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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y
Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC
para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias
en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación
jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las
mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios
informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de
Diferencias.
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DS350: Estados Unidos — Continuación de la existencia y aplicación de
la metodología de reducción a cero
Adoption of Panel and Appellate Body reports
Las CE dijeron que la cuestión de la
reducción a cero no era nueva y que el Órgano de Apelación condenó por
primera vez esta práctica en 2001 en un asunto en el que participaron las CE
(DS141 Ropa de cama). Las CE cumplieron las recomendaciones y resoluciones
del OSD al dejar de aplicar la “reducción a cero”.
Las CE dijeron que, desde entonces, el Órgano de Apelación había mantenido
un criterio constante y coherente sobre esta cuestión aproximadamente en 14
casos. Confirmó la incompatibilidad de la reducción a cero con las
obligaciones fundamentales del Acuerdo Antidumping, que consisten en
establecer la existencia de dumping respecto de un exportador y un producto
determinado y en realizar una comparación equitativa entre los precios de
exportación y el valor normal. De estas resoluciones se desprende con
claridad evidente que la práctica de reducción a cero, ya sea en
investigaciones iniciales o en exámenes, es incompatible en sí misma con las
normas de la OMC. A diferencia de las CE, los Estados Unidos no habían
sacado las consecuencias inevitables ni habían dejado de utilizar la
reducción a cero. En lugar de ello habían optado por impugnar la autoridad
del Órgano de Apelación y el sistema de solución de diferencias en su
conjunto al obligar a otros Miembros de la OMC a participar en litigios
constantes únicamente para tener la oportunidad de volver a esgrimir sus
argumentos una y otra vez y retrasar el cumplimiento.
Las CE acogieron con satisfacción que el Órgano de Apelación rechazara las
constataciones controvertidas del Grupo Especial y todos los motivos de
apelación que presentaron los Estados Unidos y dijeron que les enorgullecía
la confirmación de las constataciones del Grupo Especial de que los Estados
Unidos habían infringido el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping
y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al aplicar la reducción a
cero simple en 29 exámenes periódicos, y también el párrafo 3 del artículo
11 del Acuerdo Antidumping al utilizar en ocho exámenes por extinción
márgenes de dumping establecidos mediante la reducción a cero “por modelos”
en investigaciones iniciales. La constatación de que se puede impugnar la
continuación de la utilización del método de reducción a cero en
procedimientos sucesivos en los que se mantienen derechos resultantes de
determinadas órdenes de imposición de derechos antidumping era muy
importante ya que confirmaba la tesis de que la forma no puede prevalecer
sobre el fondo y restringir la capacidad de los Miembros para impugnar
medidas que tienen efectos prospectivos. Lo interesante no fue sólo la
conclusión del Órgano de Apelación de lo que constituía una medida, sino
también su constatación de que la distinción entre alegaciones sobre la
medida “en sí misma” y “en su aplicación” no debe delimitar el tipo de
medidas susceptibles de impugnación en el sistema de solución de
diferencias.
No obstante, a las CE les decepcionó que el Órgano de Apelación no pudiera
completar el análisis ni formular constataciones acerca de si la
continuación de la aplicación de la reducción a cero en 14 de los 18 casos
antidumping y en dos de los siete exámenes objeto de litigio era compatible
con las normas de la OMC. El enfoque prudente del Órgano de Apelación podría
tener consecuencias para el sistema de solución de diferencias si se
aplicaba en casos posteriores. Con todo, las CE apoyaban la adopción de los
informes y esperaban que la aplicación se llevara a cabo rápidamente. Dado
que la aplicación en este caso suponía principalmente realizar un nuevo
cálculo, las CE consideraban que los Estados Unidos podrían hacer esto
rápidamente y poner sus medidas en conformidad con las recomendaciones y
resoluciones del OSD.
