/175pxls.gif (78 bytes)

 EN ESTA PÁGINA:   Próxima reunión

portada > noticias > noticias 2009 > noticia


OMC: NOTICIAS 2009

150pxls.gif (76 bytes)
Diferencias en la OMC
Búsqueda de casos de solución de diferencias
Búsqueda de documentos relativos a las diferencias

Diferencias por orden cronológico
Diferencias por tema
Diferencias por país

  

NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

DS350: Estados Unidos — Continuación de la existencia y aplicación de la metodología de reducción a cero
Adoption of Panel and Appellate Body reports

Las CE dijeron que la cuestión de la reducción a cero no era nueva y que el Órgano de Apelación condenó por primera vez esta práctica en 2001 en un asunto en el que participaron las CE (DS141 Ropa de cama). Las CE cumplieron las recomendaciones y resoluciones del OSD al dejar de aplicar la “reducción a cero”.

Las CE dijeron que, desde entonces, el Órgano de Apelación había mantenido un criterio constante y coherente sobre esta cuestión aproximadamente en 14 casos. Confirmó la incompatibilidad de la reducción a cero con las obligaciones fundamentales del Acuerdo Antidumping, que consisten en establecer la existencia de dumping respecto de un exportador y un producto determinado y en realizar una comparación equitativa entre los precios de exportación y el valor normal. De estas resoluciones se desprende con claridad evidente que la práctica de reducción a cero, ya sea en investigaciones iniciales o en exámenes, es incompatible en sí misma con las normas de la OMC. A diferencia de las CE, los Estados Unidos no habían sacado las consecuencias inevitables ni habían dejado de utilizar la reducción a cero. En lugar de ello habían optado por impugnar la autoridad del Órgano de Apelación y el sistema de solución de diferencias en su conjunto al obligar a otros Miembros de la OMC a participar en litigios constantes únicamente para tener la oportunidad de volver a esgrimir sus argumentos una y otra vez y retrasar el cumplimiento.

Las CE acogieron con satisfacción que el Órgano de Apelación rechazara las constataciones controvertidas del Grupo Especial y todos los motivos de apelación que presentaron los Estados Unidos y dijeron que les enorgullecía la confirmación de las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían infringido el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al aplicar la reducción a cero simple en 29 exámenes periódicos, y también el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping al utilizar en ocho exámenes por extinción márgenes de dumping establecidos mediante la reducción a cero “por modelos” en investigaciones iniciales. La constatación de que se puede impugnar la continuación de la utilización del método de reducción a cero en procedimientos sucesivos en los que se mantienen derechos resultantes de determinadas órdenes de imposición de derechos antidumping era muy importante ya que confirmaba la tesis de que la forma no puede prevalecer sobre el fondo y restringir la capacidad de los Miembros para impugnar medidas que tienen efectos prospectivos. Lo interesante no fue sólo la conclusión del Órgano de Apelación de lo que constituía una medida, sino también su constatación de que la distinción entre alegaciones sobre la medida “en sí misma” y “en su aplicación” no debe delimitar el tipo de medidas susceptibles de impugnación en el sistema de solución de diferencias.

No obstante, a las CE les decepcionó que el Órgano de Apelación no pudiera completar el análisis ni formular constataciones acerca de si la continuación de la aplicación de la reducción a cero en 14 de los 18 casos antidumping y en dos de los siete exámenes objeto de litigio era compatible con las normas de la OMC. El enfoque prudente del Órgano de Apelación podría tener consecuencias para el sistema de solución de diferencias si se aplicaba en casos posteriores. Con todo, las CE apoyaban la adopción de los informes y esperaban que la aplicación se llevara a cabo rápidamente. Dado que la aplicación en este caso suponía principalmente realizar un nuevo cálculo, las CE consideraban que los Estados Unidos podrían hacer esto rápidamente y poner sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD.

