
Contenido:
>
GATT de 1994
> Agricultura
> Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias
> Textiles
> Obstáculos Técnicos
> Medidas en materia
> Artículo VI del GATT
> Artículo VII del GATT
> Normas de origen
> Subvenciones y Medidas Compensatorias
> ADPIC
> Cuestiones transversales
> Cuestiones pendientes
> Disposiciones finales
Anteriores
Conferencias Ministeriales de la OMC
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Seattle,
1999
> Ginebra,
1998
> Singapur,
1996
|

La Conferencia Ministerial,
Habida
cuenta de los párrafos 1 y 5 del artículo IV y del artículo IX
del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (OMC);
Consciente
de la importancia que atribuyen los Miembros a una mayor
participación de los países en desarrollo en el sistema multilateral
de comercio, y de la necesidad de velar por que el sistema responda
plenamente a las necesidades e intereses de todos los participantes;
Resuelta
a adoptar medidas concretas para abordar las cuestiones y
preocupaciones que han planteado numerosos países en desarrollo
Miembros con respecto a la aplicación de algunos Acuerdos y
Decisiones de la OMC, incluidas las dificultades y las limitaciones de
recursos con que han tropezado para el cumplimiento de obligaciones en
diversas esferas;
Recordando
la
Decisión adoptada el 3 de mayo de 2000 por el Consejo General de
celebrar reuniones extraordinarias para abordar las cuestiones
pendientes relativas a la aplicación, y de evaluar las dificultades
existentes, determinar los medios necesarios para resolverlas y
adoptar decisiones encaminadas a una actuación apropiada no más
tarde del cuarto período de sesiones de la Conferencia Ministerial;
Tomando
nota de las medidas adoptadas por el Consejo General en
cumplimiento de este mandato en las reuniones extraordinarias de
octubre y diciembre de 2000 (WT/L/384), así como del examen y
ulterior debate realizados en las reuniones extraordinarias de abril,
julio y octubre de 2001, incluida la remisión de cuestiones
adicionales a los órganos competentes de la OMC o a sus Presidentes
para la prosecución de los trabajos;
Tomando
nota también de los informes de los órganos subsidiarios y sus
Presidentes y del Director General sobre las cuestiones remitidas al
Consejo General, así como de los debates mantenidos, las aclaraciones
facilitadas y los entendimientos alcanzados sobre las cuestiones
relativas a la aplicación en las reuniones informales y formales
intensivas celebradas en este proceso desde mayo de 2000;
Decide
lo
siguiente:
1.
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de
1994)
volver
al principio
-
1.1
Reafirma que el artículo XVIII del GATT de 1994
es una disposición de trato especial y diferenciado para los
países en desarrollo y que el recurso a este artículo deberá ser
menos oneroso que el recurso al artículo XII del GATT de 1994.
1.2
Habida cuenta de las cuestiones planteadas en el
informe del Presidente del Comité de Acceso a los Mercados
(WT/GC/50) sobre el significado que ha de darse a la expresión “interés sustancial” del párrafo 2 d) del artículo XIII
del GATT de 1994, se dispone que el Comité de Acceso a los Mercados
siga examinando la cuestión y que haga recomendaciones al Consejo
General lo más rápidamente posible, pero en todo caso no más
tarde del final de 2002.
2.
Acuerdo sobre la Agricultura
volver
al principio
-
2.1
Insta a los Miembros a actuar con moderación en
lo que respecta a la impugnación de medidas notificadas por los
países en desarrollo en el marco del compartimento verde y
destinadas a promover el desarrollo rural y responder adecuadamente
a las preocupaciones relativas a la seguridad alimentaria.
2.2
Toma nota del informe del Comité de Agricultura
(G/AG/11) con respecto a la aplicación de la Decisión sobre
medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de
reforma en los países menos adelantados y en los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios, y aprueba
las recomendaciones contenidas en él relativas a i) ayuda
alimentaria; ii) asistencia técnica y financiera en el contexto de
los programas de ayuda destinados a mejorar la productividad e
infraestructura del sector agrícola; iii) financiación de niveles
normales de importaciones comerciales de productos alimenticios
básicos; y iv) examen del seguimiento.
