Hacer clic aquí para pasar a la página del Programa de Doha para el DesarrolloAGRICULTURA: MODALIDADES SOBRE AGRICULTURA

El proyecto de modalidades, versión 2006 — Anexos

> Proyecto de posibles modalidades para la agricultura


TN/AG/W/3
12 de julio de 2006

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Anexo A 

PROYECTO DE DIRECTRICES PARA LA CONVERSIÓN DE LOS DERECHOS FINALES CONSOLIDADOS NO AD VALOREM EN EQUIVALENTES AD VALOREM (5)

I. OBJETIVO

1. Hay un entendimiento general entre los Miembros en el sentido de que la confección de una fórmula estratificada para las reducciones arancelarias exige un dispositivo de medición común para convertir los diversos tipos de aranceles finales consolidados no ad valorem en equivalentes ad valorem (“EAV”). Las presentes Directrices tienen por objeto establecer esa metodología común para el cálculo y ulterior presentación de los EAV a los efectos de asignar los aranceles a los distintos estratos que se han de establecer. Las Directrices se basan en los principios de viabilidad, comparabilidad, simplicidad, transparencia y verificabilidad.

2. Todos los Miembros que tengan aranceles finales consolidados no ad valorem para los productos agropecuarios (según se definen en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura) en sus Listas anexas al Acuerdo sobre la OMC aplicarán estas Directrices para convertir sus aranceles no ad valorem en EAV (6).

3. No existen condiciones previas para la presentación de conjuntos de datos como base de trabajo. No obstante, cabe señalar, en este contexto, que todas las reducciones arancelarias se efectuarán a partir de los tipos consolidados de los Miembros, tal como se convino en el párrafo 29 del Acuerdo Marco. La cuestión de la simplificación de los aranceles sigue siendo objeto de negociación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 37 del Acuerdo Marco.

4. Será necesario encontrar una solución a la cuestión del posible “solapamiento” de los recortes arancelarios que puede crearse en los márgenes de las bandas arancelarias.

5. Si bien se acepta en general que los Miembros buscan la mayor aproximación posible al EAV correcto (dado que es inalcanzable la precisión exacta), es preciso señalar que durante las consultas se han establecido fuertes vínculos entre la concesión de “flexibilidad” a los Miembros y los procedimientos de “verificación”.

6. A petición de los Miembros, la Secretaría seguirá proporcionando asesoramiento sobre las cuestiones técnicas, incluida la asistencia técnica que pueda ser necesaria en el caso de algunos países en desarrollo Miembros para aplicar la metodología que se enuncia a continuación.

  

II. METODOLOGÍA DE CONVERSIÓN

7. El principal método para convertir los derechos finales consolidados no ad valorem en sus equivalentes ad valorem será el método del valor unitario basado en los datos de las importaciones contenidos en la BID. Este método se aplicará de conformidad con las modalidades indicadas en la sección A infra.

8. Sólo se aplicará otro método de conversión en la medida en que el método del valor unitario basado en los datos de las importaciones contenidos en la BID resulte inapropiado o inviable según se establece en la sección B infra.

A. MÉTODO DEL VALOR UNITARIO BASADO EN LOS DATOS DE LAS IMPORTACIONES CONTENIDOS EN LA BID

1. Fórmula

9. Los derechos NMF finales consolidados no ad valorem especificados en las Listas de los Miembros se convertirán en sus EAV mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

EAV = (ESP * 100)/(VU * TC)
EAV:  EQUIVALENTE AD VALOREM (en porcentaje)
ESP:  VALOR MONETARIO DEL DERECHO POR UNIDAD DE IMPORTACIONES
TC:  VALOR UNITARIO DE LAS IMPORTACIONES
  siendo   VU   = V/(Q * CQ)
  V =   valor de las importaciones
  Q =   cantidad de las importaciones
  CQ =   factor de conversión de las unidades de cantidad, cuando corresponda
TC:  TIPO DE CAMBIO, cuando corresponda

2. Parámetros de los cálculos

10. Los cálculos se basarán en el total de las corrientes de importaciones relativas a la partida arancelaria no ad valorem de que se trate. El resultado de los cálculos tendrá que ser ajustadamente representativo del verdadero nivel de protección arancelaria concedido por el arancel no ad valorem.

11. Los cálculos de los EAV se efectuarán sobre la base de un promedio ponderado del período 1999-2001. Los tipos de cambio y los factores de conversión que puedan necesitarse para efectuar los cálculos se referirán y se aplicarán a los datos brutos (es decir, el valor y/o la cantidad de las importaciones) correspondientes a cada uno de los años comprendidos en este período antes de sumar los valores o los volúmenes correspondientes al período de tres años a los efectos de calcular los promedios ponderados. En otras palabras, los promedios ponderados de los valores unitarios de las importaciones que figuren en la BID y los valores unitarios de las importaciones mundiales de la Base de Datos COMTRADE se calcularán, para cada una de las líneas arancelarias de que se trate, del siguiente modo: los valores de las importaciones registrados durante el trienio 1999-2001 se sumarán primero y se dividirán después por la suma de las cantidades de las importaciones registradas durante ese mismo período.

