
Anteriores
Conferencias Ministeriales de la OMC:
>
Seattle,
1999
> Ginebra,
1998
> Singapur,
1996
|

La Conferencia Ministerial,
Teniendo
en cuenta los párrafos 1 y 3 del artículo IX del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (el “Acuerdo sobre la OMC”), las Normas para el
examen de las peticiones de exención adoptadas el 1º de noviembre de
1956 (IBDD 5S/25), el Entendimiento relativo a las exenciones de
obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, el párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo sobre
la OMC, y el Procedimiento de adopción de decisiones de conformidad
con los artículos IX y XII del Acuerdo sobre la OMC, acordado por el
Consejo General (WT/L/93);
Tomando
nota de la petición de las Comunidades Europeas (CE) y de los
Gobiernos de los Estados ACP que también son Miembros de la OMC (en
adelante también denominados “Partes en el Acuerdo”) de que
exima a las Comunidades Europeas de las obligaciones en virtud del
párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General en lo concerniente a la
concesión de trato arancelario preferencial a los productos
originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el párrafo 3
del artículo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo de
Asociación ACP-CE (en adelante también denominado “el
Acuerdo”);(1)
Considerando
que, en la esfera comercial, las disposiciones del Acuerdo de
Asociación ACP-CE exigen la concesión por la CE de un trato
arancelario preferencial a las exportaciones de productos originarios
de los Estados ACP;
Considerando
que el Acuerdo tiene por objeto mejorar el nivel de vida y el
desarrollo económico de los Estados ACP, con inclusión de los menos
adelantados;
Considerando
asimismo que el trato arancelario preferencial para los productos
originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el párrafo 3
del artículo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo está
destinado a promover la expansión del comercio y el desarrollo
económico de los beneficiarios de manera compatible con los objetivos
de la OMC y con las necesidades comerciales, financieras y de
desarrollo de esos beneficiarios, y no a erigir obstáculos indebidos
o crear dificultades indebidas al comercio de otros Miembros;
Considerando
que el Acuerdo establece un período preparatorio que se extiende
hasta el 31 de diciembre de 2007, y que antes de que
finalice se concluirán nuevos arreglos comerciales entre las Partes
en el Acuerdo;
Considerando
que las disposiciones comerciales del Acuerdo se han aplicado desde
el 1º de marzo de 2000 sobre la base de las medidas de
transición adoptadas por las instituciones conjuntas ACP-CE;
Tomando
nota de las seguridades dadas por las Partes en el Acuerdo de que
entablarán prontamente consultas con cualquier Miembro interesado que
lo solicite acerca de cualquier dificultad o cuestión que pueda
plantearse como consecuencia de la aplicación del trato arancelario
preferencial para los productos originarios de los Estados ACP
conforme a lo exigido en el párrafo 3 del artículo 36 y el
Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo;
Tomando
nota de que el arancel aplicado a los bananos importados dentro de los
contingentes “A” y “B” no será superior a 75
euros por tonelada hasta que entre en vigor el nuevo régimen
exclusivamente arancelario de la CE;
Tomando
nota de que la aplicación del trato arancelario preferencial para los
bananos podrá verse afectada como consecuencia de las negociaciones
previstas en el artículo XXVIII del GATT;
Tomando
nota de las seguridades dadas por las Partes en el Acuerdo de que
cualquier reconsolidación del arancel de las CE sobre los bananos con
arreglo a los procedimientos pertinentes previstos en el artículo
XXVIII del GATT deberá tener como resultado el mantenimiento, al
menos, del acceso total a los mercados para los proveedores de bananos
NMF, y de su disposición a aceptar un control multilateral de la
aplicación de este compromiso;
Considerando
que, a la luz de lo que precede, existen las circunstancias
excepcionales que justifican una exención de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General;
Decide
lo siguiente:
-
Con
sujeción a los términos y condiciones que a continuación se
enuncian, se suspenderá la aplicación de las disposiciones del
párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General hasta el 31 de
diciembre de 2007, en la medida necesaria para permitir que las
Comunidades Europeas concedan el trato arancelario preferencial a
los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido
en el párrafo 3 del artículo 36 y el Anexo V y sus Protocolos
del Acuerdo de Asociación ACP-CE,(2) sin que estén obligadas a
extender ese mismo trato preferencial a productos similares de
cualquier otro Miembro.
-
Las
Partes en el Acuerdo notificarán prontamente al Consejo General
cualquier modificación del trato arancelario preferencial
concedido a los productos originarios de los Estados ACP conforme
a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Acuerdo objeto
de la presente exención.
-
Las
Partes en el Acuerdo entablarán prontamente consultas con
cualquier Miembro interesado que lo solicite acerca de cualquier
dificultad o cuestión que pueda plantearse como consecuencia de
la aplicación del trato arancelario preferencial a los productos
originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el
párrafo 3 del artículo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del
Acuerdo; cuando un Miembro considere que una ventaja resultante
para él del Acuerdo General puede hallarse o se halla
indebidamente menoscabada como consecuencia de esa aplicación, en
las mencionadas consultas se examinará la posibilidad de adoptar
medidas para llegar a una solución satisfactoria de la cuestión.