2.3
Toma nota del informe del Comité de Agricultura
(G/AG/11) con respecto a la aplicación del párrafo 2 del artículo
10 del Acuerdo sobre la Agricultura y aprueba las recomendaciones y
las prescripciones en materia de presentación de informes
contenidas en él.
2.4
Toma nota del informe del Comité de Agricultura
(G/AG/11) con respecto a la administración de los contingentes
arancelarios y la presentación por los Miembros de adiciones a sus
notificaciones y aprueba la decisión del Comité de mantener este
asunto en examen.
3.
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
volver
al principio
-
3.1
Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria
y fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas
sanitarias y fitosanitarias, se entenderá que la expresión “plazos más largos para su cumplimiento” a que se hace
referencia en el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias significa
normalmente un período no inferior a seis meses. Cuando el nivel
adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria no permita el
establecimiento gradual de una nueva medida, pero un Miembro
identifique problemas específicos, el Miembro que aplique la medida
entablará, previa solicitud, consultas con el país, con miras a
encontrar una solución mutuamente satisfactoria del problema sin
dejar de lograr el nivel adecuado de protección del Miembro
importador.
3.2
A reserva de las condiciones especificadas en el
párrafo 2 del Anexo B del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, se entenderá que la expresión “plazo prudencial” significa normalmente un período no
inferior a seis meses. Queda entendido que los plazos aplicables a
medidas específicas deberán considerarse en el contexto de las
circunstancias particulares de la medida y las disposiciones
necesarias para aplicarla. No deberá demorarse innecesariamente la
entrada en vigor de medidas que contribuyan a la liberalización del
comercio.
3.3
Toma nota de la Decisión del Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (G/SPS/19) relativa a la equivalencia y
encomienda al Comité que elabore rápidamente el programa
específico para fomentar la aplicación del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
3.4
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7
del artículo 12 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, se encomienda al Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias que examine el funcionamiento y
aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias al menos una vez cada cuatro años.
3.5
i)
Toma nota de las medidas adoptadas hasta la fecha
por el Director General para facilitar la mayor participación de
los Miembros con distintos niveles de desarrollo en la labor de las
organizaciones internacionales de normalización pertinentes, así
como de sus esfuerzos por establecer una coordinación con estas
organizaciones y con instituciones financieras en la identificación
de las necesidades de asistencia técnica relacionadas con las MSF y
la mejor forma de atenderlas; y
ii)
insta al Director General a que continúe sus esfuerzos de
cooperación con estas organizaciones e instituciones a este
respecto, incluso con miras a asignar prioridad a la participación
efectiva de los países menos adelantados y a facilitar la
prestación de asistencia técnica y financiera a este efecto.
3.6
i)
Insta a los Miembros a prestar, en la medida
posible, la asistencia financiera y técnica necesaria para hacer
posible que los países menos adelantados respondan adecuadamente a
la introducción de cualquier nueva MSF que pueda tener efectos
negativos significativos en su comercio; y
ii)
insta a los Miembros a velar por que se preste asistencia técnica a
los países menos adelantados con miras a responder a los problemas
especiales con que se enfrentan estos países en la aplicación del
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
4.
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
volver
al principio
Reafirma
el compromiso de aplicación plena y fiel del Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido, y acuerda lo siguiente:
-
4.1
Que deberán utilizarse efectivamente las
disposiciones del Acuerdo relativas a la pronta integración de
productos y la eliminación de restricciones contingentarias.
4.2
Que los Miembros actuarán con particular
atención antes de iniciar investigaciones en el marco de recursos
antidumping respecto de las exportaciones de textiles y vestido
procedentes de países en desarrollo anteriormente sujetas a
restricciones cuantitativas en el marco del Acuerdo durante un
período de dos años contados a partir de la plena integración de
este Acuerdo en la OMC.