12. En el caso de aranceles estacionales, se calculará un EAV distinto para cada temporada.

3. Datos necesarios y fuentes

13. Los derechos NMF finales consolidados no ad valorem se extraerán de la Base de Datos de Listas Arancelarias Refundidas (LAR).

14. Los valores y las cantidades de las importaciones se extraerán de la Base Integrada de Datos de la OMC (BID) al nivel más desagregado de las líneas arancelarias. Los datos necesarios para calcular los valores unitarios de las importaciones mundiales al nivel de 6 dígitos del SA obtenidos de la Base de Datos sobre estadísticas del comercio de productos de las Naciones Unidas (COMTRADE) pueden descargarse en el sitio Web de los Miembros, cuyo acceso está protegido por una contraseña. En los párrafos siguientes esos valores unitarios de las importaciones mundiales se denominarán “valores unitarios COMTRADE”.

B. OTROS CÁLCULOS DEL EAV

1. Situaciones específicas abarcadas

Datos faltantes

15. Se aplicará un método de cálculo de los EAV diferente al descrito en la sección A supra en las siguientes situaciones:

  • cuando la BID no contenga datos de las importaciones de la línea arancelaria de que se trate, o
      
  • cuando el valor de las importaciones que figure en la BID con respecto a la línea arancelaria de que se trate sea, en promedio ponderado del período 1999-2001, inferior a 2.500 dólares EE.UU. o al equivalente en otra moneda, o
      
  • cuando los datos de las importaciones de la BID contengan errores de notificación o de otra índole.

Filtro 40/20

16. También se aplicará un método diferente al descrito en la sección A supra en los casos en que no se pueda considerar que el EAV basado en los datos de la BID refleja el verdadero nivel de protección arancelaria concedido por el arancel no ad valorem. El “filtro 40/20” está concebido para identificar de forma sistemática los EAV basados en la BID distorsionados utilizando datos existentes, que se encuentren a disposición del público y a los que tengan acceso todos los Miembros. Este filtro se aplicará a todos los EAV calculados sobre la base de los datos de las importaciones de la BID con arreglo a la sección A supra, así como en los casos especificados en los párrafos 22-24 infra.

Paso 1: Identificación de los valores unitarios de las importaciones de la BID distorsionados

17. La base del primer paso del filtro 40/20 es la diferencia entre el valor unitario de las importaciones basado en la BID y un valor unitario estimado de las importaciones mundiales. Para aplicar este filtro, los Miembros procederán como sigue:

  • Calcularán la diferencia porcentual entre i) el promedio ponderado de los valores unitarios de las importaciones basados en la BID correspondiente a 1999-2001, al nivel de línea arancelaria (7) y ii) el promedio ponderado de los valores unitarios COMTRADE correspondiente a 1999-2001.(8).
     
  • Si el valor unitario de las importaciones basado en la BID excede en más del 40 por ciento al valor unitario COMTRADE, la partida arancelaria está sujeta al paso 2.
     
  • De lo contrario, el EAV basado en la BID se utiliza directamente para asignar esta partida al estrato adecuado de la fórmula de reducción arancelaria que se ha de establecer, y la partida no está sujeta al paso 2.

Paso 2: Prueba de pertinencia

18. Un valor unitario de las importaciones basado en la BID que excede en más del 40 por ciento al valor unitario COMTRADE no indica por sí solo si un producto debería estar sujeto a otro método de cálculo del EAV. El cálculo de los EAV no es una ciencia exacta. Al final, el arancel se incluirá en los estratos de la fórmula de reducción arancelaria. Los Miembros tratan únicamente de identificar los productos que tienen más posibilidades de pasar a un estrato inferior de reducción arancelaria como consecuencia de la existencia de valores unitarios de las importaciones distorsionados. Por consiguiente, no debería preocupar el hecho de que un valor unitario de las importaciones basado en la BID sea un 100 por ciento superior al valor unitario COMTRADE si el EAV que se obtiene utilizando los datos de la BID es el 3 por ciento, en lugar del 6 por ciento si se utilizan los datos COMTRADE. Aunque en este caso haya una diferencia del 100 por ciento, la diferencia absoluta entre los EAV es lo suficientemente pequeña para no merecer atención adicional.

19. El objetivo de la prueba de pertinencia es identificar únicamente las líneas arancelarias en las que hay una diferencia absoluta grande entre el EAV calculado utilizando la BID y el EAV calculado utilizando la Base de Datos COMTRADE. Para realizar esta prueba, los Miembros procederán como sigue:

  • Llevarán a cabo el cálculo de los EAV utilizando los valores unitarios de las importaciones basados en la BID.
      
  • Calcularán los EAV utilizando los valores unitarios COMTRADE en el caso de las líneas arancelarias identificadas en el paso 1 como sujetas a la prueba de pertinencia del paso 2.
      
  • Restarán el EAV basado en la BID del EAV basado en la Base de Datos COMTRADE.
      
