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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos Nota: este Acuerdo expiró a finales de 1997. Véase el documento IDA/8 |
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Artículo I Objetivos |
Comunidades Europeas La leche desnatada en polvo(13) con destino a la alimentación animal podrá ser exportada a terceros países en las siguientes condiciones: a) tras la desnaturalización en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Reglamento (CEE) Nº 1725/79(14) , modificado últimamente por el Reglamento (CEE) Nº 3411/93(15): “La leche desnatada en polvo deberá ser desnaturalizada mediante
la adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo,
de: i) 9 kg de harina de alfalfa o de harina de hierba, que contenga al menos un 50 por ciento (m/m) de partículas cuyo tamaño no exceda de los 300 micrones ii) 2 kg de almidón o almidón hinchado repartidos uniformemente en la mezcla, o fórmula B: i)
5 kg de harina de alfalfa o de harina de hierba, que contenga al
menos un 50 por ciento (m/m) de partículas cuyo tamaño no exceda de
los 300 micrones ii)
12 kg de harina de pescado no desodorizada, o de olor muy marcado,
que contenga al menos un 30 por ciento (m/m) de partículas cuyo tamaño
no exceda de los 300 micrones iii) 2 kg de almidón o almidón hinchado repartidos uniformemente en la mezcla; b) o tras haber sido incorporada en “preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales” que contengan leche desnatada en polvo, productos comprendidos en las subpartidas ex 23.09.10 y ex 23.09.90 del arancel de aduanas común; c) o tras su coloración por el procedimiento siguiente: La coloración se efectuará mediante los colorantes cuya designación y número del Índice de Color (última edición) se indican a continuación. Estos colorantes -
se emplearán solos o mezclados con otras materias, en forma de
polvo muy fino, impalpable - estarán distribuidos de manera uniforme en la leche desnatada en polvo - en cantidades mínimas de 200 g por cada 100 kg. Designación de los colorantes:
La leche desnatada en polvo(17) podrá exportarse del territorio aduanero de Finlandia a terceros países en las siguientes condiciones: A. O bien después de que las autoridades competentes finlandesas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada según uno de los procedimientos indicados a continuación: 1. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla. 2. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche). 3. Adición, en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000. 4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y a) 1,5 kg de carbón activado; b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131); c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124); d) o 40 g de azul patentado V (E 131). 5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro. 6. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro. La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro: - al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124); - al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento. Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado. 7. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
8. Adición de harina de huesos y carne en proporción de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo. Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención “Exclusivamente para la alimentación animal”. B. O bien tras su incorporación a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.
Directiva Nº 14/1981/KkE 14/KKM del Ministro de Comercio Exterior Relativa a la aplicación del Decreto Nº 36/1980./3.IX./MT por el que se promulga el Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979. En virtud de las facultades conferidas por las disposiciones del artículo 3 del Decreto Nº 36/1980./3.IX./MT por el que se promulga el Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos (denominado en adelante “Acuerdo”), se decreta lo siguiente: Artículo 1 Al importar o exportar productos que figuren enumerados en los anexos I-III del Acuerdo, y para determinar el contenido de los contratos de comercio exterior, la empresa autorizada para desarrollar actividades de comercio exterior aplicará las disposiciones relativas a precios mínimos enunciadas en los anexos. Artículo 2 La empresa autorizada a desarrollar actividades de comercio exterior será informada directamente de las modificaciones efectuadas en los precios mínimos conforme al párrafo 3 a) del artículo 3 del anexo I del Acuerdo. Artículo 3 La leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo, desnaturalizados o alterados de otro modo a fin de hacerlos impropios para el consumo humano, y destinados a la alimentación animal, también podrán importarse a precios inferiores al precio mínimo. Artículo 4 1. La leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo, no desnaturalizados ni alterados de otro modo a fin de hacerlos impropios para el consumo humano, solamente podrán importarse a precios inferiores al precio mínimo cuando se destinen a la alimentación animal. Después del despacho de aduanas, y antes del consumo, la leche desnatada en polvo importada a precios inferiores al precio mínimo deberá ser desnaturalizada o alterada de otro modo a fin de hacerla impropia para el consumo humano. 2. La desnaturalización, u otro procedimiento destinado a que el producto resulte impropio para el consumo humano, podrá efectuarse mediante la adición de harina de carne, hueso, sangre, pescado, alfalfa o soja, u otras harinas forrajeras, o de grasas de origen animal y vegetal, o mediante cualquier otro procedimiento que dé como resultado un preparado forrajero correspondiente a la partida Nº 23.07 del Arancel de Aduanas Comercial. 3. El despacho de aduanas para consumo interno de los artículos sujetos a derecho definidos en el párrafo i) supra podrá iniciarse solamente en la oficina de aduanas competente para la región, según la localización de la empresa que lleve a cabo la desnaturalización, mezcla o preparación a los efectos de la alimentación animal. La persona que presente la declaración de aduanas deberá indicar que la compra se ha efectuado por debajo del precio mínimo y deberá declarar que los artículos sujetos a derecho se utilizarán únicamente para la alimentación animal. 