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EN ESTA PÁGINA: Integración Cuatro etapas Órgano de supervisión de los textiles |
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ENTENDER LA OMC:
LOS ACUERDOS |
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Más información de introducción |
Desde 1974 hasta el final de la Ronda Uruguay el comercio de textiles se rigió por el Acuerdo Multifibras (AMF), que sirvió de marco a acuerdos bilaterales o medidas unilaterales de establecimiento de contingentes por los que se limitaban las importaciones de países en los que el rápido aumento de esas importaciones representaba un grave perjuicio para las ramas de producción nacionales. La característica más destacada eran los contingentes, que estaban en conflicto con la preferencia general del GATT por los aranceles aduaneros en vez de las restricciones cuantitativas. Había también excepciones del principio del GATT de igualdad de trato para todos los interlocutores comerciales, ya que se especificaban las cantidades que el país importador aceptaría de los distintos países exportadores. A partir de 1995, el Acuerdo Multifibras quedó sustituido por el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV), de la OMC. Para el 1º de enero de 2005 el sector estaba de estar plenamente integrado en las disposiciones normales del GATT. En particular, se había puesto término a los contingentes y los países importadores ya no podían ya discriminar entre los exportadores. El propio Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ha dejado de existir: es el único Acuerdo de la OMC en el que se preveía su propia destrucción.
Integración: aplicación gradual de las normas del GATT a los productos volver al principio Los productos textiles y las prendas de vestir han quedado de nuevo sujetos a las normas del GATT tras cumplirse un plazo de 10 años. Este proceso ha tenido lugar gradualmente, en cuatro etapas, con el fin de dar tiempo tanto a los importadores como a los exportadores para ajustarse a la nueva situación. Algunos de esos productos estaban anteriormente sujetos a contingentes. Los contingentes en vigor el 31 de diciembre de 1994 se transfirieron al nuevo Acuerdo. En el caso de los productos que estaban sujetos a contingentes, el resultado de la integración en el GATT fue la eliminación de esos contingentes. En el Acuerdo se establecía el porcentaje
de productos que habían de quedar sujetos a las normas del GATT en cada etapa.
Si alguno de ellos estaba sujeto a contingentes, debían suprimirse al mismo
tiempo. Los porcentajes se aplicaban con respecto a los niveles de comercio
de textiles y vestido del país importador en 1990. En el Acuerdo se
disponía
también que las cantidades cuya importación se permitía en el marco de
contingentes deben crecer anualmente y que el coeficiente de crecimiento
debe aumentar en cada etapa. El ritmo de expansión se establece con arreglo
a una fórmula basada en el coeficiente de crecimiento que existía en el
marco del antiguo Acuerdo Multifibras.(Véase el cuadro.)
Si hubieran surgido nuevos casos de perjuicio a la rama de producción nacional durante el período de transición, el Acuerdo autorizaba la imposición temporal de restricciones adicionales en condiciones estrictas. Estas “salvaguardias de transición” no eran iguales a las medidas de salvaguardia normalmente autorizadas en el marco del GATT, ya que podían aplicarse a las importaciones procedentes de países exportadores específicos. Ahora bien, el país importador había de demostrar que su rama de producción nacional estaba sufriendo un perjuicio grave o estaba bajo la amenaza de un perjuicio grave. Debía demostrar asimismo que el perjuicio tenía dos causas: el aumento de las importaciones del producto de que se tratara de todas las procedencias y un incremento brusco y sustancial de las importaciones procedentes del país exportador específico en cuestión. La restricción de salvaguardia podía aplicarse por mutuo acuerdo, tras la celebración de consultas, o de manera unilateral. Estaba sujeta a examen por parte del Órgano de Supervisión de los Textiles. En todo sistema en el que se establezcan contingentes para los distintos países exportadores, los exportadores podrían tratar de eludir los contingentes enviando los productos a través de terceros países o haciendo declaraciones falsas sobre el país de origen de los productos. El Acuerdo contenía disposiciones para hacer frente a estos casos. En el Acuerdo se preveía la concesión de un trato especial a determinadas categorías de países: por ejemplo, los nuevos exportadores, los pequeños abastecedores y los países menos adelantados. Supervisaba la aplicación del Acuerdo el Órgano de Supervisión de los Textiles (OST), que constaba de un presidente y 10 miembros que desempeñaban sus funciones a título personal. El OST vigilaba las medidas adoptadas al amparo del Acuerdo para comprobar su conformidad y rendía informe al Consejo del Comercio de Mercancías, que examinaba el funcionamiento del Acuerdo antes de cada nueva etapa del proceso de integración. El OST se ocupaba también de las diferencias que surgían en el marco del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. Si no quedaban resueltas, podían someterse al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Cuando expiró el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido el 1º de enero de 2005 dejó también de existir el Órgano de Supervisión de los Textiles. |
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