4.3
Que, sin perjuicio de sus derechos y obligaciones,
los Miembros notificarán cualquier cambio de sus normas de origen
aplicables a los productos comprendidos en el Acuerdo al Comité de
Normas de Origen, que podrá decidir examinarlo.
Pide
al Consejo del Comercio de Mercancías que examine las siguientes
propuestas:
-
4.4
al calcular los niveles de los contingentes
correspondientes a los pequeños abastecedores para los años
restantes de vigencia del Acuerdo, los Miembros aplicarán la
metodología más favorable disponible con respecto a esos Miembros
según las disposiciones relativas al coeficiente de crecimiento
aumentado desde el comienzo del período de aplicación; harán
extensivo el mismo trato a los países menos adelantados; y, siempre
que sea posible, eliminarán las restricciones contingentarias
aplicadas a las importaciones de esos Miembros;
4.5
los Miembros calcularán los niveles de los
contingentes para los años restantes de vigencia del Acuerdo con
respecto a los demás Miembros sujetos a limitaciones como si la
aplicación de la disposición relativa al coeficiente de
crecimiento aumentado previsto para la etapa 3 se hubiera adelantado
al 1º de enero de 2000;
y
que formule recomendaciones al Consejo General no más tarde del 31 de
julio de 2002 con miras a una acción apropiada.
5.
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
volver
al principio
-
5.1
Confirma el enfoque de la asistencia técnica que
está elaborando el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, en
el que se reflejan los resultados de los trabajos del examen trienal
en esta esfera, y dispone que prosiga esa labor.
5.2
A reserva de las condiciones especificadas en el
párrafo 12 del artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio, se entenderá que la expresión “plazo
prudencial” significa normalmente un período no inferior a
seis meses, salvo cuando de ese modo no sea factible cumplir los
objetivos legítimos perseguidos.
5.3
i)
Toma nota de las medidas adoptadas hasta la fecha
por el Director General para facilitar la mayor participación de
los Miembros con distintos niveles de desarrollo en la labor de las
organizaciones internacionales de normalización pertinentes, así
como de sus esfuerzos por establecer una coordinación con estas
organizaciones y con instituciones financieras en la identificación
de las necesidades de asistencia técnica relacionadas con los OTC y
la mejor forma de atenderlas; y
ii)
insta al Director General a que continúe sus esfuerzos de
cooperación con estas organizaciones e instituciones, incluso con
miras a asignar prioridad a la participación efectiva de los
países menos adelantados y facilitar la prestación de asistencia
técnica y financiera a este efecto.
5.4
i)
Insta a los Miembros a prestar, en la medida
posible, la asistencia financiera y técnica necesaria para hacer
posible que los países menos adelantados respondan adecuadamente a
la introducción de cualquier nuevo OTC que pueda tener efectos
negativos significativos en su comercio; y
ii)
insta a los Miembros a velar por que se preste asistencia técnica a
los países menos adelantados con miras a responder a los problemas
especiales con que se enfrentan estos países en la aplicación del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.
6.
Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con
el Comercio
volver
al principio
-
6.1
Toma nota de las medidas adoptadas por el Consejo
del Comercio de Mercancías con respecto a las solicitudes
presentadas por algunos países en desarrollo Miembros para la
prórroga del período de transición de cinco años previsto en el
párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre las Medidas en
materia de Inversiones relacionadas con el Comercio.
6.2
Insta al Consejo del Comercio de Mercancías a
que considere positivamente las peticiones que puedan hacer los
países menos adelantados al amparo del párrafo 3 del artículo 5
del Acuerdo sobre las MIC o del párrafo 3 del artículo IX del
Acuerdo sobre la OMC, y asimismo a que tome en consideración las
circunstancias particulares de los países menos adelantados cuando
fije los términos y condiciones, incluidos los calendarios.
7.
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
volver
al principio
-
7.1
Acuerda que las autoridades investigadoras
examinarán con especial cuidado cualquier solicitud de iniciación
de una investigación antidumping en los casos en que una
investigación sobre el mismo producto procedente del mismo Miembro
haya dado lugar a una constatación negativa dentro de los 365 días
anteriores a la presentación de la solicitud, y que, a menos que
este examen previo a la iniciación indique que han cambiado las
circunstancias, no se llevará a cabo la investigación.