4. En el caso de una declaración hecha de conformidad con el párrafo 3) supra, la oficina de aduanas clasificará los artículos sujetos a derecho en la partida Nº 04.02-03 del Arancel de Aduanas Comercial (“leche y nata en polvo, impropias para el consumo humano, estén o no desnaturalizadas, sin adición de azúcar”); en una cláusula que se insertará en el formulario de declaración, la oficina de aduanas estipulará que, en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, se prohíbe todo uso de los artículos antes de llevar a cabo la desnaturalización u otro procedimiento destinado a hacerlos impropios para el consumo humano. 5. La desnaturalización u otro procedimiento destinado a hacer impropios para el consumo humano los productos lácteos definidos en el párrafo 1) deberá comunicarse a la oficina de aduanas competente en la región dentro de un plazo máximo de diez días a contar desde la iniciación del procedimiento, indicando al mismo tiempo la proporción de materiales utilizados y el método, lugar y fecha del procedimiento. Sobre la base de esta notificación, la oficina de aduanas comprobará la desnaturalización en los locales de la empresa. 6. Si la leche en polvo despachada de aduanas con la obligación de ser objeto de desnaturalización u otro procedimiento destinado a hacerla impropia para el consumo humano fuere utilizada sin haber cumplido esta obligación, ello constituirá falta o delito, según el código penal, atendiendo a las circunstancias del caso. Artículo 5 La presente Directiva entrará en vigor el día de su promulgación. Apéndice de la Notificación Húngara En Hungría la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal se desnaturaliza o hace impropia para el consumo humano en una sola operación, y no en dos operaciones, por motivos de orden práctico. La desnaturalización se realiza al mezclarla o preparar el pienso de conformidad con las normas y los métodos que se exponen a continuación. En Hungría son de aplicación las siguientes fórmulas para preparar piensos que contengan leche desnatada en polvo. Fórmulas para la preparación de piensos destinados al ganado porcino, con leche desnatada en polvo:
Según las disposiciones del artículo 13 de la Ley de Aduanas, todo el que desee importar leche desnatada en polvo libre de derechos de aduana con objeto de fabricar alimentos para animales mediante su mezcla con otras materias, deberá cumplir los siguientes requisitos a fin de evitar que dicha mercancía sea destinada a otros usos: 1. Deberá dirigir con antelación una solicitud a la Administración de Aduanas para que autorice a su fábrica a producir alimentos compuestos con la leche desnatada en polvo importada con exención de los derechos de aduana. 2. Cuando el interesado (por sí mismo o a través de un agente) importe leche desnatada en polvo con destino a la alimentación animal, deberá cumplir las formalidades de importación necesarias, y los funcionarios de aduanas del puerto de entrada deberán llevar una relación de las cantidades así importadas. 3. Deberá hacer llegar la leche desnatada en polvo importada a su fábrica, provista de la autorización mencionada en el párrafo 1, y mezclarla con harina de pescado, harina de crisálida o solubles de pescado. 4. Una vez fabricados los alimentos compuestos, deberá presentar a la Administración de Aduanas un informe en el que se reseñen, entre otros datos, las cantidades utilizadas de leche desnatada en polvo y de las demás materias empleadas en la fabricación. El funcionario de aduanas comprobará qué cantidad ha sido empleada de la registrada en el momento de la importación, e inspeccionará la producción antes de su salida de la fábrica. En caso de que el interesado contravenga las disposiciones de control mencionadas, se anulará la autorización a que se refiere el párrafo 1 y se exigirá el pago de los derechos de aduana con arreglo a las disposiciones de la Ley de Aduanas. Además, será sancionado con pena de multa o prisión, según el caso, por haber eludido el pago de los derechos de aduana previstos por la Ley de Aduanas.
1. Adición de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60, equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporción del 2 al 4 por ciento, y fenolftaleína al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche). 2. Adición en proporción del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de fécula de patata, arroz u otra fécula común (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del Nº 60 equivalente al Nº 50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftaleína al 1:20.000. 3. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato a sulfato de hierro, y a) 1,5 kg de carbón activado; b) o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131); c) o 20 g de rojo cochinilla A (E 124); d) o 40 g de azul patentado V (E 131); e) o 20 g de cal “Edicol”. 4. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro. 5. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de un mínimo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de hígado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro. La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones. Les colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro: - al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124); - al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los demás colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de partículas de un tamaño inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en ácido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento. Los productos añadidos a la leche desnatada en polvo según los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carbón activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar químicamente los mismos resultados, dentro de los márgenes de error admitidos por el método de análisis empleado. 6. Adición de un colorante a la leche desnatada líquida, antes de su deshidratación, a razón de 2 a 3 onzas por 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro). Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
7. Adición de harina de huesos y carne en proporción de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo. 8. Adición, por cada quintal métrico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de partículas de un tamaño que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla. Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deberán llevar la mención “Exclusivamente para la alimentación animal”. 9. Incorporación de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentación animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||