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Lo que está ocurriendo en la OMC

NOTICIAS:  COMUNICADOS DE PRENSA 1997

PRESS/73
29 de mayo de 1997

La OMC adopta directrices para el reconocimiento de los títulos de aptitud en el sector de la contabilidad

Un instrumento efectivo para facilitar el comercio internacional en el sector de los servicios de contabilidad

El Consejo del Comercio de Servicios de la OMC aprobó hoy (29 de mayo) unas directrices para los acuerdos de reconocimiento mutuo en el sector de la contabilidad. Estas directrices, elaboradas por el Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales, del Consejo, no son vinculantes y están destinadas a los gobiernos, que podrán utilizarlas para facilitar la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo de los títulos de aptitud profesional.

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La adopción de estas directrices significa que la OMC ha concluido una parte del programa de trabajo previsto en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

Hasta ahora, la forma más común de reconocimiento de títulos ha sido concluir un acuerdo bilateral. El AGCS permite que se proceda de este modo como excepción al principio fundamental de no discriminación en que se basa. Las diferencias existentes entre las normas de educación y examen, los requisitos de experiencia, la influencia reglamentaria y otras muchas cuestiones hacen extremadamente difícil establecer de forma multilateral un régimen de reconocimiento de títulos. Las negociaciones bilaterales permiten a los interlocutores centrarse en las cuestiones fundamentales que plantean los dos regímenes. Una vez abierta la vía bilateral pueden lograrse otros acuerdos bilaterales que, en último extremo, ampliarán el reconocimiento mutuo.

Estas directrices servirán además como instrumento efectivo para facilitar el movimiento transfronterizo de contables y evitar que aumenten las diferencias entre los regímenes de reconocimiento de títulos de todo el mundo.

Se adjunta el texto de las directrices.

Directrices para los acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo en el sector de la contabilidad

Introducción

En el presente documento se dan orientaciones prácticas a los gobiernos, las entidades negociadoras u otras entidades que entablen negociaciones sobre el reconocimiento mutuo de los servicios de contabilidad. Estas directrices no son vinculantes, su aplicación por los Miembros es voluntaria y no pueden modificar los derechos u obligaciones de los Miembros de la OMC.

Las directrices tienen por objeto facilitar a las partes la negociación de acuerdos de reconocimiento y a los terceros la negociación de su adhesión a esos acuerdos o la negociación de acuerdos comparables. La forma más común de conseguir el reconocimiento es el acuerdo bilateral. El artículo VII del AGCS admite esta posibilidad. Existen diferencias en cuanto a las normas de educación y examen, la experiencia requerida, la influencia de la reglamentación y otras diversas materias, todas las cuales hacen sumamente difícil aplicar el reconocimiento sobre una base multilateral. Las negociaciones bilaterales permitirán a los participantes centrarse en las cuestiones clave de sus respectivos entornos. Sin embargo, los acuerdos bilaterales, una vez logrados, pueden conducir a otros acuerdos bilaterales, con lo que en última instancia el reconocimiento mutuo cobrará mayor amplitud.

Cuando el reconocimiento se otorgue de forma autónoma, se propone en estas directrices que se informe a la OMC de los elementos pertinentes, con fines de transparencia. Esos elementos podrían incluir, por ejemplo, los previstos en las secciones B.3, B.4 a) y b), B.5 y B.6.

Los ejemplos facilitados en las diversas secciones de estas directrices tienen un carácter puramente ilustrativo. La lista de estos ejemplos es indicativa y no pretende ser exhaustiva ni suponer una aprobación de la aplicación de esas medidas por parte de los Miembros de la OMC.

A.    Desarrollo de las negociaciones y obligaciones pertinentes en el marco del AGCS

Con referencia a las obligaciones que el artículo VII del AGCS impone a los Miembros de la OMC, esta sección contiene algunos elementos que se consideran útiles para el cumplimiento de esas obligaciones. En el anexo de las presentes directrices se reproduce el texto del artículo VII.

Apertura de las negociaciones

La información facilitada a la OMC debería incluir los siguientes elementos:

    -    la intención de entablar negociaciones;

    -    las entidades que participan en las conversaciones (gobiernos, organizaciones nacionales del sector de la contabilidad o institutos que tengan autoridad -legal o de otra índole- para entablar tales negociaciones);

    -    un punto de contacto para obtener información complementaria;

    -    el objeto de las negociaciones (actividad específica cubierta);

    -    la fecha prevista del inicio de las negociaciones y una fecha indicativa para que los terceros puedan expresar su interés.