7.2
Reconoce que, si bien el artículo 15 del Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 es una disposición
obligatoria, convendría aclarar las modalidades para su
aplicación. Por consiguiente, se encomienda al Comité de
Prácticas Antidumping que, por conducto de su Grupo ad hoc sobre la
Aplicación, examine esta cuestión y elabore las recomendaciones
apropiadas, en un plazo de 12 meses, sobre la forma de dar carácter
operativo a esa disposición.
7.3
Toma nota de que el párrafo 8 del artículo 5 del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 no especifica
el plazo que habrá de aplicarse para determinar el volumen de las
importaciones objeto de dumping, y que el hecho de no especificarlo
crea incertidumbres en la aplicación de la disposición. Se
encomienda al Comité de Prácticas Antidumping que, por conducto de
su Grupo ad hoc sobre la Aplicación, estudie esta cuestión y
elabore recomendaciones en un plazo de 12 meses, con miras a
garantizar la mayor previsibilidad y objetividad posibles en la
aplicación de los plazos.
7.4
Toma nota de que el párrafo 6 del artículo 18
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 exige que el
Comité de Prácticas Antidumping examine anualmente la aplicación
y funcionamiento del Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. Se
encomienda al Comité de Prácticas Antidumping que elabore
directrices para mejorar los exámenes anuales y que en un plazo de
12 meses informe de sus opiniones y recomendaciones al Consejo
General, para que a continuación éste adopte una decisión.
8.
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
volver
al principio
-
8.1
Toma nota de las medidas adoptadas por el Comité
de Valoración en Aduana con respecto a las solicitudes presentadas
por una serie de países en desarrollo Miembros para la prórroga
del período de transición de cinco años previsto en el párrafo 1
del artículo 20 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994.
8.2
Insta al Consejo del Comercio de Mercancías a que
considere positivamente las solicitudes que puedan presentar los
países menos adelantados Miembros al amparo de los párrafos 1 y 2
del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana o del párrafo
3 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, y asimismo a que tome
en consideración las circunstancias particulares de los países
menos adelantados cuando fije los términos y condiciones, incluidos
los calendarios.
8.3
Subraya la importancia de fortalecer la
cooperación entre las administraciones de aduanas de los Miembros
en la prevención del fraude aduanero. A este respecto, se acuerda
que, además de lo dispuesto en la Decisión Ministerial de 1994
relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan
motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado,
cuando la administración de aduanas de un Miembro importador tenga
motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado podrá pedir asistencia a la administración de aduanas de
un Miembro exportador con respecto al valor de la mercancía de que
se trate. En tales casos, el Miembro exportador ofrecerá
cooperación y asistencia, compatibles con sus leyes y
procedimientos nacionales, incluido el suministro de información
sobre el valor de exportación de la mercancía en cuestión. Toda
información proporcionada en este contexto será tratada de
conformidad con las disposiciones del artículo 10 del Acuerdo sobre
Valoración en Aduana. Además, reconociendo las preocupaciones
legítimas expresadas por las administraciones de aduanas de varios
Miembros importadores con respecto a la exactitud del valor
declarado, se dispone que el Comité de Valoración en Aduana
identifique y evalúe medios prácticos para atender esas
preocupaciones, incluido el intercambio de información sobre los
valores de exportación, y presente informe al Consejo General no
más tarde del final de 2002.
9.
Acuerdo sobre Normas de Origen
volver
al principio
-
9.1
Toma nota del informe del Comité de Normas de
Origen (G/RO/48) sobre los progresos realizados en el programa de
trabajo en materia de armonización e insta al Comité a que
complete su labor no más tarde del final de 2001.
9.2
Acuerda que cualquier disposición provisional
sobre normas de origen aplicada por los Miembros en el período de
transición antes de la entrada en vigor de los resultados del
programa de trabajo en materia de armonización será compatible con
el Acuerdo sobre Normas de Origen, en particular los artículos 2 y
5 del mismo. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los
Miembros, el Comité de Normas de Origen podrá examinar esas
disposiciones.