Los Estados Unidos se mostraron decepcionados por las constataciones del
Órgano de Apelación que, según ellos, ampliaron incorrectamente el alcance
del procedimiento y prescindieron del acuerdo minucioso alcanzado como parte
de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. Los Estados Unidos consideraban
desalentador que el Órgano de Apelación no hubiera aceptado, una vez más, la
admisibilidad de la reducción a cero de conformidad con los acuerdos
abarcados y hubiera impuesto obligaciones a los Miembros en casos en que no
había ninguna. Los Estados Unidos dijeron que no era convincente el
razonamiento del Órgano de Apelación de que los conceptos de “dumping” y
“margen de dumping” se basaban en el exportador e impedían constatar la
posibilidad de que existiera dumping con respecto a una transacción
individual. Aunque el dumping podía ser un concepto relacionado con el
exportador, los Estados Unidos consideraban que también podía existir sobre
la base de transacciones individuales. Dijeron que era instructivo que un
miembro del Órgano de Apelación dijera que “[s]i bien la agregación es una
exigencia ineludible del Acuerdo Antidumping, estas disposiciones no son
claras acerca de lo que se debe agregar” y “[s]on de peso los argumentos de
una y otra parte”. Los Estados Unidos dijeron que no había ninguna base para
que el Órgano de Apelación hubiera resuelto que la utilización de la
reducción a cero en los exámenes está prohibida en virtud del Acuerdo
Antidumping.
Los Estados Unidos también consideraban inquietante el planteamiento del
Órgano de Apelación respecto al párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping, que establece que cuando una disposición pertinente del Acuerdo
se presta a varias interpretaciones admisibles, el Grupo Especial debe
declarar que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con
el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles. En
lugar de examinar si la interpretación de los Estados Unidos era admisible,
el Órgano de Apelación comenzó reiterando su análisis del Acuerdo
Antidumping y llegó a la conclusión de que puesto que la interpretación de
los Estados Unidos era discrepante, no era admisible a tenor del Acuerdo.
Los Estados Unidos dijeron que si el párrafo 6 ii) del artículo 17 sólo
autorizaba interpretaciones que dieran el mismo resultado, no tendría
ninguna utilidad. El hecho de que pueda llegarse a conclusiones
contradictorias no era una base para constatar que una de ellas era
inadmisible. En lugar de examinar el sentido del término “admisible”, el
Órgano de Apelación se limitó a afirmar que “las normas y principios de la
Convención de Viena no pueden contemplar interpretaciones con resultados
contradictorios entre sí”. Esta afirmación era infundada, sobre todo
teniendo en cuenta que el sentido corriente de “admisible” es “permisible” o
“permitido”. No hay ninguna disposición de la Convención de Viena que diga
que una interpretación no es admisible simplemente porque de la aplicación
de esas normas pueda derivarse también otra interpretación. De hecho, el
artículo 32 de la Convención de Viena reconoce que la aplicación del
artículo 31 puede dar lugar a un resultado ambiguo. Por tanto, era extraño
que el Órgano de Apelación hubiera llegado a la conclusión de que el párrafo
6 ii) del artículo 17 no contemplaba interpretaciones con resultados
contradictorios entre sí. La historia de las negociaciones indicaba lo
contrario, es decir, que sería un error de derecho no respetar una
interpretación admisible del Acuerdo Antidumping.
El Órgano de Apelación formuló también algunas constataciones procesales
inquietantes. La solicitud de establecimiento de un grupo especial
presentada por las CE era deficiente y no cumplió los requisitos del párrafo
2 del artículo 6 del ESD ya que sólo se refería a la “aplicación o la
continuación de la aplicación de los derechos antidumping en los 18 casos”.
El Grupo Especial adoptó el enfoque correcto cuando constató que las CE no
podían referirse a los derechos de una forma general, independientemente de
las determinaciones administrativas subyacentes. Los Estados Unidos también
tenían reservas sobre las 14 medidas no incluidas en la solicitud de
celebración de consultas y las cuatro medidas preliminares. En segundo
lugar, no había base alguna para la declaración del Órgano de Apelación de
que en el ESD se contempla una estructura jerárquica. El ESD no estableció
un sistema de derecho consuetudinario y jurisprudencial en el cual las
constataciones del Órgano de Apelación sobre cuestiones jurídicas se
convierten en precedentes obligatorios. Por el contrario, sólo la
Conferencia Ministerial y el Consejo General tienen la facultad exclusiva de
adoptar interpretaciones vinculantes de los acuerdos abarcados.
Por último, los Estados Unidos celebraron que el Órgano de Apelación hubiera
reconocido que en el caso de Miembros que no tienen sistemas transparentes
puede ser perfectamente correcto en las diferencias sustanciadas en la OMC
que los grupos especiales formulen constataciones basándose en pruebas
circunstanciales. No obstante, consideraron incomprensible que el Órgano de
Apelación se negara a completar el análisis en el asunto India — Aranceles
sobre el alcohol pese a que existían pruebas, incluido un reconocimiento de
la India, de las que se podrían haber sacado las conclusiones jurídicas
correctas. No resultaba fácil entender la razón por la que el Órgano de
Apelación se propuso adoptar un enfoque distinto en estos dos casos.
