ANTIDUMPING: ACUERDO


Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

(Acuerdo Antidumping)

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”) rige la aplicación de medidas antidumping por los Miembros de la OMC. Las medidas antidumping son las acciones unilaterales que puede aplicar un Miembro después de haber realizado una investigación y formulado una determinación, con arreglo a las disposiciones del Acuerdo Antidumping, en el sentido de que el producto importado es “objeto de dumping”, y que las importaciones objeto de dumping están causando un daño importante a la rama de producción nacional que produce el producto similar.

El Acuerdo Antidumping contiene determinadas prescripciones sustantivas para imponer una medida antidumping y requisitos detallados de procedimiento relativos a la realización de investigaciones antidumping, y la imposición y mantenimiento de medidas antidumping. El incumplimiento de los requisitos sustantivos o de procedimiento puede someterse a un proceso de solución de diferencias y puede justificar la anulación de la medida. A diferencia del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo Antidumping no establece disciplinas sobre el dumping propiamente dicho, principalmente porque el dumping consiste en una práctica de fijación de precios que aplican las empresas comerciales y, en consecuencia, no corresponde directamente al ámbito de las disciplinas multilaterales.

 

Normas sustantivas

El artículo 1 del Acuerdo Antidumping establece el principio básico de que un Miembro no puede imponer una medida antidumping a menos que determine, como consecuencia de una investigación realizada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, que ciertas importaciones son objeto de dumping, y que existe un daño importante a una rama de producción nacional y una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño.
  

Determinación de la existencia de dumping

El artículo 2 contiene normas sustantivas aplicables a la determinación de la existencia de dumping. El dumping se calcula sobre la base de una “comparación equitativa” entre el valor normal (el precio del producto importado en las “operaciones comerciales normales” en el país de origen o de exportación) y el precio de exportación (el precio del producto en el país de importación). El artículo 2 contiene disposiciones detalladas para el cálculo del valor normal y del precio de exportación, así como algunos elementos de la comparación equitativa que debe efectuarse.
  

Determinación de la existencia de daño

El artículo 3 del Acuerdo Antidumping contiene normas aplicables a la determinación de la existencia de daño importante, a causa de importaciones objeto de dumping. La definición de daño importante es el daño importante propiamente dicho, la amenaza de daño importante o el retraso importante en la creación de una rama de producción nacional. El requisito básico para la determinación de la existencia de daño es que se efectúe un examen objetivo, basado en pruebas positivas del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios, y la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre la rama de producción nacional. El artículo 3 contiene normas específicas con respecto a los factores que han de considerarse para determinar la existencia de daño importante, y especifica al mismo tiempo que no deberán considerarse decisivos ninguno de esos factores por sí solo ni varios de ellos. El artículo 3.5 exige, al establecer la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante, que se examinen los factores de que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que puedan estar causando daño y que los daños causados por esos factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping.

Una nueva y significativa disposición, el artículo 3.3, establece las condiciones en que se puede realizar una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país. En virtud de las normas, las autoridades deben determinar que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país no es de minimis, que el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante, y que, a la luz de las condiciones de competencia entre las importaciones y entre las importaciones y el producto nacional similar, es procedente realizar una evaluación acumulativa.
  

Definición de rama de producción

El artículo 4 del Acuerdo Antidumping contiene una definición de rama de producción nacional que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar la existencia de daño y de relación causal. La rama de producción nacional está definida como el conjunto de los productores de un “producto similar”, expresión definida a su vez en el artículo 2.6 como un producto que sea idéntico al producto objeto de dumping considerado, o cuando no exista ese producto, otro producto que tenga características muy parecidas a las del producto considerado. El artículo 4 contiene normas especiales para definir una rama de producción “regional” en circunstancias excepcionales en las que la producción y el consumo del país importador estén aislados geográficamente, así como para la evaluación del daño y la determinación de los derechos en esos casos. El artículo 4 también establece que podrán quedar excluidos, no considerándose como parte de la rama de producción nacional, los productores nacionales que estén “vinculados” (se define la vinculación como una situación de control jurídico u operativo) a los exportadores o a los importadores del producto objeto de dumping.
 
