Partes convienen en desplegar los máximos esfuerzos, conforme lo permitan sus posibilidades institucionales, por atender con carácter prioritario las necesidades comerciales normales de las Partes en desarrollo importadoras, especialmente cuando se trate de suministros para fines de desarrollo relacionados con la alimentación o con fines sociales.

Artículo 6: Cooperación de los países importadores Partes

1.       Las Partes que importen productos de los comprendidos en el artículo 1 se comprometen en particular:

a)       a cooperar a la realización del objetivo del presente Anexo por lo que se refiere a los precios mínimos y a velar, en la medida de lo posible, por que los productos comprendidos en el artículo 1 no se importen a precios inferiores a su correspondiente valor en aduana equivalente a los precios mínimos prescritos;
 

b)       sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo y en el artículo 4 del presente Anexo, a facilitar información sobre las importaciones de los productos comprendidos en el artículo 1 procedentes de países no Partes;
 

c)       a examinar con comprensión las propuestas encaminadas a aplicar las medidas correctivas pertinentes en caso de que las importaciones realizadas a precios incompatibles con los precios mínimos amenacen el buen funcionamiento del presente Anexo.

2.       El párrafo 1 no será aplicable a las importaciones de leche desnatada en polvo y de suero de mantequilla en polvo que se destinen a la alimentación de animales, siempre que esas importaciones se sometan a las medidas y procedimientos establecidos en el párrafo 5 del artículo 3.

Artículo 7: Exenciones

1.       A petición de cualquier Parte, el Comité estará facultado para otorgar una exención del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 del artículo 3 con el fin de allanar las dificultades que la observancia de los precios mínimos pueda suscitar a determinadas Partes.  El Comité adoptará una decisión sobre la petición en el plazo de tres meses a contar de la fecha en que haya sido hecha.

2.       Las disposiciones de los párrafos 1 a 4 del artículo 3 no serán aplicables a la exportación, en circunstancias excepcionales, de pequeñas cantidades de queso natural no transformado cuya calidad sea inferior a la normal para la exportación por haberse deteriorado o tener defectos de fabricación.  Los participantes que se propongan exportar queso de esa clase lo notificarán por anticipado a la Secretaría.  Además, los participantes notificarán trimestralmente al Comité todas las ventas de queso que hayan efectuado al amparo de la presente disposición, especificando con respecto a cada transacción las cantidades, los precios y los puntos de destino.

Artículo 8: Medidas de urgencia

          Cualquier Parte que estime que sus intereses están seriamente amenazados por un país al que no obligue el presente Anexo podrá pedir al Presidente del Comité que convoque en un plazo de dos días hábiles una reunión excepcional del Comité, con el fin de que éste determine y decida si es necesaria la adopción de medidas para resolver la situación.  En caso de que no se pudiese organizar en el plazo de dos días hábiles una reunión de esta clase y de que los intereses comerciales de la Parte de que se trate corriesen el riesgo de sufrir un perjuicio importante, dicha Parte podrá adoptar unilateralmente medidas para salvaguardar su posición, a condición de que se informe inmediatamente de ello a cualquier otra Parte que pueda resultar afectada.  También se informará en seguida oficialmente de todas las circunstancias del caso al Presidente del Comité, que convocará lo antes posible una reunión extraordinaria del Comité.

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Apéndice A: Lista de puntos de referencia

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente Anexo, se han designado los siguientes puntos de referencia para los países mencionados a continuación.  El Comité establecido en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo VII del Acuerdo podrá modificar el contenido de este apéndice, según proceda.

          Finlandia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam
Basilea: para las exportaciones de mantequilla a Suiza
          Noruega: Amberes, Hamburgo, Rotterdam
          Suecia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam
Basilea:  para las exportaciones de mantequilla a Suiza
          Polonia: Amberes, Hamburgo, Rotterdam
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Apéndice B: Lista de diferencias de precio según el contenido de materias grasas lácteas

Contenido de materias grasas lácteas

Precio mínimo
(porcentaje)
dólares EE.UU. la
tonelada métrica
Inferior a 2 1.200  Leche desnatada en polvo
Igual o superior a 2, inferior a 3 1.202
       ”       ”       3       ”       4 1.204
       ”       ”       4       ”       5 1.206
       ”       ”       5       ”       6 1.208
       ”       ”       6       ”       7 1.210
       ”       ”       7       ”       8 1.212
       ”       ”       8       ”       9 1.214
       ”       ”       9       ”       10 1.216
       ”       ”       10       ”       11 1.218
       ”       ”       11       ”       12 1.220
       ”       ”       12       ”       13 1.222
       ”       ”       13       ”       14 1.224
       ”       ”       14       ”       15 1.226
       ”       ”       15       ”       16 1.228
       ”       ”       16       ”       17 1.230
       ”       ”       17       ”       18 1.232
       ”       ”       18       ”       19 1.234
       ”       ”       19       ”       20 1.236
       ”       ”       20       ”       21 1.238
       ”       ”       21       ”       22 1.240
       ”       ”       22       ”       23 1.242
       ”       ”       23       ”       24 1.244
       ”       ”       24       ”       25 1.246
       ”       ”       25       ”       26 1.248
       ”       ”       26       ”       27 1.250  Leche entera en polvo
       ”       ”       27       ”       28 1.252
       ”       ”       79       ”       80 1.336,25
       ”       ”       80       ”       82 1.350,00  Mantequilla
       ”       ”       82       ”       83 1.377,50
       ”       ”       83       ”       84 1.391,25
       ”       ”       84       ”       85 1.405,00
       ”       ”       85       ”       86 1.418,75
       ”       ”       86       ”       87 1.432,50
       ”       ”       87       ”       88 1.446,25
       ”       ”       88       ”       89 1.460,00
       ”       ”       89       ”       90 1.473,75
       ”       ”       90       ”       91 1.487,50
       ”       ”       91       ”       92 1.501,25
       ”       ”       92       ”       93 1.515,00
       ”       ”       93       ”       94 1.528,75
       ”       ”       94       ”       95 1.542,50
       ”       ”       95       ”       96 1.556,25
       ”       ”       96       ”       97 1.570,00
       ”       ”       97       ”       98 1.583,75
       ”       ”       98       ”       99 1.597,50
       ”       ”       99       ”       99,5 1.611,25
       ”       ”       99,5 1.625,00  Grasas lácteas anhidras
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Apéndice C: Registro de procedimientos y disposiciones de control - Leche en polvo