10.
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
volver
al principio
-
10.1
Acuerda que el apartado b) del Anexo VII del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias incluye a los
Miembros en él enumerados hasta que su PNB por habitante alcance la
cifra de 1.000 dólares EE.UU. en dólares constantes de 1990 por
tres años consecutivos. Esta decisión entrará en vigor en el
momento en que el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias
adopte una metodología adecuada para calcular los dólares
constantes de 1990. Si, no obstante, el Comité de Subvenciones y
Medidas Compensatorias no llega a un acuerdo consensual sobre una
metodología apropiada para el 1º de enero de 2003, se aplicará la
metodología propuesta por el Presidente del Comité enunciada en el
anexo 2 del documento G/SCM/38. No se excluirá a ningún Miembro
del apartado b) del Anexo VII mientras su PNB por habitante
expresado en dólares corrientes no alcance los 1.000 dólares
EE.UU. sobre la base de los datos más recientes del Banco Mundial.
10.2
Toma nota de la propuesta de considerar
subvenciones no recurribles las medidas aplicadas por los países en
desarrollo con miras a lograr objetivos legítimos de desarrollo
como el crecimiento regional, la financiación de la investigación
y el desarrollo tecnológicos, la diversificación de la producción
y el desarrollo y la aplicación de métodos de producción que no
perjudiquen al medio ambiente, y acuerda que esta cuestión se
abordará de conformidad con el párrafo 13 infra. En el curso de
las negociaciones, se insta a los Miembros a que actúen con la
debida moderación en cuanto a la impugnación de tales medidas.
10.3
Acuerda que el Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias continuará su examen de las disposiciones del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias en lo que
respecta a las investigaciones en materia de derechos
compensatorios, e informará al Consejo General a más tardar el 31
de julio de 2002.
10.4
Acuerda que, en el caso de que un Miembro haya
sido excluido de la lista del apartado b) del Anexo VII del Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, volverá a ser incluido
en ella si su PNB por habitante desciende nuevamente a un nivel
inferior a 1.000 dólares EE.UU.
10.5
A reserva de las disposiciones de los párrafos 5
y 6 del artículo 27, se reafirma que los países menos adelantados
Miembros están exentos de la prohibición de las subvenciones a la
exportación establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y tienen por
tanto flexibilidad para financiar a sus exportadores, en consonancia
con sus necesidades de desarrollo. Queda entendido que el período
de ocho años previsto en el párrafo 5 del artículo 27, dentro del
cual un país menos adelantado Miembro debe eliminar gradualmente
las subvenciones a la exportación de un producto en cuyas
exportaciones sea competitivo, empieza en la fecha en que exista una
situación de competitividad de las exportaciones en el sentido del
párrafo 6 del artículo 27.
10.6
Teniendo presente la situación especial de
determinados países en desarrollo Miembros, dispone que el Comité
de Subvenciones y Medidas Compensatorias prorrogue el período de
transición, según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 27
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias para
determinadas subvenciones a la exportación otorgadas por tales
Miembros, de conformidad con el procedimiento enunciado en el
documento G/SCM/39. Además, al considerar una solicitud de
prórroga del período de transición según lo previsto en el
párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, y con el fin de evitar que Miembros que se
encuentren en etapas similares de desarrollo y tengan un orden
similar de magnitud de participación en el comercio mundial sean
tratados de modo diferente en lo que respecta a la obtención de
tales prórrogas por los mismos programas admisibles y la duración
de dichas prórrogas, dispone que el Comité prorrogue el período
de transición para esos países en desarrollo, después de tomar en
cuenta la competitividad relativa en relación con otros países en
desarrollo Miembros que hayan pedido la prórroga del período de
transición siguiendo el procedimiento enunciado en el documento
G/SCM/39.
11.
