Lo que está ocurriendo en la OMC

NOTICIAS:  COMUNICADOS DE PRENSA 1997

PRESS/73
29 de mayo de 1997

La OMC adopta directrices para el reconocimiento de los t�tulos de aptitud en el sector de la contabilidad

Un instrumento efectivo para facilitar el comercio internacional en el sector de los servicios de contabilidad

El Consejo del Comercio de Servicios de la OMC aprob� hoy (29 de mayo) unas directrices para los acuerdos de reconocimiento mutuo en el sector de la contabilidad. Estas directrices, elaboradas por el Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales, del Consejo, no son vinculantes y est�n destinadas a los gobiernos, que podr�n utilizarlas para facilitar la negociaci�n de acuerdos de reconocimiento mutuo de los t�tulos de aptitud profesional.

La adopci�n de estas directrices significa que la OMC ha concluido una parte del programa de trabajo previsto en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

Hasta ahora, la forma m�s com�n de reconocimiento de t�tulos ha sido concluir un acuerdo bilateral. El AGCS permite que se proceda de este modo como excepci�n al principio fundamental de no discriminaci�n en que se basa. Las diferencias existentes entre las normas de educaci�n y examen, los requisitos de experiencia, la influencia reglamentaria y otras muchas cuestiones hacen extremadamente dif�cil establecer de forma multilateral un r�gimen de reconocimiento de t�tulos. Las negociaciones bilaterales permiten a los interlocutores centrarse en las cuestiones fundamentales que plantean los dos reg�menes. Una vez abierta la v�a bilateral pueden lograrse otros acuerdos bilaterales que, en �ltimo extremo, ampliar�n el reconocimiento mutuo.

Estas directrices servir�n adem�s como instrumento efectivo para facilitar el movimiento transfronterizo de contables y evitar que aumenten las diferencias entre los reg�menes de reconocimiento de t�tulos de todo el mundo.

Se adjunta el texto de las directrices.

Directrices para los acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo en el sector de la contabilidad

Introducci�n

En el presente documento se dan orientaciones pr�cticas a los gobiernos, las entidades negociadoras u otras entidades que entablen negociaciones sobre el reconocimiento mutuo de los servicios de contabilidad. Estas directrices no son vinculantes, su aplicaci�n por los Miembros es voluntaria y no pueden modificar los derechos u obligaciones de los Miembros de la OMC.

Las directrices tienen por objeto facilitar a las partes la negociaci�n de acuerdos de reconocimiento y a los terceros la negociaci�n de su adhesi�n a esos acuerdos o la negociaci�n de acuerdos comparables. La forma m�s com�n de conseguir el reconocimiento es el acuerdo bilateral. El art�culo VII del AGCS admite esta posibilidad. Existen diferencias en cuanto a las normas de educaci�n y examen, la experiencia requerida, la influencia de la reglamentaci�n y otras diversas materias, todas las cuales hacen sumamente dif�cil aplicar el reconocimiento sobre una base multilateral. Las negociaciones bilaterales permitir�n a los participantes centrarse en las cuestiones clave de sus respectivos entornos. Sin embargo, los acuerdos bilaterales, una vez logrados, pueden conducir a otros acuerdos bilaterales, con lo que en �ltima instancia el reconocimiento mutuo cobrar� mayor amplitud.

Cuando el reconocimiento se otorgue de forma aut�noma, se propone en estas directrices que se informe a la OMC de los elementos pertinentes, con fines de transparencia. Esos elementos podr�an incluir, por ejemplo, los previstos en las secciones B.3, B.4 a) y b), B.5 y B.6.

Los ejemplos facilitados en las diversas secciones de estas directrices tienen un car�cter puramente ilustrativo. La lista de estos ejemplos es indicativa y no pretende ser exhaustiva ni suponer una aprobaci�n de la aplicaci�n de esas medidas por parte de los Miembros de la OMC.

A.    Desarrollo de las negociaciones y obligaciones pertinentes en el marco del AGCS

Con referencia a las obligaciones que el art�culo VII del AGCS impone a los Miembros de la OMC, esta secci�n contiene algunos elementos que se consideran �tiles para el cumplimiento de esas obligaciones. En el anexo de las presentes directrices se reproduce el texto del art�culo VII.