  

Requisitos de procedimiento

Observaciones generales

El principal objetivo de los requisitos procesales del Acuerdo Antidumping es asegurar la transparencia del procedimiento, dar a las partes la plena oportunidad de defender sus intereses y prever explicaciones adecuadas de las determinaciones por parte de las autoridades investigadoras. Los extensos y detallados requisitos procesales relativos a las investigaciones se centran en la idoneidad de las solicitudes (mediante las exigencias de información mínima y “legitimación”), para asegurar que no se inicien investigaciones infundadas, en el establecimiento de plazos para la terminación de las investigaciones y en el acceso a la información para todas las partes interesadas, a quienes se proporcionan también oportunidades razonables para exponer sus opiniones y argumentos. Otros requisitos procesales se relacionan con el ofrecimiento, aceptación y administración de compromisos relativos a los precios por parte de los exportadores, en lugar de la imposición de medidas antidumping. El Acuerdo Antidumping requiere que las autoridades investigadoras den un aviso público de sus determinaciones y una explicación pormenorizada de las mismas en las diversas fases del proceso de investigación. También establece normas con respecto al momento de la imposición de derechos antidumping y la duración de esos derechos y obliga a los Miembros a examinar periódicamente la necesidad de mantener los derechos antidumping y los compromisos relativos a los precios. Hay disposiciones detalladas que orientan el establecimiento y la percepción de derechos en el marco de diversos sistemas de determinación de los derechos, con miras a asegurar que no se perciban derechos antidumping por encima del margen de dumping, y que no se apliquen a los exportadores individualmente derechos antidumping que superen el margen de dumping que les corresponda. El artículo 13 del Acuerdo Antidumping exige a los Miembros que prevean la revisión judicial de las determinaciones definitivas a las que se haya llegado en las investigaciones antidumping y los exámenes. Otras disposiciones establecen que los Miembros podrán, a su criterio, adoptar medidas antidumping a favor de un tercer país y a solicitud de éste, y reconocen que los países desarrollados Miembros deberán tener “particularmente en cuenta” la situación de los países en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping.
 
  

Disposiciones específicas

Iniciación y realización de investigaciones

El artículo 5 establece los requisitos necesarios para la iniciación de las investigaciones. El Acuerdo Antidumping especifica que las investigaciones, en general, deben iniciarse previa solicitud escrita hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella”. Este requisito de “legitimación” se basa en límites numéricos que sirven para determinar la existencia de un apoyo suficiente por parte de los productores nacionales y llegar, por lo tanto, a la conclusión de que la solicitud ha sido hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella y, en consecuencia, de que se justifica la iniciación. El Acuerdo Antidumping establece la información con respecto a la prueba de la existencia de dumping, el daño y la relación causal, así como con respecto al producto, la rama de producción, los importadores, los exportadores y otros asuntos, que deben contener las solicitudes escritas que se presenten para la adopción de una medida antidumping, y especifica que, en circunstancias especiales, si las autoridades inician una investigación sin previa solicitud escrita de la rama de producción nacional, solamente la llevarán adelante cuando tengan pruebas suficientes del dumping, el daño y la relación causal. A fin de asegurar que no se prosigan investigaciones infundadas, que puedan perturbar el comercio legítimo, el artículo 5.8 prevé la terminación inmediata de las investigaciones en caso de que el volumen de las importaciones sea insignificante o el margen de dumping sea de minimis, y establece umbrales numéricos para estas determinaciones. Con el objetivo de reducir al mínimo el efecto perturbador del comercio que puedan tener las investigaciones, el artículo 5.10 especifica que éstas deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.

