OMC: NOTICIAS 2011

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

Antes de la reunión, la Presidenta del OSD anunció que la UE informó al OSD de su decisión de apelar contra el informe en que se examinaron las medidas antidumping europeas sobre productos chinos de hierro o acero (WT/DS397/R). Por consiguiente, el OSD no examinó dicho informe a efectos de su adopción y la cuestión se suprimió del orden del día. 

  

Establecimiento de Grupos Especiales

DS369: Comunidades Europeas - Determinadas medidas que prohíben la importación y comercialización de productos derivados de las focas

El OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud presentada por segunda vez por el Canadá (WT/DS369/2) para que se examinaran las prohibiciones impuestas por Bélgica y los Países Bajos a la importación de productos derivados de las focas.

A juicio del Canadá, las medidas de Bélgica y los Países Bajos eran incompatibles con las obligaciones que corresponden a la UE en el marco de la OMC.  El Canadá celebró la decisión de los Países Bajos de derogar su prohibición, aunque dijo que tenía entendido que dicha decisión no había sido adoptada aún y que tanto las medidas belgas como las medidas neerlandesas seguían en vigor.

La UE señaló que, el Gobierno de los Países Bajos firmó un decreto por el cual se suprimía su prohibición nacional, el 15 de marzo de 2011, y que, según estaba previsto, se publicaría en el Boletín Oficial de ese país en el plazo de dos semanas.  Añadió que el decreto entraría en vigor ocho semanas después de su publicación.  Explicó que las autoridades belgas derogarían o modificarían su medida de modo que quedara limitada a aplicar el reglamento de la UE.  La UE señaló que plantear esta diferencia no tendría ninguna utilidad y que tenía la esperanza de que el Canadá desistiría de sus alegaciones tan pronto como las medidas de Bélgica y los Países Bajos quedaran efectivamente derogadas.

China, Colombia, los Estados Unidos, el Japón, México y Noruega se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

DS400: Comunidades Europeas – Medidas que prohíben la importación y comercialización de productos derivados de las focas

El OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud presentada por segunda vez por el Canadá (WT/DS400/4) para que reexaminara la prohibición impuesta a nivel de toda la UE a la importación de productos derivados de las focas.

El Canadá señaló que la caza de focas era lícita y sostenible, estaba estrictamente regulada y se guiaba por rigurosos principios de bienestar animal reconocidos internacionalmente.  Dijo que la población de focas era saludable y abundante y explicó que su caza daba empleo a miles de personas en las remotas comunidades costeras y septentrionales del Canadá, en las que había pocas oportunidades económicas.

La UE señaló que el Canadá no había facilitado ninguna explicación significativa del motivo por el cual las medidas de la UE eran incompatibles.  Añadió que estaba firmemente convencida de la solidez de sus argumentos y estaba dispuesta a defender sus medidas.

Islandia dijo que la diferencia no se refería simplemente a los productos derivados de las focas sino que también guardaba relación con el principio de la explotación sostenible de todos los recursos marinos vivos y la capacidad de comercializar los productos resultantes de la caza y la pesca.  Afirmó que la prohibición impuesta por la UE no se basaba en motivos justificables.  Dijo además que la población de focas de Islandia no estaba amenazada en modo alguno.

China, Colombia, los Estados Unidos, Islandia, el Japón, México, y Noruega se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

 

DS401: Comunidades Europeas – Medidas que prohíben la importación y comercialización de productos derivados de las focas

Noruega solicitó por primera vez el establecimiento de un grupo especial para que examinara la prohibición impuesta a nivel de toda la UE a la importación de productos derivados de las focas (WT/DS401/5).

El OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial como consecuencia de la objeción de la UE.

Según Noruega, no había ninguna justificación para la prohibición y esta diferencia no se refería simplemente a los productos derivados de las focas sino al derecho de un Miembro a llevar a cabo actividades de comercio con recursos marinos explotados de manera sostenible.  Noruega afirmó que ninguna de las especies objeto de la caza estaban en peligro de extinción ni estaban enumeradas en la CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres).  Añadió que la caza estaba sujeta a una reglamentación rigurosa y detallada de estricta aplicación que garantizaba un elevado nivel de bienestar animal.  Señaló que había formulado varias declaraciones acerca de esta cuestión en el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (véase el acta de la reunión que figura en el documento (G/TBT/M/51) y celebró dos rondas de consultas con la UE.  Añadió que ninguno de esos esfuerzos permitieron resolver la diferencia. La UE lamentó que Noruega solicitara el establecimiento de un grupo especial y dijo que estaba firmemente convencida de la solidez de sus argumentos y estaba dispuesta a defender sus medidas.

