OMC: NOTICIAS 2012

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS


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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

DS406: Estados Unidos — Medidas que afectan a la producción y venta de cigarrillos de clavo de olor

Indonesia celebró la adopción de los informes (WT/DS406/AB/R y WT/DS406/R) y manifestó su interés por colaborar con los Estados Unidos en la aplicación de las recomendaciones.

Los Estados Unidos expresaron su satisfacción por la constatación del Grupo Especial de que su medida era compatible con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC).  No obstante, teniendo en cuenta que la constatación confirmaba que la medida cumplía un objetivo legítimo de salud pública, a los Estados Unidos les resultaba difícil comprender que el Órgano de Apelación concluyese que la medida infringía el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

En opinión de los Estados Unidos, varios aspectos de las constataciones del Órgano de Apelación y de su análisis del párrafo 1 del artículo 2 resultaban problemáticos, en especial en lo concerniente a la distinción normativa entre cigarrillos de clavo de olor y cigarrillos mentolados.  Si bien el Órgano de Apelación admitió que el Grupo Especial no había explicado sus motivos para rechazar el enfoque reglamentario de los Estados Unidos, no revocó las constataciones del Grupo Especial, sino que desarrolló un análisis propio.  Al hacerlo, el Órgano de Apelación llegó a conclusiones que no se fundamentaban en las constataciones del Grupo Especial o en hechos no controvertidos.  El Órgano de Apelación parecía haberse otorgado a sí mismo la posición de organismo regulador y los Estados Unidos creían que el resultado de esta diferencia debería preocupar seriamente a todo Miembro que emprendiese actividades normativas para proteger la salud pública.  Los Estados Unidos también se manifestaron decepcionados por las constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación de que el período de tres meses entre la publicación y la entrada en vigor de la medida objeto de recurso no era prudencial y que, por ello, era incompatible con el párrafo 12 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

Noruega dijo que los informes habían aclarado que las preocupaciones normativas a que respondía la medida podían ser pertinentes a un análisis de los criterios de “similitud” en el marco del párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, así como del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC solo en la medida en que tuviesen repercusiones en la relación de competencia entre los productos en cuestión.  Noruega también consideró encomiable que las conclusiones del Órgano de Apelación no pretendiesen evitar que los Miembros aplicasen políticas para cumplir objetivos legítimos siempre que tales medidas fuesen compatibles con las obligaciones contraídas en el marco de la OMC.

DS285: Estados Unidos — Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas

Este punto figuraba en el orden del día a petición de Antigua y Barbuda.  La delegación no pudo asistir a la reunión, pero Dominica leyó en su nombre una declaración sobre la aplicación de las recomendaciones y resoluciones de este asunto.  En la declaración, Antigua y Barbuda manifestó que los Estados Unidos incumplían la resolución del Grupo Especial, del Órgano de Apelación y del Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) en relación con esta diferencia iniciada en 2004.

La opinión de Antigua y Barbuda era que los Estados Unidos seguían procesando por la vía penal a los proveedores de servicios de juegos de azar a distancia radicados en Antigua por ofrecer estos servicios a consumidores de los Estados Unidos.  Pese a los esfuerzos de Antigua y Barbuda por negociar con los Estados Unidos, estos nunca habían presentado ningún plan ni habían colaborado para llegar a una solución de avenencia.  Por ello había llegado el momento, según Antigua y Barbuda, de que los Estados Unidos hicieran lo que ellos mismos pedían a los demás:  cumplir sus obligaciones internacionales de buena fe y tomando debidamente en cuenta los derechos y la condición jurídica de Antigua y Barbuda.  Antigua y Barbuda informó al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de que había notificado oficialmente a los Estados Unidos su deseo de solicitar un procedimiento de buenos oficios al Director General para encontrar una solución mediada a esta diferencia.  Antigua y Barbuda solicitó que el OSD continuase su vigilancia en lo referente a este asunto y que los Estados Unidos facilitasen informes de situación mensuales en aplicación del párrafo 6 del artículo 21 del ESD.

Santa Lucía, en nombre de la Organización de los Estados del Caribe Oriental (OECO), manifestó su firme apoyo a la declaración de Antigua y Barbuda y destacó que todos los Miembros deben respetar sus compromisos.