Los Estados Unidos se mostraron decepcionados por las constataciones del Órgano de Apelación que, según ellos, ampliaron incorrectamente el alcance del procedimiento y prescindieron del acuerdo minucioso alcanzado como parte de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. Los Estados Unidos consideraban desalentador que el Órgano de Apelación no hubiera aceptado, una vez más, la admisibilidad de la reducción a cero de conformidad con los acuerdos abarcados y hubiera impuesto obligaciones a los Miembros en casos en que no había ninguna. Los Estados Unidos dijeron que no era convincente el razonamiento del Órgano de Apelación de que los conceptos de “dumping” y “margen de dumping” se basaban en el exportador e impedían constatar la posibilidad de que existiera dumping con respecto a una transacción individual. Aunque el dumping podía ser un concepto relacionado con el exportador, los Estados Unidos consideraban que también podía existir sobre la base de transacciones individuales. Dijeron que era instructivo que un miembro del Órgano de Apelación dijera que “[s]i bien la agregación es una exigencia ineludible del Acuerdo Antidumping, estas disposiciones no son claras acerca de lo que se debe agregar” y “[s]on de peso los argumentos de una y otra parte”. Los Estados Unidos dijeron que no había ninguna base para que el Órgano de Apelación hubiera resuelto que la utilización de la reducción a cero en los exámenes está prohibida en virtud del Acuerdo Antidumping.

Los Estados Unidos también consideraban inquietante el planteamiento del Órgano de Apelación respecto al párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, que establece que cuando una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, el Grupo Especial debe declarar que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles. En lugar de examinar si la interpretación de los Estados Unidos era admisible, el Órgano de Apelación comenzó reiterando su análisis del Acuerdo Antidumping y llegó a la conclusión de que puesto que la interpretación de los Estados Unidos era discrepante, no era admisible a tenor del Acuerdo.

Los Estados Unidos dijeron que si el párrafo 6 ii) del artículo 17 sólo autorizaba interpretaciones que dieran el mismo resultado, no tendría ninguna utilidad. El hecho de que pueda llegarse a conclusiones contradictorias no era una base para constatar que una de ellas era inadmisible. En lugar de examinar el sentido del término “admisible”, el Órgano de Apelación se limitó a afirmar que “las normas y principios de la Convención de Viena no pueden contemplar interpretaciones con resultados contradictorios entre sí”. Esta afirmación era infundada, sobre todo teniendo en cuenta que el sentido corriente de “admisible” es “permisible” o “permitido”. No hay ninguna disposición de la Convención de Viena que diga que una interpretación no es admisible simplemente porque de la aplicación de esas normas pueda derivarse también otra interpretación. De hecho, el artículo 32 de la Convención de Viena reconoce que la aplicación del artículo 31 puede dar lugar a un resultado ambiguo. Por tanto, era extraño que el Órgano de Apelación hubiera llegado a la conclusión de que el párrafo 6 ii) del artículo 17 no contemplaba interpretaciones con resultados contradictorios entre sí. La historia de las negociaciones indicaba lo contrario, es decir, que sería un error de derecho no respetar una interpretación admisible del Acuerdo Antidumping.

El Órgano de Apelación formuló también algunas constataciones procesales inquietantes. La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las CE era deficiente y no cumplió los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD ya que sólo se refería a la “aplicación o la continuación de la aplicación de los derechos antidumping en los 18 casos”. El Grupo Especial adoptó el enfoque correcto cuando constató que las CE no podían referirse a los derechos de una forma general, independientemente de las determinaciones administrativas subyacentes. Los Estados Unidos también tenían reservas sobre las 14 medidas no incluidas en la solicitud de celebración de consultas y las cuatro medidas preliminares. En segundo lugar, no había base alguna para la declaración del Órgano de Apelación de que en el ESD se contempla una estructura jerárquica. El ESD no estableció un sistema de derecho consuetudinario y jurisprudencial en el cual las constataciones del Órgano de Apelación sobre cuestiones jurídicas se convierten en precedentes obligatorios. Por el contrario, sólo la Conferencia Ministerial y el Consejo General tienen la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones vinculantes de los acuerdos abarcados.

Por último, los Estados Unidos celebraron que el Órgano de Apelación hubiera reconocido que en el caso de Miembros que no tienen sistemas transparentes puede ser perfectamente correcto en las diferencias sustanciadas en la OMC que los grupos especiales formulen constataciones basándose en pruebas circunstanciales. No obstante, consideraron incomprensible que el Órgano de Apelación se negara a completar el análisis en el asunto India — Aranceles sobre el alcohol pese a que existían pruebas, incluido un reconocimiento de la India, de las que se podrían haber sacado las conclusiones jurídicas correctas. No resultaba fácil entender la razón por la que el Órgano de Apelación se propuso adoptar un enfoque distinto en estos dos casos.