Resultados

La información que se facilite en el momento de la conclusión de un acuerdo de reconocimiento mutuo (ARM) debería incluir los elementos siguientes:

    -    el contenido del acuerdo (si se trata de un acuerdo nuevo);

    -    las modificaciones significativas del acuerdo (si se trata de un acuerdo ya existente).

Acciones de seguimiento

En el caso de los Miembros de la OMC que suministren información a tenor del párrafo 1 supra, las acciones de seguimiento consisten en asegurarse de que:

    -    el desarrollo de las negociaciones y el acuerdo en sí se ajusten a las disposiciones del AGCS, en particular el artículo VII;

    -    dichos Miembros adoptan las medidas y emprenden las acciones necesarias para asegurar la ejecución y supervisión del acuerdo, por su propia cuenta y por las autoridades competentes, o, en cumplimiento del artículo I del AGCS, promueven la adopción de esas medidas y acciones por las autoridades subnacionales competentes y por otras organizaciones;

    -    dichos Miembros responden con prontitud a las solicitudes de otros Miembros de la OMC que deseen participar en negociaciones sobre acuerdos de reconocimiento mutuo.

Entidad negociadora única

Se insta a los Miembros a que establezcan una entidad negociadora única, en el caso de que no exista.

B.    Forma y contenido del acuerdo

En esta sección se exponen varias cuestiones que se pueden abordar en toda negociación y, si así se conviene, incluir en el acuerdo final. Se ofrecen algunas ideas básicas sobre lo que un Miembro podría exigir de profesionales extranjeros que deseen acogerse a un acuerdo de reconocimiento mutuo.

Participantes

El ARM debería identificar claramente:

    -    las partes en el acuerdo (gobiernos, u organizaciones o institutos nacionales de contabilidad);

    -    las autoridades u organizaciones competentes que no sean partes en el acuerdo, y su situación en relación con el acuerdo;

    -    la condición jurídica y la esfera de competencia de cada parte en el acuerdo.

Finalidad del acuerdo

La finalidad del ARM debería quedar claramente expuesta.

Ámbito del acuerdo

El ARM debería establecer con toda claridad:

    -    el ámbito del acuerdo en términos de las profesiones o títulos de contabilidad específicos y de las actividades profesionales específicas que abarca en el territorio de las partes;

    -    quién tiene derecho a utilizar los títulos profesionales en cuestión;

    -    si el mecanismo de reconocimiento se basa en los títulos de aptitud, o en la licencia obtenida en el país de origen o en alguna otra prescripción;

    -    si el acuerdo regula el acceso temporal y/o permanente a la profesión de que se trate.

Disposiciones sobre reconocimiento mutuo

El ARM debería especificar claramente las condiciones que han de cumplirse para el reconocimiento en el territorio de cada parte y el nivel de equivalencia convenido entre las partes. Los términos precisos del acuerdo dependerán de la base en que éste se funde, como ya se ha visto supra. En el caso de que las prescripciones de las diversas jurisdicciones subcentrales de una parte en un acuerdo de reconocimiento mutuo no sean idénticas, la diferencia se debería exponer con toda claridad. El acuerdo debería regular la aplicabilidad del reconocimiento otorgado por una jurisdicción subcentral en las demás jurisdicciones subcentrales de la parte.

a)    Condiciones exigidas para el reconocimiento

i)    Títulos de aptitud

Si el ARM se basa en el reconocimiento de títulos de aptitud, debería especificar, siempre que fuera procedente:

    -    el nivel mínimo de estudios necesario (requisitos de ingreso, duración de los estudios, materias estudiadas);

    -    el nivel mínimo de experiencia exigido (lugar, duración y condiciones de la formación práctica o de la práctica profesional supervisada antes de la obtención de la licencia, marco de normas éticas y disciplinarias);

    -    exámenes aprobados (especialmente exámenes de competencia profesional);

    -    la medida en que los títulos de aptitud del país de origen son reconocidos en el país huésped;

    -    los títulos de aptitud que las partes están dispuestas a reconocer, por ejemplo, enumerando diplomas o certificados particulares expedidos por determinadas instituciones o haciendo referencia a requisitos concretos mínimos que deban ser certificados por las autoridades del país de origen, indicando si la posesión de determinado nivel de titulación permite el reconocimiento de algunas actividades pero no de otras.

ii)    Inscripción

El ARM, si se basa en el reconocimiento de las decisiones en materia de licencias o de inscripción tomadas por las autoridades de reglamentación del país de origen, debería especificar el mecanismo mediante el cual se puedan establecer las condiciones exigidas para ese reconocimiento.

b)    Prescripciones adicionales para el reconocimiento en el Estado huésped ("medidas compensatorias")

Cuando se considere necesario establecer prescripciones adicionales para asegurar la calidad del servicio, el ARM debería enunciar las condiciones en que podrían ser aplicables esas prescripciones, por ejemplo, en caso de deficiencias en relación con los requisitos en materia de títulos de aptitud del país huésped o el conocimiento del derecho, práctica, normas y reglamentos locales. Este conocimiento debería ser esencial para el ejercicio profesional en la jurisdicción del país huésped o debería exigirse por existir diferencias en el ámbito del ejercicio autorizado.