Los Estados Unidos dijeron que aceptaban los resultados del proceso de solución de diferencias y que estaban dando respuesta a las constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación invocando los procedimientos multilaterales establecidos para la modificación de la lista de concesiones anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de un Miembro.  En mayo de 2007, los Estados Unidos iniciaron un procedimiento de modificación de conformidad con el artículo XXI del AGCS (modificación de las listas) para reflejar su intención inicial de excluir los juegos de azar de sus compromisos.  Los Estados Unidos entablaron asimismo conversaciones con los Miembros que habían notificado que sus intereses se podrían ver afectados con esta modificación y ofrecieron ajustes compensatorios en virtud de los cuales sustituirían el compromiso relativo a los juegos de azar por otros compromisos de mayor o igual valor.

Según los Estados Unidos, estas conversaciones tuvieron resultados satisfactorios con la única excepción de Antigua y Barbuda, que mantuvo su objeción a la modificación de la lista.  En opinión de los Estados Unidos, la declaración de Antigua y Barbuda no era fiel a la historia ni a la realidad y afirmaron que se habían reunido repetidamente con Antigua y Barbuda y que les habían ofrecido ventajas reales y considerables sobre la base de las peticiones concretas formuladas por este país.  En opinión de los Estados Unidos, el acuerdo estaba próximo.  Respecto a la sugerencia de Antigua y Barbuda de que esta cuestión se tratase en procedimientos de mediación o de buenos oficios, los Estados Unidos afirmaron que estudiarían la propuesta.  No obstante, destacaron que, dado que su país y Antigua y Barbuda ya se habían aproximado con anterioridad a una solución, sería más productivo retomar las negociaciones que remitir el asunto a un tercero.  Como conclusión, los Estados Unidos manifestaron que el proceso previsto en el artículo XXI del AGCS era el foro adecuado para seguir debatiendo este asunto.

Jamaica instó a ambas partes a tomar medidas para llegar a una solución consensuada.

DS382: Estados Unidos — Exámenes administrativos de derechos antidumping y otras medidas en relación con las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil

Conforme lo dispuesto en el ESD, los Estados Unidos ya habían distribuido, el 12 de abril de 2012, un informe de situación por escrito (WT/DS382/10/ADD.4) sobre su aplicación de las constataciones de este asunto.  En la reunión, los Estados Unidos informaron al OSD de los avances desde esa fecha.

Los Estados Unidos recordaron que la modificación publicada por el Departamento de Comercio estadounidense (USDOC) el 14 de febrero de 2012 era de aplicación a todos los productos de todos los Miembros, incluidos los productos del Brasil en cuestión en esta diferencia.  En marzo de 2012, la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC) formuló una determinación para revocar la orden de imposición de derechos antidumping en su examen quinquenal por extinción de la orden relativa al jugo de naranja procedente del Brasil.  El 13 de abril de 2012, la Comisión hizo pública su determinación oficial en el examen por extinción.  De acuerdo con ella, el 20 de abril el USDOC emitió un aviso por el que se revocaba la orden de imposición de derechos antidumping relativa a los productos en cuestión en esta diferencia.  La revocación entró en vigor el 9 de marzo de 2011.  Como consecuencia de ello, no se imponían derechos antidumping a las importaciones de jugo de naranja procedentes del Brasil declaradas a partir del 9 de marzo de 2011 inclusive, y se restituirían todos los depósitos en efectivo percibidos en concepto de derechos antidumping en esa fecha o con posterioridad a la misma.

El Brasil afirmó que, si bien apreciaba las medidas de los Estados Unidos para abandonar la “reducción a cero” en próximos exámenes, seguía preocupado por el hecho de que la norma definitiva de los Estados Unidos no aborda todas las constataciones formuladas en esta diferencia.  El Brasil dijo que la nueva norma no establecía que volviesen a calcularse sin la “reducción a cero” las tasas de liquidación aplicables a las importaciones anteriores que seguían sin liquidar transcurrido el plazo prudencial.  Según el Brasil, para cumplir plenamente, los Estados Unidos no sólo debían abandonar el recurso a la “reducción a cero” en el futuro, sino también dejar de percibir los derechos antidumping calculados con ese método ilegal.  En consecuencia, el Brasil había concertado con los Estados Unidos un acuerdo sobre la secuencia (WT/DS382/11) para preservar sus derechos en relación con las medidas legales que pudieran tomar en el futuro respecto a esta diferencia.

El Brasil concluyó afirmando que seguiría de cerca la aplicación de la norma definitiva en los próximos meses, y que celebraría consultas con los Estados Unidos antes del fin de 2012, con miras a lograr una solución de la diferencia.

 

Fecha de la próxima reunión

La próxima reunión del OSD está prevista para el 24 de mayo de 2012.

 

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