NOTICIAS: NOTICIAS 2003

Órgano de Solución de Diferencias, 15 de abril de 2003

El OSD adopta el informe del Grupo Especial sobre la medida aplicada por la Argentina a las importaciones de duraznos

El 15 de abril de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias adoptó el informe del Grupo Especial relativo a la reclamación presentada por Chile contra la medida de salvaguardia impuesta por la Argentina a las importaciones de duraznos en conserva (DS238).


  

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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

Vigilancia de la aplicación   volver al principio

DS160: Estados Unidos — artículo 110(5) de la Ley de derecho de autor de los Estados Unidos

Los Estados Unidos señalaron a la atención su último informe sobre la situación de la aplicación (WT/DS160/18/Add.14) e indicaron que proseguían las conversaciones con las Comunidades Europeas para encontrar una solución mutuamente aceptable, y que la Administración de los Estados Unidos estaba logrando considerables avances con el Congreso de los Estados Unidos en relación con esta cuestión. Las Comunidades Europeas acogieron con satisfacción la declaración positiva de los Estados Unidos y esperaban con interés que se lograran nuevos avances.

  
DS136 y DS162: Estados Unidos — Ley Antidumping de 1916

Los Estados Unidos hicieron referencia a su informe más reciente sobre la situación de la aplicación (WT/DS136/14/Add.14; WT/DS162/17/Add.14) y recordaron que, el 4 de marzo de 2003, se presentó a la Cámara de Representantes de los Estados Unidos una propuesta de legislación derogatoria de la Ley de 1916.

Las Comunidades Europeas destacaron que una aplicación correcta no sólo debería derogar la Ley Antidumping de 1916, sino también poner fin a los casos judiciales pendientes en los Estados Unidos. Según las Comunidades Europeas, había tres causas pendientes en los tribunales estadounidenses, dos de las cuales se iniciaron con posterioridad al plazo inicial de 26 de julio de 2001 para derogar la Ley de 1916. Las Comunidades Europeas dijeron que era inaceptable que sus empresas tuvieran que hacer frente a gastos procesales considerables y que pudieran llegar a ser condenadas en virtud de una legislación que debería haberse derogado hace mucho tiempo.

El Japón expresó su preocupación por el hecho de que los Estados Unidos no hubieran hecho referencia a cómo o cuándo se proponían llevar a cabo la aplicación. El Japón lamentó que la legislación presentada el 4 de marzo de 2003 ante la Cámara de Representantes de los Estados Unidos no tuviera efectos sobre los asuntos pendientes. Por consiguiente, el contenido de esa legislación no era aceptable para el Japón, dado que las empresas japonesas seguirían sufriendo daños, incluidos considerables costos procesales, incluso con la aprobación de esa legislación. El Japón recordó a los Estados Unidos que se reservaba el derecho a suspender concesiones u otras obligaciones.

  
DS176: Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de asignaciones de 1998

Los Estados Unidos hicieron referencia a su último informe de situación de la aplicación (WT/176/11/Add.7) e indicaron que la Administración de los Estados Unidos continuaría trabajando con el Congreso para resolver la diferencia.

Las Comunidades Europeas indicaron que los Estados Unidos disponían de poco más de dos meses antes de que expirase el nuevo plazo para la aplicación (30 de junio de 2003) y expresaron la esperanza de no tener que añadir esta diferencia a la lista de asuntos en que los Estados Unidos no han llevado a cabo la aplicación. Las Comunidades Europeas recordaron su posición sobre las marcas de fábrica o de comercio abandonadas y dijeron que el Grupo Especial se había basado en las afirmaciones de los Estados Unidos de que el artículo 211 no se aplicaría a una nueva marca de fábrica o de comercio después de que una anterior, a la cual podría haberse aplicado el artículo 211, hubiera sido abandonada. Según las Comunidades Europeas, los tribunales federales estadounidenses no compartían esta interpretación y se habían negado a admitir una excepción de abandono en el artículo 211. Los Estados Unidos respondieron que las resoluciones del Grupo Especial no hacían relación a la cuestión del abandono. Cuba declaró que la falta de cumplimiento por parte de los Estados Unidos constituía un problema para la credibilidad de la OMC.

  
DS184: Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón

Los Estados Unidos hicieron referencia a su informe más reciente sobre la situación de la aplicación (WT/DS184/15/Add.7) y anunciaron que el 14 de abril de 2003 el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales Sr. Zoellick y el Secretario de Comercio Sr. Evans habían presentado un escrito al Congreso en apoyo de la introducción de modificaciones específicas del artículo 735(c)(5) de la Ley Arancelaria de 1930 para dar aplicación a las resoluciones del OSD. El Japón expresó su preocupación por la continua demora en la aplicación y dijo que esperaba recibir más detalles acerca de la carta de fecha 14 de abril.

  

Aplazamiento del establecimiento de grupos especiales volver al principio

DS261: Uruguay — Régimen fiscal aplicado a determinados productos

Chile presentó por primera vez su solicitud de establecimiento de un Grupo Especial (WT/DS261/4) para examinar el Impuesto Específico Interno aplicado por el Uruguay respecto de ciertos bienes de consumo, entre ellos las bebidas, el tabaco y los cigarrillos. Chile alegaba que este impuesto violaba las obligaciones en materia de trato de la nación más favorecida y trato nacional. Chile señaló que recientemente había recibido una copia de un decreto presidencial uruguayo por el que se modificaba el impuesto interno aplicado a los cigarrillos. No obstante, según Chile, la modificación no eliminaba la discriminación respecto de los cigarrillos chilenos. Chile declaró que, aunque solicitaba el establecimiento de un grupo especial, estaba abierto a encontrar una solución bilateral.