Los representantes del Brasil, Chile; China; Hong Kong, China; la India; el
Japón; Noruega y Tailandia acogieron favorablemente la confirmación del
Órgano de Apelación de que la práctica de reducción a cero era incompatible
con el Acuerdo Antidumping. Acogieron con especial agrado la constatación de
que se puede impugnar la continuación de la utilización del método de
reducción a cero en procedimientos sucesivos en los que se mantienen
derechos resultantes de determinadas órdenes de imposición de derechos
antidumping. Expresaron la esperanza de que esta resolución aclarara
definitivamente todos los desacuerdos que subsistieran sobre la legalidad de
la práctica de reducción a cero e hiciera innecesario iniciar nuevos casos.
Instaron a los Estados Unidos a que pusieran rápidamente sus medidas en
conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso.
El representante de Chile se mostró de acuerdo con la declaración de los
Estados Unidos de que en el ESD no se contempla una estructura jerárquica.
Aplicación de las resoluciones
del OSD
volver al principio
a) Comunidades Europeas — Medidas
que afectan a la aprobación y comercialización de productos biotecnológicos
(DS291,
DS292,
DS293)
Las CE dijeron que los últimos acontecimientos habían demostrado que su
régimen reglamentario para los productos biotecnológicos funcionaba con
normalidad. A finales de febrero se presentarían al Comité de reglamentación
proyectos de decisión de la Comisión para autorizar el cultivo del maíz 1507
y Bt 11 modificado genéticamente y en breve se adoptarían dos proyectos de
decisión de autorización relativos a otras dos solicitudes de maíz (maíz
59122 NK 603 y MON89034) que habían recibido un dictamen favorable de la
Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).
En lo que se refiere a las prohibiciones nacionales, las CE dijeron que se
estaban adoptando medidas y que el Consejo de las CE examinaría pronto
proyectos de decisión sobre varias medidas aplicadas por Francia, Grecia y
Hungría que prohibían el cultivo del maíz MON810 modificado genéticamente.
Asimismo se había adoptado un proyecto de decisión sobre la prohibición de
Austria que había condenado el Grupo Especial. Las CE recordaron que el
Consejo de Agricultura de la UE había votado en enero sobre dos proyectos de
decisiones de autorización de dos productos, la colza (T-45) modificada
genéticamente, producto que interesaba al Canadá, y un clavel modificado
genéticamente. Estaba previsto que estos dos productos fueran autorizados
muy pronto y con ello el número total de autorizaciones sería de 21 desde el
establecimiento del Grupo Especial en este asunto. Las CE seguían
considerando que dado el carácter delicado de las cuestiones relacionadas
con la biotecnología, el diálogo era el medio adecuado para avanzar y
seguían estando dispuestas a proseguir las conversaciones con los tres
reclamantes.
Los Estados Unidos dijeron que los últimos acontecimientos no habían
aliviado sus preocupaciones sobre el trato dado por las CE a los productos
biotecnológicos. Dijeron que todavía estaban pendientes 50 solicitudes y que
esto tenía repercusiones comerciales en los intereses de los Estados Unidos.
Con respecto a las prohibiciones nacionales impuestas por Estados miembros
de las CE a productos aprobados por éstas antes de la moratoria, los Estados
Unidos dijeron que las CE no se habían ocupado de estas medidas, pese a que
el OSD había constatado que no se basaban en una evaluación del riesgo
compatible con el Acuerdo MSF.
Los Estados Unidos dijeron que Austria seguía prohibiendo el cultivo de una
variedad de maíz resistente a los insectos, pese a que la Comisión la había
autorizado antes de la moratoria y el propio comité científico de las CE
había constatado recientemente que era inocuo. Los Estados miembros que no
prohibieron esta variedad de maíz lo estaban cultivando en grandes
cantidades sin ningún efecto perjudicial para la salud, la seguridad o el
medio ambiente. A pesar de todo ello, las CE no habían eliminado esta
prohibición de Austria y también habían permitido a otros Estados miembros
(Francia, Grecia y Hungría) imponer esta prohibición injustificada a esta
variedad de maíz. Para los Estados Unidos era decepcionante que el Comité de
reglamentación de las CE no adoptase una medida el 16 de febrero de 2009 que
habría obligado a Francia y a Grecia a eliminar sus solicitudes de
prohibición. Los Estados Unidos instaron a las CE a que pusieran sus medidas
en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD.