          De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 3 del presente Anexo, se aprueban los siguientes procedimientos y disposiciones de control para los participantes mencionados a continuación.  El Comité establecido en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo VII del Acuerdo podrá modificar el contenido de este apéndice, según proceda.

Página
Australia 20
Canadá 22
Comunidades Europeas 24
Finlandia 26
Hungría 28
Japón 34
Nueva Zelandia 35
Noruega 37
Polonia 39
Suiza 41

Australia

            La leche desnatada en polvo(12) podrá exportarse del territorio aduanero de Australia a terceros países en las siguientes condiciones:

A.       O bien después de que las autoridades competentes australianas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación:

1.       Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
 

2.       Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del número 60, equivalente al número 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
 

3.       Adición, en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.
 

4.       Adición, por cada quintal métrica de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y
 

a)      1,5 kg de carbón activado;
 

b)      o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);
 

c)      o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);
 

d)      o 40 g de azul patentado V (E 131).
 

5.       Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
 

6.       Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
 

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones.  En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones.  Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:
 

—       al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
 

—       al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes;  los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones;  la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.
 

Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme;  dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.
 

7.       Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).  Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
 

Índice británico de color
(English Standard Index)
Verde “Lissamine”
Tartracina
44.090, 42.095, 44.025
19.140
     en combinación con:
     a)         Azul brillante F.C.F.
                 o
     b)         Verde B.S.
42.090

44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090

8.       Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.
 

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención “Exclusivamente para la alimentación animal”.

B.       O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

Canadá

1.       Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

2.       Adición en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos del 10 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000.

3.       Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y

a)       1,5 kg de carbón activado;
 

b)       o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);
 

c)       o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);
 

d)       o 40 g de azul patentado V (E 131).

4.       Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

5.       Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

          La harina de pescado a que se refieren en los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones.  En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones.  Les colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

—       al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
 

—       al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes;  los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones;  la acidez del aceite de pescado, calculado en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

          Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme;  dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado.

6.       Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).

          Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

Índice británico de color
(English Standard Index Nos.)
Verde “Lissamine”
Tartracina
44.090, 42.095, 44.025
19.140
     en combinación con:
     i)          Azul brillante F.C.F.
                 o
     ii)         Verde B.S.

42.090

44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090

7.       Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

8.       Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

          Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención “Exclusivamente para la alimentación animal”.

9.       Incorporación de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.

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Notas:

  • 1. Tanto en el presente Acuerdo como en su Anexo se entenderá que el término “país” comprende también las Comunidades Europeas, así como cualquier territorio aduanero distinto Miembro de la Organización Mundial del Comercio. volver al texto
  • 2. Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la Organización Mundial del Comercio. volver al texto
  • 3. Con respecto a las Partes que no han adoptado aún el Sistema Armonizado se aplica, a los efectos del artículo II del presente Acuerdo y del artículo 1 del Anexo, la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, según se indica a continuación:
    NCCA
    Lecha y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar 04.01
    Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas 04.02
    Mantequilla 04.03
    Quesos y requesón 04.04
    Caseínas ex 35.01
    volver al texto
  • 4.  Queda confirmado que el término “cuestión” que figura en este párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, en particular los relativos a las medidas sobre exportación e importación. volver al texto
  • 5.  A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que el término “gobierno” comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas. volver al texto
  • 6.  Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros de la OMC o del GATT. volver al texto
  • 7.  Derivado de la fabricación de la mantequilla y de las grasas lácteas anhidras. volver al texto
  • 8.  Tal como se define en el apartado c) del artículo 2 del presente Anexo. volver al texto
  • 9.  Véase el apéndice B, “Lista de diferencias de precio según el contenido de materias grasas lácteas” volver al texto
  • 10.  Véase el artículo 2 del presente Anexo. volver al texto
  • 11.  Véase el apéndice C, “Registro de procedimientos y disposiciones de control”.  Queda entendido que los exportadores serán autorizados a expedir leche desnatada en polvo y suero de mantequilla en polvo destinadas a la alimentación animal que no hayan sufrido alteraciones a los importadores que hayan inscrito sus procedimientos y disposiciones de control en el Registro.  En tal caso, los exportadores informarán de ello al Comité. volver al texto
  • 12.  Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentación animal. volver al texto

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Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.