Siempre que se considere necesario establecer prescripciones adicionales, el ARM debería especificar con todo detalle sus implicaciones (por ejemplo, exámenes, pruebas de aptitud, práctica adicional en el país huésped o en el país de origen, formación práctica, idioma utilizado para el examen).

5.    Mecanismos de aplicación

El ARM debería establecer:

    -    las reglas y procedimientos que han de utilizarse para supervisar y aplicar las disposiciones del acuerdo;

    -    los mecanismos de diálogo y cooperación administrativa entre las partes;

    -    los medios de arbitraje de las diferencias que surjan en el marco del ARM.

Como guía para la tramitación de las solicitudes individuales, el ARM debería incluir detalles sobre:

    -    el punto central de contacto de cada parte a efectos de información sobre todas las cuestiones relativas a la solicitud (nombre y dirección de las autoridades competentes, formalidades para la concesión de licencias, información sobre prescripciones adicionales que es necesario cumplir en el país huésped, etc.);

    -    la duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes por parte de las autoridades competentes del país huésped;

    -    la documentación exigida a los solicitantes, la forma de su presentación y los plazos de presentación de las solicitudes;

    -    la aceptación de documentos y certificados expedidos en el país de origen en relación con los títulos de aptitud y la concesión de licencias;

    -    los procedimientos de apelación o de revisión por las autoridades competentes;

    -    las tasas que sería razonable exigir.

    El ARM debería incluir también los compromisos siguientes:

    -    que las peticiones relacionadas con las medidas se tramitarán con rapidez;

    -    que se concederá el tiempo suficiente para la preparación cuando sea necesario;

    -    que se convocarán exámenes o pruebas con periodicidad razonable;

    -    que las tasas exigidas a los solicitantes que deseen beneficiarse de los términos del ARM serán proporcionales al costo para el país o la organización huésped;

    -    que se facilitará información sobre los programas de asistencia en el país huésped para la formación práctica, y sobre cualquier compromiso del país huésped en ese contexto.

6.    Disposiciones en materia de licencias y otras disposiciones en el país huésped

Siempre que sea procedente:

    -    el ARM debería especificar también los medios y las condiciones de obtención real de una licencia una vez establecido el derecho a la misma, así como detallar lo que abarca la licencia (la licencia y su contenido, la pertenencia a un organismo profesional, la utilización de títulos profesionales y/o académicos, etc.). Se deberían explicar todos los requisitos exigidos para la obtención de una licencia, además de los títulos de aptitud, por ejemplo:

        -    dirección profesional, requisitos de establecimiento o de residencia;

        -    requisitos de idiomas;

        -    certificados de buena conducta y de solvencia financiera;

        -    seguro de indemnización profesional;

        -    cumplimiento de las prescripciones del país huésped sobre el uso de nombres comerciales;

        -    cumplimiento de las normas de ética del país huésped (por ejemplo independencia e incompatibilidad).

    -    Para asegurar la transparencia del sistema, el ARM debería incluir los siguientes detalles de cada parte:

        -    las leyes y reglamentos aplicables (medidas disciplinarias, responsabilidad financiera, obligaciones, etc.);

        -    los principios de disciplina y aplicación de normas profesionales, incluida la jurisdicción disciplinaria y las consiguientes limitaciones impuestas a los profesionales;

        -    los medios de verificación permanente de la competencia;

        -    los criterios y procedimientos relativos a la revocación de la inscripción de profesionales;

        -    las normas relativas a los requisitos de nacionalidad y residencia necesarios a los efectos del ARM.

7.    Revisión del acuerdo

Si el ARM contiene disposiciones relativas a su revisión o a su revocación, debería especificar los detalles con toda claridad.

Anexo
Artículo VII
Reconocimiento

1.    A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2.    Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien con él otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.

3.    Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

4.    Cada Miembro:

    a)    en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para él el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y hará constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1;

    b)    informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su interés en participar en las negociaciones antes de que éstas lleguen a una fase sustantiva;

    c)    informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y hará constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.

5.    Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.

 

para contactarnos : Organización Mundial del Comercio, rue de Lausanne 154, CH-1211 Ginebra 21, Suiza