El artículo 6 establece normas detalladas sobre el proceso de investigación, incluida la reunión de pruebas y la utilización de técnicas de muestreo. Requiere que las autoridades salvaguarden el carácter confidencial de la información delicada y verifiquen la información en la que basen sus determinaciones. Además, para asegurar la transparencia del procedimiento, dispone que las autoridades deben indicar a las partes interesadas la información sobre la cual han basado sus determinaciones y darles una oportunidad adecuada para la presentación de sus argumentos. Este artículo también establece los derechos de las partes de participar en la investigación, incluido el derecho de reunirse con las partes que tengan intereses contrarios, por ejemplo en una audiencia pública.
  

Imposición de medidas provisionales

El artículo 7 se refiere a la imposición de medidas provisionales y contiene el requisito de que las autoridades efectúen una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y la relación causal antes de aplicar medidas provisionales, y el requisito de que no se apliquen medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
  

Compromisos relativos a los precios

El artículo 8 establece el principio de que, para poner fin a una investigación, podrán asumirse compromisos de revisar los precios o de poner fin a las exportaciones a precios de dumping, pero solamente después de que se haya hecho una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, de daño, y de relación causal. También establece el carácter voluntario de los compromisos, tanto por parte de los exportadores como de las autoridades investigadoras. Además, el exportador puede solicitar que prosiga la investigación aunque se haya aceptado un compromiso, y en caso de que se formule una determinación negativa definitiva de la existencia de dumping, de daño o de relación causal, el compromiso quedará automáticamente extinguido.
  

Establecimiento y percepción de derechos

El artículo 9 estipula el principio general de que el establecimiento de los derechos antidumping es facultativo, incluso en los casos en que se hayan cumplido todos los requisitos, e indica también la conveniencia de aplicar la norma del “derecho inferior”. En virtud de esta norma, las autoridades establecen derechos a un nivel que es inferior al margen de dumping pero suficiente para eliminar el daño. El artículo 9.3 dispone que los derechos antidumping no excederán del margen de dumping calculado durante la investigación. A fin de asegurar que no se perciban derechos antidumping excesivos con respecto al margen de dumping, el artículo 9.3 prevé procedimientos para la determinación de la cuantía efectiva del derecho adeudado, o la devolución del derecho pagado en exceso, según el sistema aplicado por el Miembro para la determinación de los derechos, normalmente en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha en que se haya formulado una petición, y en ningún caso en un plazo de más de 18 meses. El artículo 9.4 contiene normas para calcular la cuantía de los derechos que han de imponerse a los exportadores que no hayan sido examinados individualmente durante la investigación. El artículo 9.5 prevé la realización con prontitud de un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores que hayan ingresado recientemente al mercado del Miembro importador.

El artículo 10 contiene el principio general de que tanto los derechos antidumping provisionales como los definitivos sólo podrán establecerse a partir de la fecha de la determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal. No obstante, reconociendo que el daño pudo haberse producido durante el período de la investigación, o que los exportadores pudieron haber adoptado medidas para evitar el establecimiento de un derecho antidumping, el artículo 10 contiene normas que prevén el establecimiento retroactivo de derechos antidumping en circunstancias determinadas. Si la imposición de los derechos antidumping se basa en una determinación de la existencia de daño importante, y no de una amenaza de daño importante o de un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, los derechos antidumping podrán percibirse a partir de la fecha en que se hayan establecido las medidas provisionales. En caso de que se hayan percibido derechos provisionales cuya cuantía sea superior a la cuantía del derecho definitivo, o si la imposición de los derechos se ha basado en la determinación de una amenaza de daño importante o de un retraso importante, se exige la devolución de los derechos provisionales. El artículo 10.6 prevé la aplicación retroactiva de los derechos definitivos, durante 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, en determinadas circunstancias excepcionales, a saber, cuando haya antecedentes de dumping e importaciones masivas de un producto objeto de dumping que sea probable que socaven el efecto reparador del derecho definitivo.
  

