Órgano
de Solución de Diferencias,
15 de abril de 2003
El OSD adopta el informe del Grupo Especial sobre la medida aplicada por la Argentina a las importaciones de duraznos
El 15 de abril de 2003, el Órgano de Solución de Diferencias adoptó el informe del Grupo Especial relativo a la reclamación presentada por Chile contra la medida de salvaguardia impuesta por la Argentina a las importaciones de duraznos en conserva (DS238).
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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y
Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC
para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias
en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación
jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las
mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios
informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de
Diferencias.
DS160: Estados Unidos — artículo 110(5) de la Ley de derecho de autor de los Estados Unidos
Los Estados Unidos señalaron a la atención su último informe sobre la situación de la aplicación (WT/DS160/18/Add.14) e indicaron que proseguían las conversaciones con las Comunidades Europeas para encontrar una solución mutuamente aceptable, y que la Administración de los Estados Unidos estaba logrando considerables avances con el Congreso de los Estados Unidos en relación con esta cuestión. Las Comunidades Europeas acogieron con satisfacción la declaración positiva de los Estados Unidos y esperaban con interés que se lograran nuevos avances.
DS136
y DS162:
Estados Unidos — Ley Antidumping de 1916
Los Estados Unidos hicieron referencia a su informe más reciente sobre la
situación de la aplicación (WT/DS136/14/Add.14; WT/DS162/17/Add.14) y
recordaron que, el 4 de marzo de 2003, se presentó a la Cámara de
Representantes de los Estados Unidos una propuesta de legislación
derogatoria de la Ley de 1916.
Las Comunidades Europeas destacaron que una aplicación correcta no sólo
debería derogar la Ley Antidumping de 1916, sino también poner fin a los
casos judiciales pendientes en los Estados Unidos. Según las Comunidades
Europeas, había tres causas pendientes en los tribunales estadounidenses,
dos de las cuales se iniciaron con posterioridad al plazo inicial de
26 de julio de 2001 para derogar la Ley de 1916. Las Comunidades Europeas
dijeron que era inaceptable que sus empresas tuvieran que hacer frente a
gastos procesales considerables y que pudieran llegar a ser condenadas en
virtud de una legislación que debería haberse derogado hace mucho tiempo.
El Japón expresó su preocupación por el hecho de que los Estados Unidos no
hubieran hecho referencia a cómo o cuándo se proponían llevar a cabo la
aplicación. El Japón lamentó que la legislación presentada el
4 de marzo de 2003 ante la Cámara de Representantes de los Estados Unidos
no tuviera efectos sobre los asuntos pendientes. Por consiguiente, el
contenido de esa legislación no era aceptable para el Japón, dado que las
empresas japonesas seguirían sufriendo daños, incluidos considerables
costos procesales, incluso con la aprobación de esa legislación. El Japón
recordó a los Estados Unidos que se reservaba el derecho a suspender
concesiones u otras obligaciones.
DS176:
Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de asignaciones de 1998
Los Estados Unidos hicieron referencia a su último informe de situación de
la aplicación (WT/176/11/Add.7) e indicaron que la Administración de los
Estados Unidos continuaría trabajando con el Congreso para resolver la
diferencia.
Las Comunidades Europeas indicaron que los Estados Unidos disponían de
poco más de dos meses antes de que expirase el nuevo plazo para la
aplicación (30 de junio de 2003) y expresaron la esperanza de no tener que
añadir esta diferencia a la lista de asuntos en que los Estados Unidos no
han llevado a cabo la aplicación. Las Comunidades Europeas recordaron su
posición sobre las marcas de fábrica o de comercio abandonadas y dijeron
que el Grupo Especial se había basado en las afirmaciones de los Estados
Unidos de que el artículo 211 no se aplicaría a una nueva marca de fábrica
o de comercio después de que una anterior, a la cual podría haberse
aplicado el artículo 211, hubiera sido abandonada. Según las Comunidades
Europeas, los tribunales federales estadounidenses no compartían esta
interpretación y se habían negado a admitir una excepción de abandono en
el artículo 211. Los Estados Unidos respondieron que las resoluciones del
Grupo Especial no hacían relación a la cuestión del abandono. Cuba declaró
que la falta de cumplimiento por parte de los Estados Unidos constituía un
problema para la credibilidad de la OMC.
DS184:
Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero
laminado en caliente procedentes del Japón
Los Estados Unidos hicieron referencia a su informe más reciente sobre la
situación de la aplicación (WT/DS184/15/Add.7) y anunciaron que el
14 de abril de 2003 el Representante de los Estados Unidos para las
Cuestiones Comerciales Internacionales Sr. Zoellick y el Secretario de
Comercio Sr. Evans habían presentado un escrito al Congreso en apoyo de la
introducción de modificaciones específicas del artículo 735(c)(5) de la
Ley Arancelaria de 1930 para dar aplicación a las resoluciones del OSD. El
Japón expresó su preocupación por la continua demora en la aplicación y
dijo que esperaba recibir más detalles acerca de la carta de fecha
14 de abril.
Aplazamiento del establecimiento de grupos especiales volver al principio
DS261:
Uruguay — Régimen fiscal aplicado a determinados productos
Chile presentó por primera vez su solicitud de establecimiento de un Grupo
Especial (WT/DS261/4) para examinar el Impuesto Específico Interno
aplicado por el Uruguay respecto de ciertos bienes de consumo, entre ellos
las bebidas, el tabaco y los cigarrillos. Chile alegaba que este impuesto
violaba las obligaciones en materia de trato de la nación más favorecida y
trato nacional. Chile señaló que recientemente había recibido una copia de
un decreto presidencial uruguayo por el que se modificaba el impuesto
interno aplicado a los cigarrillos. No obstante, según Chile, la
modificación no eliminaba la discriminación respecto de los cigarrillos
chilenos. Chile declaró que, aunque solicitaba el establecimiento de un
grupo especial, estaba abierto a encontrar una solución bilateral.