El Uruguay respondió que los contactos bilaterales que había mantenido con Chile desde las consultas celebradas el 23 de julio de 2002 eran la mejor forma de resolver esta diferencia. El Uruguay lamentaba que Chile hubiera interrumpido ese diálogo en curso al solicitar el establecimiento de un grupo especial. El Uruguay sostuvo asimismo que los argumentos de Chile en relación con el Impuesto Específico Interno eran infundados y señaló que no estaba en condiciones de dar su acuerdo al establecimiento de un grupo especial en esa reunión.

  
DS268: Estados Unidos — Exámenes por extinción de los derechos antidumping impuestos a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina

La Argentina presentó su primera solicitud de establecimiento de un grupo especial (WT/DS268/2) para examinar la revisión administrativa realizada por los Estados Unidos de los derechos antidumping impuestos a los artículos tubulares de acero, tales como carcaza y tubería (casing and tubing) procedentes de la Argentina. La Argentina consideraba que después de cinco años, una medida antidumping debía darse por terminada o revocarse. La Argentina indicó que Siderca, uno de los principales productores argentinos de esos artículos que exporta el 70 por ciento de su producción a más de 60 países, tenía dificultades debido a medidas antidumping. Las consultas no permitieron llegar a una solución mutuamente aceptable.

Los Estados Unidos indicaron en su respuesta que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina era deficiente porque no se exponía el problema con la suficiente claridad y porque parecía impugnar cosas que no eran “medidas”. Por consiguiente, los Estados Unidos no podían dar su acuerdo para el establecimiento de un grupo especial. Sugirieron que la Argentina retirase la solicitud de establecimiento de un grupo especial y presentara una nueva solicitud que permitiera al OSD discernir adecuadamente el fundamento jurídico de la reclamación.

  
DS277: Estados Unidos — Investigación de la Comisión de Comercio Internacional respecto de la madera blanda procedente del Canadá

El Canadá presentó su primera solicitud de establecimiento de un grupo especial (WT/DS277/2) para examinar la determinación de existencia de amenaza de daño formulada por la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos en relación con la madera blanda procedente del Canadá. El Canadá señaló que la rama de producción de madera blanda tenía una importancia crucial para la economía canadiense, con unas exportaciones anuales a los Estados Unidos por valor de 10.000 millones de dólares. Según el Canadá, en el país había cerca de 800 fábricas de madera blanda y el sector empleaba aproximadamente a 200.000 trabajadores.

Los Estados Unidos respondieron que, después de un análisis minucioso, la USITC había llegado a la conclusión de que una rama de producción de los Estados Unidos estaba amenazada de daño importante debido a las importaciones de madera blanda procedente del Canadá. Los Estados Unidos instaron al Canadá a reconsiderar su posición y señalaron que sería prematuro establecer un grupo especial en la presente reunión.

  

Adopción del informe de grupos especiales volver al principio

DS238: Argentina — Medida de salvaguardia definitiva sobre las importaciones de duraznos en conserva

El OSD adoptó el informe del Grupo Especial (WT/DS238/R) en relación con el asunto supra. La Argentina dijo que seguiría estudiando las conclusiones del Grupo Especial e informaría al OSD de sus intenciones respecto de la aplicación en los próximos 30 días.
Declaración del Brasil en relación con el Anexo V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

Con respecto al asunto DS267: Estados Unidos Subvenciones al algodón americano (Upland), el Brasil expresó su preocupación por el hecho de que no se hubiera iniciado todavía el procedimiento para la obtención de información de conformidad con el Anexo V del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos indicaron que seguían pensando que era prematuro designar a un representante del OSD para facilitar ese procedimiento y que el Brasil no tenía derecho a recurrir a los procedimientos del Anexo V en ese momento del procedimiento del Grupo Especial. El Presidente recordó a los Miembros que, en la reunión anterior celebrada el 31 de marzo de 2003, el OSD decidió, a falta de un acuerdo entre las partes, suspender el examen de este asunto para que el Presidente pudiera proseguir sus consultas con las partes y reanudar el examen tan pronto como las partes hubieran llegado a un acuerdo (véase el resumen de la reunión del OSD del 31 de marzo de 2003).

  

Otros asuntos   volver al principio

Declaración del Presidente en relación con una comunicación del Órgano de Apelación relativa a las modificaciones propuestas de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación.

El Presidente del OSD señaló a la atención de los Miembros la carta del Sr. James Bacchus, Presidente del Órgano de Apelación (WT/AB/WP/6, de fecha 10 de abril de 2003) en la que se indica que el Órgano de Apelación había preparado la versión definitiva de las modificaciones. En la carta también se ofreció una explicación de los cambios que se habían introducido después de tener en cuenta las observaciones formuladas por las delegaciones y después de consultar con el Director General y el Presidente del OSD. Estas modificaciones entrarían en vigor el 1º de mayo de 2003 y en esa fecha también se distribuiría una versión revisada y refundida de los Procedimientos de trabajo.

  

Próximas reuniones volver al principio

El OSD se reunirá los días 24 de abril y 19 de mayo de 2003.

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