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC)
volver
al principio
-
11.1
Se dispone que el Consejo de los ADPIC prosiga el
examen del alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo
previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT
de 1994 y formule recomendaciones al quinto período de sesiones de
la Conferencia Ministerial. Mientras tanto, los Miembros no
presentarán tales reclamaciones en el marco del Acuerdo sobre los
ADPIC.
11.2
Reafirmando que las disposiciones del párrafo 2
del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC son obligatorias,
se conviene en que el Consejo de los ADPIC establecerá un mecanismo
para garantizar la supervisión y la plena aplicación de las
obligaciones en cuestión. Con este fin, los países desarrollados
Miembros comunicarán antes del final de 2002 informes detallados
sobre el funcionamiento en la práctica de los incentivos ofrecidos
a sus empresas para la transferencia de tecnología en cumplimiento
de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2 del
artículo 66. Esas comunicaciones serán objeto de examen en el
Consejo de los ADPIC y los Miembros actualizarán la información
anualmente.
12.
Cuestiones transversales
volver
al principio
-
12.1
Se encomienda al Comité de Comercio y Desarrollo
lo siguiente:
i)
identificar las disposiciones sobre trato especial y diferenciado
que ya son de naturaleza obligatoria y las que son de carácter no
vinculante, considerar las consecuencias jurídicas y prácticas
para los Miembros desarrollados y en desarrollo de la conversión de
las medidas de trato especial y diferenciado en disposiciones
obligatorias, identificar aquéllas a las que a juicio de los
Miembros debería darse carácter obligatorio, y presentar informe
al Consejo General con recomendaciones claras para una decisión en
julio de 2002 a más tardar;
ii)
examinar formas adicionales en las que las disposiciones sobre trato
especial y diferenciado se pueden hacer más eficaces, considerar
las formas, incluida la mejora de las corrientes de información, en
que se pueda ayudar a los países en desarrollo, en particular a los
países menos adelantados, a hacer el mejor uso de las disposiciones
sobre trato especial y diferenciado, y presentar informe al Consejo
General con recomendaciones claras para una decisión en julio de
2002 a más tardar; y
iii)
considerar, en el contexto del programa de trabajo adoptado en el
cuarto período de sesiones de la Conferencia Ministerial, cómo se
podrá incorporar el trato especial y diferenciado a la estructura
de las normas de la OMC.
Los
trabajos del Comité de Comercio y Desarrollo en esta materia tomarán
plenamente en consideración la labor realizada anteriormente, según
consta en el documento WT/COMTD/W/77/Rev.1. Además se entenderán sin
perjuicio de la labor del Consejo General y de otros Consejos y
Comités respecto de la aplicación de los Acuerdos de la OMC.
-
12.2
Reafirma que las preferencias otorgadas a los
países en desarrollo de conformidad con la Decisión de las Partes
Contratantes de 28 de noviembre de 1979 (“Cláusula de
Habilitación”)(1) deberán ser generalizadas, no recíprocas y no
discriminatorias.
13.
Cuestiones pendientes relativas a la aplicación(2)
volver
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Acuerda
que las cuestiones pendientes relativas a la aplicación sean tratadas
de conformidad con el párrafo 12 de la Declaración Ministerial
(WT/MIN(01)/DEC/1).
14.
Disposiciones finales
volver
al principio
Pide
al Director General que, en consonancia con los párrafos 38 a 43 de
la Declaración Ministerial (WT/MIN(01)/DEC/1), vele por que la
asistencia técnica de la OMC se centre con carácter prioritario en
ayudar a los países en desarrollo a cumplir las obligaciones vigentes
en el marco de la OMC, así como en acrecentar su capacidad de
participar de manera más efectiva en las futuras negociaciones
comerciales multilaterales. En el desempeño de este mandato, la
Secretaría de la OMC deberá cooperar más estrechamente con las
instituciones intergubernamentales internacionales y regionales a fin
de incrementar la eficiencia y las sinergias y evitar la duplicación
de programas.
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Notas:
1
: IBDD
26S/221.
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2 : Una lista de estas cuestiones figura en el
documento JOB(01)/152/Rev.1.
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