El Uruguay respondió que los contactos bilaterales que había mantenido con
Chile desde las consultas celebradas el 23 de julio de 2002 eran la mejor
forma de resolver esta diferencia. El Uruguay lamentaba que Chile hubiera
interrumpido ese diálogo en curso al solicitar el establecimiento de un
grupo especial. El Uruguay sostuvo asimismo que los argumentos de Chile en
relación con el Impuesto Específico Interno eran infundados y señaló que
no estaba en condiciones de dar su acuerdo al establecimiento de un grupo
especial en esa reunión.
DS268:
Estados Unidos — Exámenes por extinción de los derechos antidumping
impuestos a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes
de la Argentina
La Argentina presentó su primera solicitud de establecimiento de un grupo
especial (WT/DS268/2) para examinar la revisión administrativa realizada
por los Estados Unidos de los derechos antidumping impuestos a los
artículos tubulares de acero, tales como carcaza y tubería (casing and
tubing) procedentes de la Argentina. La Argentina consideraba que después
de cinco años, una medida antidumping debía darse por terminada o
revocarse. La Argentina indicó que Siderca, uno de los principales
productores argentinos de esos artículos que exporta el 70 por ciento de
su producción a más de 60 países, tenía dificultades debido a medidas
antidumping. Las consultas no permitieron llegar a una solución mutuamente
aceptable.
Los Estados Unidos indicaron en su respuesta que la solicitud de
establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina era
deficiente porque no se exponía el problema con la suficiente claridad y
porque parecía impugnar cosas que no eran “medidas”. Por consiguiente, los
Estados Unidos no podían dar su acuerdo para el establecimiento de un
grupo especial. Sugirieron que la Argentina retirase la solicitud de
establecimiento de un grupo especial y presentara una nueva solicitud que
permitiera al OSD discernir adecuadamente el fundamento jurídico de la
reclamación.
DS277:
Estados Unidos — Investigación de la Comisión de Comercio Internacional
respecto de la madera blanda procedente del Canadá
El Canadá presentó su primera solicitud de establecimiento de un grupo
especial (WT/DS277/2) para examinar la determinación de existencia de
amenaza de daño formulada por la Comisión de Comercio Internacional de los
Estados Unidos en relación con la madera blanda procedente del Canadá. El
Canadá señaló que la rama de producción de madera blanda tenía una
importancia crucial para la economía canadiense, con unas exportaciones
anuales a los Estados Unidos por valor de 10.000 millones de dólares.
Según el Canadá, en el país había cerca de 800 fábricas de madera blanda y
el sector empleaba aproximadamente a 200.000 trabajadores.
Los Estados Unidos respondieron que, después de un análisis minucioso, la
USITC había llegado a la conclusión de que una rama de producción de los
Estados Unidos estaba amenazada de daño importante debido a las
importaciones de madera blanda procedente del Canadá. Los Estados Unidos
instaron al Canadá a reconsiderar su posición y señalaron que sería
prematuro establecer un grupo especial en la presente reunión.
Adopción del informe de grupos especiales volver al principio
DS238:
Argentina — Medida de salvaguardia definitiva sobre las importaciones de
duraznos en conserva
El OSD adoptó el informe del Grupo Especial (WT/DS238/R) en relación con
el asunto supra. La Argentina dijo que seguiría estudiando las
conclusiones del Grupo Especial e informaría al OSD de sus intenciones
respecto de la aplicación en los próximos 30 días.
Declaración del Brasil en relación con el Anexo V del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Con respecto al asunto DS267: Estados Unidos Subvenciones al algodón
americano (Upland), el Brasil expresó su preocupación por el hecho de que
no se hubiera iniciado todavía el procedimiento para la obtención de
información de conformidad con el Anexo V del Acuerdo SMC. Los Estados
Unidos indicaron que seguían pensando que era prematuro designar a un
representante del OSD para facilitar ese procedimiento y que el Brasil no
tenía derecho a recurrir a los procedimientos del Anexo V en ese momento
del procedimiento del Grupo Especial. El Presidente recordó a los Miembros
que, en la reunión anterior celebrada el 31 de marzo de 2003, el OSD
decidió, a falta de un acuerdo entre las partes, suspender el examen de
este asunto para que el Presidente pudiera proseguir sus consultas con las
partes y reanudar el examen tan pronto como las partes hubieran llegado a
un acuerdo (véase el resumen de la reunión del
OSD del 31 de marzo de 2003).
Otros asuntos volver al principio
Declaración del Presidente en relación con una comunicación del Órgano de
Apelación relativa a las modificaciones propuestas de los Procedimientos
de trabajo para el examen en apelación.
El Presidente del OSD señaló a la atención de los Miembros la carta del
Sr. James Bacchus, Presidente del Órgano de Apelación (WT/AB/WP/6, de
fecha 10 de abril de 2003) en la que se indica que el Órgano de Apelación
había preparado la versión definitiva de las modificaciones. En la carta
también se ofreció una explicación de los cambios que se habían
introducido después de tener en cuenta las observaciones formuladas por
las delegaciones y después de consultar con el Director General y el
Presidente del OSD. Estas modificaciones entrarían en vigor el
1º de mayo de 2003 y en esa fecha también se distribuiría una versión
revisada y refundida de los Procedimientos de trabajo.
Próximas reuniones
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El OSD se reunirá los días 24 de abril y 19 de mayo de 2003.
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