El Canadá apreciaba su diálogo constante con las CE pero le preocupaban las
prohibiciones impuestas por algunos Estados miembros de las CE. Se refirió a
las medidas de salvaguardia impuestas por Francia y Grecia al maíz MON810
modificado genéticamente y dijo que a pesar del dictamen de la EFSA de que
su cultivo no presentaba riesgo alguno para las personas, los animales o el
medio ambiente, el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad
animal de las CE no pudo dar su conformidad a una medida que les habría
obligado a suprimir sus medidas. Al Canadá le preocupaba que estuvieran
reapareciendo demoras indebidas en el sistema de aprobación de productos
biotecnológicos de las CE.
La Argentina expresó preocupaciones por el ritmo lento del sistema de
aprobación de productos biotecnológicos y manifestó la esperanza de que el
diálogo constante con las CE propiciara la solución de esta diferencia.
b) Comunidades Europeas — Régimen de la importación, venta y
distribución de bananos (DS27)
Las CE dijeron que se proponían aplicar las recomendaciones y resoluciones
del OSD en esta diferencia modificando su derecho consolidado. Confiaban en
que la reconsolidación pudiera hacerse en el marco de un acuerdo amplio con
los proveedores en régimen de nación más favorecida (NMF). Las CE habían
intentando conseguir ese acuerdo desde 2004, cuando iniciaron negociaciones
en el marco del artículo XXVIII del GATT, y estaban decididas a encontrar
una solución permanente a esta diferencia de larga data. A tal efecto el 10
de febrero celebraron negociaciones con el Ecuador y otros proveedores NMF.
Las CE dijeron que las exigencias de los proveedores NMF para que las CE
suscribieran el Acuerdo de Ginebra sobre el Banano pasaban por alto el hecho
de que estaba vinculado a que se adoptaran con éxito las modalidades sobre
la agricultura del Programa de Doha para el Desarrollo. A pesar de eso,
estaban decididas a negociar un nuevo proyecto de acuerdo que incorporaría
algunos elementos del Acuerdo de Ginebra y tratarían de modificar otros con
todos los proveedores de bananos basándose en la situación actual. Las CE
confiaban en que todos participaran constructivamente en las negociaciones.
El Ecuador dijo que de la declaración de las CE no resultaba evidente cuándo
aplicarían las resoluciones. La negación por las CE de la existencia del
Acuerdo de Ginebra sobre el Banano, que se concertó el 27 de julio de 2008,
y su tendencia a no suscribirlo era lamentable. Dijo que la última propuesta
de las CE no era equilibrada y trataba de modificar unilateralmente varios
elementos convenidos del Acuerdo de Ginebra. Obligaría a los proveedores NMF
a renunciar a sus derechos en el marco de la OMC y lo supeditaría a la
evolución de la Ronda de Doha. El Ecuador instó a las CE a que
reconsideraran su posición y suscribieran el Acuerdo de Ginebra que pondría
fin a esta prolongada diferencia y evitaría la necesidad de que el Ecuador
ejerciera los derechos de retorsión que le confiere el ESD. Una decisión
unilateral de las CE en este caso tendría consecuencias graves. El Ecuador
concluyó su intervención pidiendo a las CE que presentaran un informe de
situación sobre la manera en que se proponen cumplir las recomendaciones y
resoluciones del OSD en el asunto iniciado por los Estados Unidos.
Los Estados Unidos lamentaron que las CE hubieran decidido presentar un
informe de situación únicamente para este caso y no para el que afectaba a
los Estados Unidos. Reiteraron la resolución del Órgano de Apelación según
la cual las “recomendaciones y resoluciones del OSD derivadas del
procedimiento inicial siguen estando vigentes hasta que las Comunidades
Europeas logren el cumplimiento sustantivo”. Refutaron la opinión de las CE
de que no tenían que adoptar nuevas medidas para cumplir las recomendaciones
y resoluciones del OSD ya que las medidas impugnadas habían dejado de
existir tras la celebración de acuerdos de asociación económica con los
Estados pertinentes de África, el Caribe y el Pacífico (ACP).