Los representantes del Brasil, Chile; China; Hong Kong, China; la India; el Japón; Noruega y Tailandia acogieron favorablemente la confirmación del Órgano de Apelación de que la práctica de reducción a cero era incompatible con el Acuerdo Antidumping. Acogieron con especial agrado la constatación de que se puede impugnar la continuación de la utilización del método de reducción a cero en procedimientos sucesivos en los que se mantienen derechos resultantes de determinadas órdenes de imposición de derechos antidumping. Expresaron la esperanza de que esta resolución aclarara definitivamente todos los desacuerdos que subsistieran sobre la legalidad de la práctica de reducción a cero e hiciera innecesario iniciar nuevos casos. Instaron a los Estados Unidos a que pusieran rápidamente sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso.

El representante de Chile se mostró de acuerdo con la declaración de los Estados Unidos de que en el ESD no se contempla una estructura jerárquica.

 

Aplicación de las resoluciones del OSD  volver al principio

a) Comunidades Europeas — Medidas que afectan a la aprobación y comercialización de productos biotecnológicos
(DS291, DS292, DS293)

Las CE dijeron que los últimos acontecimientos habían demostrado que su régimen reglamentario para los productos biotecnológicos funcionaba con normalidad. A finales de febrero se presentarían al Comité de reglamentación proyectos de decisión de la Comisión para autorizar el cultivo del maíz 1507 y Bt 11 modificado genéticamente y en breve se adoptarían dos proyectos de decisión de autorización relativos a otras dos solicitudes de maíz (maíz 59122 NK 603 y MON89034) que habían recibido un dictamen favorable de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

En lo que se refiere a las prohibiciones nacionales, las CE dijeron que se estaban adoptando medidas y que el Consejo de las CE examinaría pronto proyectos de decisión sobre varias medidas aplicadas por Francia, Grecia y Hungría que prohibían el cultivo del maíz MON810 modificado genéticamente. Asimismo se había adoptado un proyecto de decisión sobre la prohibición de Austria que había condenado el Grupo Especial. Las CE recordaron que el Consejo de Agricultura de la UE había votado en enero sobre dos proyectos de decisiones de autorización de dos productos, la colza (T-45) modificada genéticamente, producto que interesaba al Canadá, y un clavel modificado genéticamente. Estaba previsto que estos dos productos fueran autorizados muy pronto y con ello el número total de autorizaciones sería de 21 desde el establecimiento del Grupo Especial en este asunto. Las CE seguían considerando que dado el carácter delicado de las cuestiones relacionadas con la biotecnología, el diálogo era el medio adecuado para avanzar y seguían estando dispuestas a proseguir las conversaciones con los tres reclamantes.

Los Estados Unidos dijeron que los últimos acontecimientos no habían aliviado sus preocupaciones sobre el trato dado por las CE a los productos biotecnológicos. Dijeron que todavía estaban pendientes 50 solicitudes y que esto tenía repercusiones comerciales en los intereses de los Estados Unidos. Con respecto a las prohibiciones nacionales impuestas por Estados miembros de las CE a productos aprobados por éstas antes de la moratoria, los Estados Unidos dijeron que las CE no se habían ocupado de estas medidas, pese a que el OSD había constatado que no se basaban en una evaluación del riesgo compatible con el Acuerdo MSF.