Apertura de las negociaciones

La informaci�n facilitada a la OMC deber�a incluir los siguientes elementos:

    -    la intenci�n de entablar negociaciones;

    -    las entidades que participan en las conversaciones (gobiernos, organizaciones nacionales del sector de la contabilidad o institutos que tengan autoridad -legal o de otra �ndole- para entablar tales negociaciones);

    -    un punto de contacto para obtener informaci�n complementaria;

    -    el objeto de las negociaciones (actividad espec�fica cubierta);

    -    la fecha prevista del inicio de las negociaciones y una fecha indicativa para que los terceros puedan expresar su inter�s.

Resultados

La informaci�n que se facilite en el momento de la conclusi�n de un acuerdo de reconocimiento mutuo (ARM) deber�a incluir los elementos siguientes:

    -    el contenido del acuerdo (si se trata de un acuerdo nuevo);

    -    las modificaciones significativas del acuerdo (si se trata de un acuerdo ya existente).

Acciones de seguimiento

En el caso de los Miembros de la OMC que suministren informaci�n a tenor del p�rrafo 1 supra, las acciones de seguimiento consisten en asegurarse de que:

    -    el desarrollo de las negociaciones y el acuerdo en s� se ajusten a las disposiciones del AGCS, en particular el art�culo VII;

    -    dichos Miembros adoptan las medidas y emprenden las acciones necesarias para asegurar la ejecuci�n y supervisi�n del acuerdo, por su propia cuenta y por las autoridades competentes, o, en cumplimiento del art�culo I del AGCS, promueven la adopci�n de esas medidas y acciones por las autoridades subnacionales competentes y por otras organizaciones;

    -    dichos Miembros responden con prontitud a las solicitudes de otros Miembros de la OMC que deseen participar en negociaciones sobre acuerdos de reconocimiento mutuo.

Entidad negociadora �nica

Se insta a los Miembros a que establezcan una entidad negociadora �nica, en el caso de que no exista.

B.    Forma y contenido del acuerdo

En esta secci�n se exponen varias cuestiones que se pueden abordar en toda negociaci�n y, si as� se conviene, incluir en el acuerdo final. Se ofrecen algunas ideas b�sicas sobre lo que un Miembro podr�a exigir de profesionales extranjeros que deseen acogerse a un acuerdo de reconocimiento mutuo.

Participantes

El ARM deber�a identificar claramente:

    -    las partes en el acuerdo (gobiernos, u organizaciones o institutos nacionales de contabilidad);

    -    las autoridades u organizaciones competentes que no sean partes en el acuerdo, y su situaci�n en relaci�n con el acuerdo;

    -    la condici�n jur�dica y la esfera de competencia de cada parte en el acuerdo.

Finalidad del acuerdo

La finalidad del ARM deber�a quedar claramente expuesta.

�mbito del acuerdo

El ARM deber�a establecer con toda claridad:

    -    el �mbito del acuerdo en t�rminos de las profesiones o t�tulos de contabilidad espec�ficos y de las actividades profesionales espec�ficas que abarca en el territorio de las partes;

    -    qui�n tiene derecho a utilizar los t�tulos profesionales en cuesti�n;

    -    si el mecanismo de reconocimiento se basa en los t�tulos de aptitud, o en la licencia obtenida en el pa�s de origen o en alguna otra prescripci�n;

    -    si el acuerdo regula el acceso temporal y/o permanente a la profesi�n de que se trate.

