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Consenso sobre las normas fundamentales: competencia de la OIT
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Existe un claro consenso sobre un
aspecto: los gobiernos de los Estados Miembros de la OMC están
comprometidos a aplicar una serie más restringida de normas
“fundamentales” internacionalmente reconocidas: la libertad de
asociación, la prohibición del trabajo forzoso, la prohibición del
trabajo infantil y la no discriminación en el trabajo (incluida la
discriminación de género).
En la Conferencia Ministerial de
Singapur de 1996, los Miembros definieron el papel de la OMC en este
asunto y determinaron que el órgano competente para negociar las normas
del trabajo era la
Organización Internacional del Trabajo (OIT). Los Consejos y Comités
de la OMC no realizan ninguna labor a este respecto; no obstante, las
Secretarías de las dos organizaciones colaboran en cuestiones técnicas
en aras de la “coherencia” en la formulación de políticas económicas
mundiales.
Sin embargo, no es fácil que se
pongan de acuerdo para ir más allá, y la cuestión de la observancia
internacional es un campo minado.
¿Por qué se sometió este
asunto a la OMC? ¿A qué se refiere el debate?
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Se han formulado cuatro preguntas
generales, dentro y fuera de la OMC:
Pregunta analítica: si los derechos laborales de un país son menos
exigentes, ¿consiguen sus exportaciones una ventaja injusta? ¿Obligaría esto a
todos los países a reducir el nivel de exigencia de sus derechos (la “carrera de
igualación a la baja”?
Pregunta sobre la
respuesta: si existe una “carrera de igualación a la baja”, ¿deberían los
países comerciar solamente con los que tengan derechos laborales de un nivel
similar de exigencia?
Pregunta sobre las
normas: ¿deberían las normas de la OMC permitir explícitamente a
los gobiernos la adopción de medidas comerciales como medio para presionar a
otros países a cumplir las normas del trabajo?
Pregunta institucional: ¿es la OMC el lugar adecuado para examinar y
establecer normas sobre el trabajo, o hacerlas cumplir, incluidas las de la OIT?
Además, todos estos temas conllevan
una cuestión subyacente: si podrían utilizarse medidas comerciales para
imponer normas del trabajo o si ello constituiría simplemente un pretexto
para el proteccionismo. Se formulan preguntas similares acerca de otras
normas, como las medidas sanitarias y fitosanitarias y los obstáculos
técnicos al comercio.
Los Acuerdos de la OMC no se ocupan
de las normas del trabajo propiamente dichas.
Por un lado, algunos países quisieran
cambiar esta situación. Afirman que las normas y disciplinas de la OMC
constituirían un poderoso incentivo para que los Estados Miembros mejoraran
las condiciones de trabajo y la “coherencia internacional” (la expresión
empleada para describir los esfuerzos por asegurar que las políticas se
orientan en la misma dirección).
Por otro lado, muchos países en desarrollo consideran que este tema no tiene
cabida en el marco de la OMC. Sostienen que la campaña para incorporar las
cuestiones laborales en el programa de la OMC representa de hecho un intento
por parte de los países industrializados de debilitar la ventaja comparativa
de los interlocutores comerciales con salarios inferiores, y que podría
mermar sus posibilidades de mejorar las normas gracias al desarrollo
económico, en especial si con ello se obstaculiza su capacidad para
comerciar. También afirman que las normas propuestas tal vez sean demasiado
rigurosas para que puedan cumplirlas, habida cuenta de su nivel de
desarrollo. Estos países sostienen que los esfuerzos por incluir las normas
del trabajo en el ámbito de las negociaciones comerciales multilaterales no
son sino una cortina de humo para el proteccionismo.
En un plano jurídico más complejo se
encuentra la cuestión de la relación entre las normas de la Organización
Internacional del Trabajo y los Acuerdos de la OMC, por ejemplo si y cómo
pueden aplicarse las normas de la OIT de una manera compatible con las
normas de la OMC.
¿Qué ha ocurrido en la OMC?
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En la OMC este tema ha sido objeto de
un intenso debate, en particular en 1996 y 1999. Fue en la Conferencia de
Singapur de 1996 cuando los Miembros acordaron comprometerse a reconocer las
normas fundamentales del trabajo, aunque éstas no debían utilizarse con
fines proteccionistas. En la Declaración se decía que no debía cuestionarse
la ventaja económica de los países de bajos salarios, pero que las
Secretarías de la OMC y la OIT seguirían colaborando entre sí. En sus
observaciones finales el Presidente, Sr. Yeo Cheow Tong, Ministro de
Comercio e Industria de Singapur, añadió que la Declaración no incluía la
cuestión laboral en el programa de la OMC. Los países interesados podrían
seguir presionando en favor de un mayor interés por parte de la OMC, pero de
momento no existía ningún comité ni grupo de trabajo que se ocupara de esta
cuestión.
Este tema se planteó también en la
Conferencia Ministerial de Seattle en 1999, pero no se alcanzó ningún
acuerdo. En la Conferencia Ministerial de Doha de 2001 se reafirmó la
declaración de Singapur sobre el trabajo, sin que se produjera ningún debate
específico. Indirectamente también se
hizo referencia a este tema en el
informe del Órgano de Apelación (véase el párrafo 182) sobre la
diferencia planteada por la India contra las Comunidades Europeas respecto
de las condiciones para la concesión de preferencias arancelarias a los
países en desarrollo. |