Los Estados Unidos dijeron que Austria seguía prohibiendo el cultivo de una variedad de maíz resistente a los insectos, pese a que la Comisión la había autorizado antes de la moratoria y el propio comité científico de las CE había constatado recientemente que era inocuo. Los Estados miembros que no prohibieron esta variedad de maíz lo estaban cultivando en grandes cantidades sin ningún efecto perjudicial para la salud, la seguridad o el medio ambiente. A pesar de todo ello, las CE no habían eliminado esta prohibición de Austria y también habían permitido a otros Estados miembros (Francia, Grecia y Hungría) imponer esta prohibición injustificada a esta variedad de maíz. Para los Estados Unidos era decepcionante que el Comité de reglamentación de las CE no adoptase una medida el 16 de febrero de 2009 que habría obligado a Francia y a Grecia a eliminar sus solicitudes de prohibición. Los Estados Unidos instaron a las CE a que pusieran sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El Canadá apreciaba su diálogo constante con las CE pero le preocupaban las prohibiciones impuestas por algunos Estados miembros de las CE. Se refirió a las medidas de salvaguardia impuestas por Francia y Grecia al maíz MON810 modificado genéticamente y dijo que a pesar del dictamen de la EFSA de que su cultivo no presentaba riesgo alguno para las personas, los animales o el medio ambiente, el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal de las CE no pudo dar su conformidad a una medida que les habría obligado a suprimir sus medidas. Al Canadá le preocupaba que estuvieran reapareciendo demoras indebidas en el sistema de aprobación de productos biotecnológicos de las CE.

La Argentina expresó preocupaciones por el ritmo lento del sistema de aprobación de productos biotecnológicos y manifestó la esperanza de que el diálogo constante con las CE propiciara la solución de esta diferencia.


b) Comunidades Europeas — Régimen de la importación, venta y distribución de bananos (DS27)

Las CE dijeron que se proponían aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia modificando su derecho consolidado. Confiaban en que la reconsolidación pudiera hacerse en el marco de un acuerdo amplio con los proveedores en régimen de nación más favorecida (NMF). Las CE habían intentando conseguir ese acuerdo desde 2004, cuando iniciaron negociaciones en el marco del artículo XXVIII del GATT, y estaban decididas a encontrar una solución permanente a esta diferencia de larga data. A tal efecto el 10 de febrero celebraron negociaciones con el Ecuador y otros proveedores NMF.

Las CE dijeron que las exigencias de los proveedores NMF para que las CE suscribieran el Acuerdo de Ginebra sobre el Banano pasaban por alto el hecho de que estaba vinculado a que se adoptaran con éxito las modalidades sobre la agricultura del Programa de Doha para el Desarrollo. A pesar de eso, estaban decididas a negociar un nuevo proyecto de acuerdo que incorporaría algunos elementos del Acuerdo de Ginebra y tratarían de modificar otros con todos los proveedores de bananos basándose en la situación actual. Las CE confiaban en que todos participaran constructivamente en las negociaciones.

El Ecuador dijo que de la declaración de las CE no resultaba evidente cuándo aplicarían las resoluciones. La negación por las CE de la existencia del Acuerdo de Ginebra sobre el Banano, que se concertó el 27 de julio de 2008, y su tendencia a no suscribirlo era lamentable. Dijo que la última propuesta de las CE no era equilibrada y trataba de modificar unilateralmente varios elementos convenidos del Acuerdo de Ginebra. Obligaría a los proveedores NMF a renunciar a sus derechos en el marco de la OMC y lo supeditaría a la evolución de la Ronda de Doha. El Ecuador instó a las CE a que reconsideraran su posición y suscribieran el Acuerdo de Ginebra que pondría fin a esta prolongada diferencia y evitaría la necesidad de que el Ecuador ejerciera los derechos de retorsión que le confiere el ESD. Una decisión unilateral de las CE en este caso tendría consecuencias graves. El Ecuador concluyó su intervención pidiendo a las CE que presentaran un informe de situación sobre la manera en que se proponen cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en el asunto iniciado por los Estados Unidos.

Los Estados Unidos lamentaron que las CE hubieran decidido presentar un informe de situación únicamente para este caso y no para el que afectaba a los Estados Unidos. Reiteraron la resolución del Órgano de Apelación según la cual las “recomendaciones y resoluciones del OSD derivadas del procedimiento inicial siguen estando vigentes hasta que las Comunidades Europeas logren el cumplimiento sustantivo”. Refutaron la opinión de las CE de que no tenían que adoptar nuevas medidas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD ya que las medidas impugnadas habían dejado de existir tras la celebración de acuerdos de asociación económica con los Estados pertinentes de África, el Caribe y el Pacífico (ACP).