Disposiciones sobre reconocimiento mutuo

El ARM deber�a especificar claramente las condiciones que han de cumplirse para el reconocimiento en el territorio de cada parte y el nivel de equivalencia convenido entre las partes. Los t�rminos precisos del acuerdo depender�n de la base en que �ste se funde, como ya se ha visto supra. En el caso de que las prescripciones de las diversas jurisdicciones subcentrales de una parte en un acuerdo de reconocimiento mutuo no sean id�nticas, la diferencia se deber�a exponer con toda claridad. El acuerdo deber�a regular la aplicabilidad del reconocimiento otorgado por una jurisdicci�n subcentral en las dem�s jurisdicciones subcentrales de la parte.

a)    Condiciones exigidas para el reconocimiento

i)    T�tulos de aptitud

Si el ARM se basa en el reconocimiento de t�tulos de aptitud, deber�a especificar, siempre que fuera procedente:

    -    el nivel m�nimo de estudios necesario (requisitos de ingreso, duraci�n de los estudios, materias estudiadas);

    -    el nivel m�nimo de experiencia exigido (lugar, duraci�n y condiciones de la formaci�n pr�ctica o de la pr�ctica profesional supervisada antes de la obtenci�n de la licencia, marco de normas �ticas y disciplinarias);

    -    ex�menes aprobados (especialmente ex�menes de competencia profesional);

    -    la medida en que los t�tulos de aptitud del pa�s de origen son reconocidos en el pa�s hu�sped;

    -    los t�tulos de aptitud que las partes est�n dispuestas a reconocer, por ejemplo, enumerando diplomas o certificados particulares expedidos por determinadas instituciones o haciendo referencia a requisitos concretos m�nimos que deban ser certificados por las autoridades del pa�s de origen, indicando si la posesi�n de determinado nivel de titulaci�n permite el reconocimiento de algunas actividades pero no de otras.

ii)    Inscripci�n

El ARM, si se basa en el reconocimiento de las decisiones en materia de licencias o de inscripci�n tomadas por las autoridades de reglamentaci�n del pa�s de origen, deber�a especificar el mecanismo mediante el cual se puedan establecer las condiciones exigidas para ese reconocimiento.

b)    Prescripciones adicionales para el reconocimiento en el Estado hu�sped ("medidas compensatorias")

Cuando se considere necesario establecer prescripciones adicionales para asegurar la calidad del servicio, el ARM deber�a enunciar las condiciones en que podr�an ser aplicables esas prescripciones, por ejemplo, en caso de deficiencias en relaci�n con los requisitos en materia de t�tulos de aptitud del pa�s hu�sped o el conocimiento del derecho, pr�ctica, normas y reglamentos locales. Este conocimiento deber�a ser esencial para el ejercicio profesional en la jurisdicci�n del pa�s hu�sped o deber�a exigirse por existir diferencias en el �mbito del ejercicio autorizado.

Siempre que se considere necesario establecer prescripciones adicionales, el ARM deber�a especificar con todo detalle sus implicaciones (por ejemplo, ex�menes, pruebas de aptitud, pr�ctica adicional en el pa�s hu�sped o en el pa�s de origen, formaci�n pr�ctica, idioma utilizado para el examen).

5.    Mecanismos de aplicaci�n

El ARM deber�a establecer:

    -    las reglas y procedimientos que han de utilizarse para supervisar y aplicar las disposiciones del acuerdo;

    -    los mecanismos de di�logo y cooperaci�n administrativa entre las partes;

    -    los medios de arbitraje de las diferencias que surjan en el marco del ARM.

Como gu�a para la tramitaci�n de las solicitudes individuales, el ARM deber�a incluir detalles sobre:

    -    el punto central de contacto de cada parte a efectos de informaci�n sobre todas las cuestiones relativas a la solicitud (nombre y direcci�n de las autoridades competentes, formalidades para la concesi�n de licencias, informaci�n sobre prescripciones adicionales que es necesario cumplir en el pa�s hu�sped, etc.);

    -    la duraci�n de los procedimientos de tramitaci�n de las solicitudes por parte de las autoridades competentes del pa�s hu�sped;

    -    la documentaci�n exigida a los solicitantes, la forma de su presentaci�n y los plazos de presentaci�n de las solicitudes;

    -    la aceptaci�n de documentos y certificados expedidos en el pa�s de origen en relaci�n con los t�tulos de aptitud y la concesi�n de licencias;

    -    los procedimientos de apelaci�n o de revisi�n por las autoridades competentes;

    -    las tasas que ser�a razonable exigir.