3bis
En lo que respecta a los bananos, se aplicarán las disposiciones
adicionales que figuran en el anexo.
-
Todo
Miembro que considere que el trato arancelario preferencial para
los productos originarios de Estados ACP conforme a lo exigido en
el párrafo 3 del artículo 36 y el Anexo V y sus Protocolos
del Acuerdo se está aplicando de manera incompatible con esta
exención o que cualquier ventaja resultante para él del Acuerdo
General se halla o puede hallarse indebidamente menoscabada como
consecuencia de la aplicación del trato arancelario preferencial
para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo
exigido en el párrafo 3 del artículo 36 y el Anexo V y sus
Protocolos del Acuerdo, y que las consultas celebradas resultaron
insatisfactorias, podrá someter la cuestión al Consejo General,
que la examinará prontamente y formulará las recomendaciones que
considere apropiadas.
-
Las
Partes en el Acuerdo presentarán al Consejo General un informe
anual sobre la aplicación del trato arancelario preferencial a
los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido
en el párrafo 3 del artículo 36 y el Anexo V y sus Protocolos
del Acuerdo.
-
La
presente exención no anula el derecho de los Miembros afectados
de invocar los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General.
Anexo
volver
al principio
La
exención sería aplicable a los productos de origen ACP abarcados por
el Acuerdo de Cotonou hasta el 31 de diciembre de 2007. En el caso de
los bananos, la exención será asimismo aplicable hasta el 31 de
diciembre de 2007, con las siguientes salvedades, que se entienden sin
perjuicio de los derechos y obligaciones dimanantes del artículo
XXVIII.
—
Las partes en el Acuerdo de Cotonou iniciarán consultas con los
Miembros que realizan exportaciones a la Unión Europea en
régimen NMF (partes interesadas) con la suficiente prontitud para
finalizar el proceso de consultas del procedimiento que se
establece en este anexo tres meses al menos antes de la entrada en
vigor del nuevo régimen exclusivamente arancelario de las CE.
—
Diez días a más tardar después de la conclusión de las
negociaciones en el marco del artículo XXVIII, se informará
a las partes interesadas de las intenciones de las CE con respecto
a la reconsolidación del arancel de las CE aplicable a los
bananos. En el curso de las correspondientes consultas, las CE
facilitarán información sobre la metodología utilizada para
dicha reconsolidación. A este respecto deberán tenerse en cuenta
todos los compromisos de acceso a los mercados en el marco de la
OMC contraídos por las CE en relación con los bananos.
—
Dentro de los 60 días siguientes al anuncio de esas intenciones,
cualquier parte interesada podrá solicitar un arbitraje.
—
El árbitro será nombrado dentro de los 10 días siguientes a la
solicitud de arbitraje siempre que haya acuerdo entre las dos
partes. En caso contrario, el árbitro será nombrado por el
Director General de la OMC, tras celebrar consultas con las
partes, dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de
arbitraje. El mandato del árbitro será determinar, en un plazo
de 90 días contados a partir de su nombramiento, si la
reconsolidación prevista del arancel de las CE aplicable a los
bananos tendría como resultado el mantenimiento, al menos, del
acceso total a los mercados para los proveedores de bananos NMF,
teniendo en cuenta los compromisos de las CE antes citados.
—
Si el árbitro determina que la reconsolidación no tendría como
resultado el mantenimiento, al menos, del acceso total a los
mercados de los proveedores en régimen NMF, las CE rectificarán
la situación. Dentro de los 10 días siguientes a la
notificación del laudo arbitral al Consejo General, las CE
iniciarán consultas con las partes interesadas que solicitaron el
arbitraje. Si no se llegara a una solución mutuamente
satisfactoria, se pedirá al mismo árbitro que determine, dentro
de los 30 días siguientes a la nueva solicitud de arbitraje, si
las CE han rectificado la situación. El segundo laudo arbitral se
notificará al Consejo General. Si las CE no han rectificado la
situación, la presente exención dejará de ser aplicable a los
bananos a la entrada en vigor del nuevo régimen arancelario de
las CE. Las negociaciones en el marco del artículo XXVIII y el
procedimiento de arbitraje finalizarán antes de la entrada en
vigor del nuevo régimen exclusivamente arancelario de las CE el
1º de enero de 2006.
|
Descargar:
4 páginas Word
(39KB), pdf (1KB)
Notas:
1
: Como
se expone en los documentos G/C/W/187, G/C/W/204, G/C/W/254 y G/C/W/269
volver al texto
2 : Cualquier referencia en esta Decisión al
Acuerdo de Asociación incluirá asimismo el período durante el cual
las disposiciones comerciales de este Acuerdo se aplican sobre la base
de las medidas de transición adoptadas por las instituciones conjuntas
ACP-CE.
volver al texto
|