Los Estados Unidos dijeron que ningún informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación respaldaba esta afirmación, ni las CE habían facilitado ninguna información sobre las medidas que habían adoptado para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Además, las CE no habían incluido en su informe de situación información sobre la forma en que su nuevo régimen para el banano, introducido supuestamente el 1º de enero de 2008, estaba en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de los artículos I y XIII del GATT. Con respecto a la compatibilidad con el artículo II en el procedimiento relativo al Ecuador, los Estados Unidos se refirieron a la declaración de las CE de que estaban decididas a lograr un “acuerdo amplio sobre el banano que establecería, entre otros elementos, el nivel del nuevo arancel consolidado de las CE” y dijeron que las CE estaban obligadas a reducir sus aranceles sobre los bananos como una cuestión de cumplimiento. Los Estados Unidos concluyeron diciendo que esperaban que las CE presentaran un informe de situación completo con una explicación amplia sobre la manera en que se proponían cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, así como una descripción de los progresos que estaban haciendo al respecto.

Varios Miembros, entre ellos Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, y Panamá, instaron a las CE a que pusieran sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. Criticaron las propuestas de las CE y las exhortaron a que firmaran el Acuerdo de Ginebra sobre el Banano, que era de carácter independiente, y que resolvería definitivamente esta diferencia de larga data.

La República Dominicana, que hizo uso de la palabra en nombre del Grupo ACP, respaldó la posición de las CE de que dos de las cuestiones jurídicas sustantivas —infracciones de los artículos I y XIII del GATT de 1994— habían sido superadas por acontecimientos posteriores y por lo tanto ya no eran pertinentes. Con respecto a la infracción del artículo II, la República Dominicana dijo que el Órgano de Apelación había llegado a la conclusión de que la Lista de las CE todavía obligaba a éstas a un arancel fuera de contingente de 680 euros por tonelada y a un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas a 75 euros por tonelada. Los países ACP podían aceptar un aplicación exacta de esta recomendación. El OSD no exigió a las CE que redujeran sus aranceles medios globales y la decisión de las CE de renegociar su arancel debía atribuirse principalmente a las negociaciones del PDD. La República Dominicana dijo por último que los países ACP apoyaban los esfuerzos destinados a resolver esta cuestión pero que toda decisión tenía que ser equilibrada.

El Camerún se sumó a la declaración que hizo la República Dominicana y dijo que apoyaba una solución negociada eficaz para esta diferencia. Dijo que el proceso para llegar a esa solución negociada debe ser transparente y contar con la participación de todos.

Ghana apoyó las declaraciones formuladas por la República Dominicana y el Camerún.

Las CE reiteraron la opinión de que como la medida en litigio ya no existía, no tenían que adoptar ninguna medida. Dijo que gracias a los esfuerzos encomiables del Director General en el marco del procedimiento de buenos oficios se llegó a un acuerdo amplio que habría resuelto definitivamente la cuestión del banano, pero por desgracia sólo un proveedor NMF y las CE estaban dispuestos a firmar el proyecto de Acuerdo autónomo que propuso el Director General el 19 de julio. Las negociaciones continuaron y los proveedores NMF utilizaron la ventaja de las negociaciones de Doha para obtener una mejora en las condiciones del conjunto, pero no se pudo firmar porque se supeditó a un acuerdo sobre modalidades en la agricultura. Sin embargo, las CE estaban dispuestas a suscribir el proyecto de Acuerdo sobre el Banano con sujeción a algunas modificaciones.

Varios Miembros, incluidos el Ecuador y Costa Rica, refutaron la afirmación de las CE de que el Acuerdo de Ginebra sobre el Banano estaba vinculado a un acuerdo sobre modalidades en la agricultura y dijeron que una lectura minuciosa demostraría que estaba previsto que fuera un acuerdo autónomo. El Ecuador dijo que como a los proveedores NMF no se les invitó a participar en las negociaciones que culminaron en la celebración de los acuerdos de asociación económica (AAE), el Grupo ACP no tenía derecho a participar en las negociaciones entre las CE y los proveedores NMF.

 

Elección del nuevo Presidente  volver al principio

El OSD eligió por aclamación al Embajador John Gero del Canadá como su próximo Presidente.

  

Próxima reunión  volver al principio

La próxima reunión del OSD se celebrará el 20 de marzo de 2009.

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con webmaster@wto.org, y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.

150pxls.gif (76 bytes)

para contactarnos : Organización Mundial del Comercio, rue de Lausanne 154, CH-1211 Ginebra 21, Suiza