    El ARM deber�a incluir tambi�n los compromisos siguientes:

    -    que las peticiones relacionadas con las medidas se tramitar�n con rapidez;

    -    que se conceder� el tiempo suficiente para la preparaci�n cuando sea necesario;

    -    que se convocar�n ex�menes o pruebas con periodicidad razonable;

    -    que las tasas exigidas a los solicitantes que deseen beneficiarse de los t�rminos del ARM ser�n proporcionales al costo para el pa�s o la organizaci�n hu�sped;

    -    que se facilitar� informaci�n sobre los programas de asistencia en el pa�s hu�sped para la formaci�n pr�ctica, y sobre cualquier compromiso del pa�s hu�sped en ese contexto.

6.    Disposiciones en materia de licencias y otras disposiciones en el pa�s hu�sped

Siempre que sea procedente:

    -    el ARM deber�a especificar tambi�n los medios y las condiciones de obtenci�n real de una licencia una vez establecido el derecho a la misma, as� como detallar lo que abarca la licencia (la licencia y su contenido, la pertenencia a un organismo profesional, la utilizaci�n de t�tulos profesionales y/o acad�micos, etc.). Se deber�an explicar todos los requisitos exigidos para la obtenci�n de una licencia, adem�s de los t�tulos de aptitud, por ejemplo:

        -    direcci�n profesional, requisitos de establecimiento o de residencia;

        -    requisitos de idiomas;

        -    certificados de buena conducta y de solvencia financiera;

        -    seguro de indemnizaci�n profesional;

        -    cumplimiento de las prescripciones del pa�s hu�sped sobre el uso de nombres comerciales;

        -    cumplimiento de las normas de �tica del pa�s hu�sped (por ejemplo independencia e incompatibilidad).

    -    Para asegurar la transparencia del sistema, el ARM deber�a incluir los siguientes detalles de cada parte:

        -    las leyes y reglamentos aplicables (medidas disciplinarias, responsabilidad financiera, obligaciones, etc.);

        -    los principios de disciplina y aplicaci�n de normas profesionales, incluida la jurisdicci�n disciplinaria y las consiguientes limitaciones impuestas a los profesionales;

        -    los medios de verificaci�n permanente de la competencia;

        -    los criterios y procedimientos relativos a la revocaci�n de la inscripci�n de profesionales;

        -    las normas relativas a los requisitos de nacionalidad y residencia necesarios a los efectos del ARM.

7.    Revisi�n del acuerdo

Si el ARM contiene disposiciones relativas a su revisi�n o a su revocaci�n, deber�a especificar los detalles con toda claridad.

Anexo
Art�culo VII
Reconocimiento

1.    A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorizaci�n o certificaci�n de los proveedores de servicios o la concesi�n de licencias a los mismos, y con sujeci�n a las prescripciones del p�rrafo 3, los Miembros podr�n reconocer la educaci�n o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado pa�s. Ese reconocimiento, que podr� efectuarse mediante armonizaci�n o de otro modo, podr� basarse en un acuerdo o convenio con el pa�s en cuesti�n o podr� ser otorgado de forma aut�noma.

2.    Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p�rrafo 1, actual o futuro, brindar� oportunidades adecuadas a los dem�s Miembros interesados para que negocien su adhesi�n a tal acuerdo o convenio o para que negocien con �l otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma aut�noma, brindar� a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educaci�n, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.

3.    Ning�n Miembro otorgar� el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminaci�n entre pa�ses en la aplicaci�n de sus normas o criterios para la autorizaci�n o certificaci�n de los proveedores de servicios o la concesi�n de licencias a los mismos, o una restricci�n encubierta al comercio de servicios.

4.    Cada Miembro:

    a)    en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para �l el Acuerdo sobre la OMC, informar� al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y har� constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el p�rrafo 1;

    b)    informar� al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la m�xima antelaci�n posible, de la iniciaci�n de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p�rrafo 1 con el fin de brindar a los dem�s Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su inter�s en participar en las negociaciones antes de que �stas lleguen a una fase sustantiva;

    c)    informar� con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y har� constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p�rrafo 1.

5.    Siempre que sea procedente, el reconocimiento deber� basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajar�n en colaboraci�n con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al establecimiento y adopci�n de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.