Duración, terminación y examen de las medidas antidumping

El artículo 11 contiene normas sobre la duración de los derechos antidumping y prescribe un examen periódico de la necesidad de mantener, en su caso, los derechos antidumping o los compromisos relativos a los precios. Estas exigencias responden a la inquietud que despertó la práctica de algunos países que dejaban en vigor los derechos antidumping indefinidamente. La “cláusula de extinción” establece que los derechos antidumping serán suprimidos, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición, salvo que en un examen iniciado antes de esa fecha se haya determinado que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño. Esta “cláusula de extinción”, de un plazo de cinco años, se aplica también a los compromisos en materia de precios. En virtud del Acuerdo Antidumping, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho a petición de cualquier parte interesada.
  

Aviso público

El artículo 12 estipula requisitos pormenorizados con respecto al aviso público que darán las autoridades investigadoras para notificar la iniciación de una investigación, las determinaciones preliminares y definitivas y los compromisos. En el aviso público figurará información no confidencial con respecto a las partes, el producto, los márgenes de dumping, los hechos de los que se haya tenido conocimiento durante la investigación, las razones en que se basen las determinaciones de las autoridades, así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones de los exportadores o importadores. Estos requisitos con respecto al aviso público tienen por finalidad aumentar la transparencia de las determinaciones con la esperanza de que de esa manera las determinaciones se basarán en mayor medida en los hechos y en razonamientos sólidos.
 
  

El Comité y la solución de diferencias

El artículo 16 establece el Comité de Prácticas Antidumping y exige a los Miembros que notifiquen sin demora todas las medidas preliminares y definitivas que adopten en las investigaciones antidumping, y que le presenten informes semestrales sobre todas las medidas que hayan tomado durante el período correspondiente.

El artículo 17 dispone que el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las diferencias en el marco del Acuerdo Antidumping. No obstante, el artículo 17.6 establece una norma especial para el examen, que ha de ser aplicada por los grupos especiales cuando examinen las diferencias en los casos antidumping, que contempla tanto los elementos de hecho como las cuestiones de interpretación del Acuerdo. En virtud de esta norma se da cierto grado de preferencia a las decisiones basadas en los hechos y a las interpretaciones jurídicas de las autoridades nacionales, con miras a evitar que los grupos especiales encargados de la solución de diferencias adopten decisiones exclusivamente sobre la base de sus propias consideraciones. Una Decisión Ministerial, que no forma parte del Acuerdo Antidumping, relativa a esta disposición establece que la aplicación de esta última se examinará una vez que haya transcurrido un período de tres años, con el fin de considerar si es susceptible de aplicación general.
 
  

Disposiciones finales

El artículo 18.3 establece la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping, y dispone que será aplicable a las investigaciones y a los exámenes de las medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping o con posterioridad a esa fecha. El artículo 18.4 exige que los Miembros pongan sus leyes en conformidad con el Acuerdo Antidumping a más tardar en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping, y el artículo 18.5 establece la obligación de los Miembros de notificar al Comité sus leyes y reglamentos antidumping.

El Anexo I del Acuerdo Antidumping establece procedimientos para la realización de investigaciones “in situ”, que en general se realizan en el territorio del Miembro exportador para verificar la información proporcionada por los productores extranjeros o los exportadores. El Anexo II del Acuerdo Antidumping contiene disposiciones sobre la utilización de la “mejor información disponible” en las investigaciones, y especifica las condiciones en las que las autoridades investigadoras podrán basarse en información procedente de otras fuentes y no de la persona interesada.

La Decisión Ministerial sobre las medidas contra la elusión, que no forma parte del Acuerdo Antidumping, toma nota de que los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto concreto en relación con el problema de la elusión, reconoce la conveniencia de que puedan aplicarse normas uniformes en esta esfera lo más pronto posible, y remite la cuestión, para su resolución, al Comité. El Comité ha creado un Grupo Informal sobre las Medidas contra la Elusión, abierto a la participación de todos los Miembros, para desempeñar la tarea asignada por los Ministros.