DS413: China – Determinadas medidas que afectan a los servicios de pago electrónico

El OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud presentada por segunda vez por los Estados Unidos (WT/DS413/2) para que examinara las medidas de China que restringían el acceso a los mercados de los proveedores estadounidenses de servicios de pago electrónicos.

Los Estados Unidos dijeron que China imponía restricciones y prescripciones en materia de acceso a los mercados a los proveedores de servicios de otros Miembros que desean prestar servicios de pago electrónico en China.  Consideraban que esas medidas eran incompatibles con las obligaciones que corresponden a China en virtud del AGCS (Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios).

China lamentó que los Estados Unidos hubiesen seguido adelante con la cuestión al solicitar el establecimiento de un grupo especial.  Dijo que había celebrado consultas francas con los Estados Unidos pero le decepcionaba el hecho de no haber llegado a una solución positiva.  Añadió que cumplía permanentemente los Acuerdos de la OMC así como los compromisos contraídos con respecto a los Miembros de la OMC.  Concluyó afirmando que defendería sus intereses con ahínco.

Australia, Corea, Guatemala, el Japón y la UE se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

DS414: China – Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos

El OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud presentada por segunda vez por los Estados Unidos (WT/DS414/2) para que se examinaran las medidas antidumping impuestas por China a productos de acero de los Estados Unidos.

Los Estados Unidos afirmaron que las determinaciones de la existencia de dumping y de subvención formuladas por China en la investigación sobre productos de acero magnético estadounidenses parecían infringir varias obligaciones de China en el marco de la OMC.  Los Estados Unidos dijeron que les preocupaban todas las etapas de la investigación de China.  Afirmaron que la investigación adolecía de profundas deficiencias sustantivas y de procedimiento, debido a lo cual las determinaciones eran inadmisibles a la luz de las normas de la OMC.

China dijo que, a su juicio, la imposición de sus medidas antidumping y compensatorias era plenamente compatible con las normas de la OMC.  Añadió que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos contenía alegaciones que no habían sido enumeradas en la solicitud de celebración de consultas.  Señaló además que defendería firmemente sus derechos e intereses.

Corea, Honduras, la India, el Japón, la UE y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

 

Adopción de informes

El OSD adoptó los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

(WT/DS379/R y WT/DS379/AB/R) en que se examinaron los derechos antidumping y compensatorios impuestos por los Estados Unidos a productos chinos.

China, los Estados Unidos, México, Turquía, la UE, Noruega, el Canadá, Australia, el Japón y la Argentina formularon observaciones de carácter jurídico acerca del resultado de los informes.

  

Aplicación

DS363: China – Medidas que afectan a los derechos comerciales y los servicios de distribución respecto de determinadas publicaciones y productos audiovisuales de esparcimiento

China informó acerca de los progresos realizados en la aplicación de la resolución del OSD (WT/DS363/17/add.2).

El plazo de que disponía China para la aplicación expiró el 19 de marzo de 2011.

China afirmó que había hecho enormes esfuerzos para aplicar las resoluciones del OSD y que ya había modificado la mayor parte de las medidas en litigio.  Observó que con ello se demostraba plenamente su sincero deseo de aplicar las resoluciones.  En su opinión, este asunto se resolvería adecuadamente mediante los esfuerzos conjuntos y la cooperación mutua de las partes pertinentes.

Los Estados Unidos dijeron que les preocupaba la falta de algún progreso manifiesto por parte de China con miras a poner en conformidad sus medidas relativas a las películas para su presentación en salas, los productos audiovisuales de esparcimiento doméstico, los materiales de lectura y las grabaciones sonoras.  Afirmaron que estaban manteniendo conversaciones con China con respecto a la manera en que se trataría cualquier posible solicitud de cumplimiento y de autorización de suspensión de concesiones.  Los Estados Unidos recordaron que, a su juicio, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias no obliga a que un reclamante solicite el cumplimiento antes de solicitar la suspensión de concesiones.

La UE acogió con agrado los importantes esfuerzos realizados por China con miras a aplicar las resoluciones y reconoció que en esta diferencia se abordaron cuestiones complejas.  La UE observó que le preocupaba el hecho de que no se hubiese logrado la aplicación plena antes de la expiración del plazo prudencial.  Hizo un llamamiento a China para que aplique de manera rápida e íntegra las resoluciones que disponen la supresión de las deficiencias de que aún adolece el régimen de importación y distribución de China.  La UE estaba convencida de que las políticas culturales de China podían desarrollarse y aplicarse dentro de los límites fijados en función de la plena aplicación de las obligaciones que corresponden a ese país en el marco de la OMC. volver al principio

Próxima reunión 

La próxima reunión del OSD se celebrará el 21 de abril de 2011.

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