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Conferencias Ministeriales de la OMC:
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Seattle,
1999
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1998
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1996
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La Conferencia Ministerial,
Teniendo
presentes las Normas para el examen de las peticiones de exenciones,
adoptadas el 1º de noviembre de 1956, el Entendimiento relativo a las
exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los párrafos 3 y 4 del
artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (en adelante “Acuerdo sobre la
OMC”);
Tomando
nota de la solicitud de las Comunidades Europeas de una exención de
sus obligaciones dimanantes de los párrafos 1 y 2 del artículo XIII
del GATT de 1994 con respecto al banano;
Tomando
nota de los entendimientos alcanzados por las CE, el Ecuador y los
Estados Unidos que identifican los medios por los cuales se puede
resolver la prolongada diferencia respecto del régimen de las CE para
el banano, en particular la disposición que prevé la asignación de
un contingente global temporal a los países ACP proveedores de banano
en condiciones especificadas;
Teniendo
en cuenta las circunstancias excepcionales que rodean la resolución
de la diferencia sobre el banano y los intereses de muchos Miembros de
la OMC en el régimen de las CE para el banano;
Reconociendo
la necesidad de ofrecer protección suficiente a los países ACP
proveedores de bananos, incluidos los más vulnerables, durante un
período de transición limitado con el fin de permitirles prepararse
para un régimen exclusivamente arancelario;
Tomando
nota de las garantías ofrecidas por las CE en el sentido de que
entablarán prontamente consultas con cualquier Miembro interesado que
lo solicite acerca de cualquier dificultad o cuestión que pueda
plantearse como consecuencia de la aplicación del contingente
arancelario destinado a los bananos originarios de los Estados ACP;
Considerando
que, a la luz de lo anterior, existen las circunstancias excepcionales
que justifican una exención de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2
del artículo XIII del GATT de 1994 con respecto al banano;
Decide
lo siguiente:
-
1.
Con respecto a las importaciones de bananos por las CE, a partir
del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2005 se
suspende la aplicación de las disposiciones de los párrafos 1 y
2 del artículo XIII del GATT de 1994 respecto del
contingente arancelario separado de 750.000 toneladas de las CE
destinado a los bananos de origen ACP.
-
2.
Las CE entablarán prontamente consultas con cualquier Miembro
interesado que lo solicite acerca de cualquier dificultad o
cuestión que pueda plantearse como consecuencia de la aplicación
del contingente arancelario separado para los bananos originarios
de Estados ACP objeto de la presente exención; cuando un Miembro
considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994
puede hallarse o se halla indebidamente menoscabada como
consecuencia de esa aplicación, en las mencionadas consultas se
examinará la posibilidad de adoptar medidas para llegar a una
solución satisfactoria de la cuestión.
-
3.
Todo Miembro que considere que el contingente arancelario separado
para los bananos originarios de los Estados ACP abarcados por la
presente exención se está aplicando de manera incompatible con
ella o que cualquier ventaja resultante para él del GATT de 1994
se halla o puede hallarse indebidamente menoscabada como
consecuencia de la aplicación del contingente arancelario
separado para los bananos originarios de los Estados ACP objeto de
la presente exención, y que las consultas celebradas resultaron
insatisfactorias, podrá someter la cuestión al Consejo General,
que las examinará prontamente y formulará las recomendaciones
que considere apropiadas.
-
4.
La presente exención no excluye el derecho de los Miembros
afectados de invocar los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994.
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