Los Estados Unidos dijeron que ningún informe de un grupo especial o del
Órgano de Apelación respaldaba esta afirmación, ni las CE habían facilitado
ninguna información sobre las medidas que habían adoptado para cumplir las
recomendaciones y resoluciones del OSD. Además, las CE no habían incluido en
su informe de situación información sobre la forma en que su nuevo régimen
para el banano, introducido supuestamente el 1º de enero de 2008, estaba en
conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de los
artículos I y XIII del GATT. Con respecto a la compatibilidad con el
artículo II en el procedimiento relativo al Ecuador, los Estados Unidos se
refirieron a la declaración de las CE de que estaban decididas a lograr un
“acuerdo amplio sobre el banano que establecería, entre otros elementos, el
nivel del nuevo arancel consolidado de las CE” y dijeron que las CE estaban
obligadas a reducir sus aranceles sobre los bananos como una cuestión de
cumplimiento. Los Estados Unidos concluyeron diciendo que esperaban que las
CE presentaran un informe de situación completo con una explicación amplia
sobre la manera en que se proponían cumplir las recomendaciones y
resoluciones del OSD, así como una descripción de los progresos que estaban
haciendo al respecto.
Varios Miembros, entre ellos Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, y
Panamá, instaron a las CE a que pusieran sus medidas en conformidad con las
recomendaciones y resoluciones del OSD. Criticaron las propuestas de las CE
y las exhortaron a que firmaran el Acuerdo de Ginebra sobre el Banano, que
era de carácter independiente, y que resolvería definitivamente esta
diferencia de larga data.
La República Dominicana, que hizo uso de la palabra en nombre del Grupo ACP,
respaldó la posición de las CE de que dos de las cuestiones jurídicas
sustantivas —infracciones de los artículos I y XIII del GATT de 1994— habían
sido superadas por acontecimientos posteriores y por lo tanto ya no eran
pertinentes. Con respecto a la infracción del artículo II, la República
Dominicana dijo que el Órgano de Apelación había llegado a la conclusión de
que la Lista de las CE todavía obligaba a éstas a un arancel fuera de
contingente de 680 euros por tonelada y a un contingente arancelario de 2,2
millones de toneladas a 75 euros por tonelada. Los países ACP podían aceptar
un aplicación exacta de esta recomendación. El OSD no exigió a las CE que
redujeran sus aranceles medios globales y la decisión de las CE de
renegociar su arancel debía atribuirse principalmente a las negociaciones
del PDD. La República Dominicana dijo por último que los países ACP apoyaban
los esfuerzos destinados a resolver esta cuestión pero que toda decisión
tenía que ser equilibrada.
El Camerún se sumó a la declaración que hizo la República Dominicana y dijo
que apoyaba una solución negociada eficaz para esta diferencia. Dijo que el
proceso para llegar a esa solución negociada debe ser transparente y contar
con la participación de todos.
Ghana apoyó las declaraciones formuladas por la República Dominicana y el
Camerún.
Las CE reiteraron la opinión de que como la medida en litigio ya no existía,
no tenían que adoptar ninguna medida. Dijo que gracias a los esfuerzos
encomiables del Director General en el marco del procedimiento de buenos
oficios se llegó a un acuerdo amplio que habría resuelto definitivamente la
cuestión del banano, pero por desgracia sólo un proveedor NMF y las CE
estaban dispuestos a firmar el proyecto de Acuerdo autónomo que propuso el
Director General el 19 de julio. Las negociaciones continuaron y los
proveedores NMF utilizaron la ventaja de las negociaciones de Doha para
obtener una mejora en las condiciones del conjunto, pero no se pudo firmar
porque se supeditó a un acuerdo sobre modalidades en la agricultura. Sin
embargo, las CE estaban dispuestas a suscribir el proyecto de Acuerdo sobre
el Banano con sujeción a algunas modificaciones.
Varios Miembros, incluidos el Ecuador y Costa Rica, refutaron la afirmación
de las CE de que el Acuerdo de Ginebra sobre el Banano estaba vinculado a un
acuerdo sobre modalidades en la agricultura y dijeron que una lectura
minuciosa demostraría que estaba previsto que fuera un acuerdo autónomo. El
Ecuador dijo que como a los proveedores NMF no se les invitó a participar en
las negociaciones que culminaron en la celebración de los acuerdos de
asociación económica (AAE), el Grupo ACP no tenía derecho a participar en
las negociaciones entre las CE y los proveedores NMF.
Elección del nuevo Presidente
volver al principio
El OSD eligió por aclamación al
Embajador John Gero del Canadá como su próximo Presidente.
Próxima
reunión volver al principio
La próxima reunión del OSD
se celebrará el 20 de marzo de 2009.

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