  • Si la diferencia obtenida es superior a 20 puntos porcentuales, la línea arancelaria estará sujeta a otro método de cálculo del EAV, como se especifica en el párrafo 25 infra. De lo contrario, se utilizará el EAV basado en la BID para asignar esta partida al estrato apropiado de la fórmula de reducción arancelaria que se ha de establecer.

Otros casos

20. El azúcar será objeto del trato previsto en las disposiciones del párrafo 26 infra.

2. Otros métodos

21. En cualesquiera de los casos identificados como resultado de lo dispuesto en los párrafos 15 a 20 supra, se aplicarán las disposiciones de los párrafos 9 a 14, con sujeción a las siguientes modificaciones.

Datos faltantes

22. En caso de que falten datos, tal como se especifica en el párrafo 15 supra, los Miembros podrán aplicar uno de los siguientes métodos en lugar del valor unitario medio de las importaciones del período 1999-2001 basado en la BID, a reserva de la identificación de la fuente de los datos:

i) ampliar el período de base 1999-2001 en un máximo de dos años en uno u otro extremo;

ii) utilizar el valor unitario de las importaciones basado en la BID de una línea arancelaria muy afín;

iii) utilizar el valor unitario de las importaciones basado en la BID de la línea arancelaria de que se trate de un país vecino; o

iv) utilizar el valor unitario de la Base de Datos COMTRADE.

23. Los Miembros deberán en principio utilizar un método uniforme para todas las líneas arancelarias. En caso de que varíe la elección con el fin de obtener el precio más representativo, los Miembros especificarán para cada una de esas líneas arancelarias el método que se haya utilizado.

24. Salvo en los casos en que se haya elegido la opción iv), se aplicarán las disposiciones de los párrafos 16-19 supra (filtro 40/20).

Trato diferente de conformidad con el filtro 40/20

25. La conversión de los derechos no ad valorem identificados con el filtro 40/20 en sus EAV se calculará utilizando las siguientes ponderaciones, basadas en los valores unitarios obtenidos de los datos de la Base de Datos COMTRADE y de la BID:

a) En el caso de los capítulos 1 a 16 del SA, y de los productos comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura correspondientes a los capítulos del SA posteriores al 24, será aplicable una ponderación de 82,5/17,5 (COMTRADE/BID).

b) En el caso de los capítulos 17 a 24 del SA, será aplicable una ponderación de 60/40 (COMTRADE/BID).

Otros casos

26. Respecto de todas las líneas arancelarias del azúcar en bruto y refinado serán aplicables [los precios mundiales] [u otros precios] [ ].

C. OTROS DATOS NECESARIOS

27. Las siguientes disposiciones se aplican a los métodos descritos en las secciones A y B supra.

28. Cuando sean necesarios factores técnicos de conversión, se obtendrán de la FAO, a no ser que se hayan especificado ya en la Lista del Miembro de que se trate.

29. Todos los valores/precios unitarios de las importaciones se expresarán sobre una base c.i.f. Cuando sea necesario, se aplicarán factores de conversión f.o.b./c.i.f. conforme a una metodología que se establecerá.

30. Cuando sea necesaria la conversión de la moneda utilizada para registrar los valores de las importaciones, el tipo de cambio que se aplicará será el tipo de cambio medio anual del mercado publicado en el anuario Estadísticas financieras internacionales (Anuario EFI) del Fondo Monetario Internacional (FMI) (9). Cuando los tipos de cambio no figuren en el Anuario EFI, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del Miembro importador de que se trate y reflejará, con la mayor exactitud posible, el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.

 

III. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN MULTILATERAL

31. Con el fin de garantizar la transparencia, los cálculos de EAV preliminares con arreglo a la metodología de conversión descrita en la sección II supra estarán sujetos al procedimiento de verificación multilateral que se expone a continuación.

1. Comunicaciones de los cálculos de los EAV

32. Los Miembros comunicarán a la Secretaría sus cálculos de los EAV preliminares, incluidos todos los detalles de los datos, las fuentes de información y los métodos utilizados, empleando el formato de hoja electrónica de cálculo que figura adjunto (10). Las líneas arancelarias que se hayan identificado mediante los procedimientos previstos en los párrafos 15-20 supra se identificarán como tales para que se puedan examinar con especial atención. La Secretaría incluirá todas las comunicaciones en el sitio Web de la OMC para los Miembros protegido por contraseña, a los efectos del examen multilateral.

2. Verificación

33. El proceso de verificación tiene por fin garantizar que los cálculos de los EAV se hayan realizado de conformidad con las presentes Directrices [por desarrollar.]

34. Las listas definitivas de EAV se presentarán a la Secretaría dentro de los [ ] días siguientes a la finalización del proceso de verificación. Una vez recibidas, la Secretaría incluirá prontamente esas comunicaciones en el sitio Web para los Miembros protegido por contraseña.

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Anexo B 

Progresividad arancelaria
Proyecto de lista provisional de productos primarios y elaborados (1)

Carne de bovino

 

Producto primario

Producto elaborado

0102.90 Animales vivos de la especie bovina, excepto los reproductores de raza pura

 

0201.10 - Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada; en canales o medias canales

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30 - Deshuesada

0202.10 - Carne de animales de la especie bovina, congelada; en canales o medias canales

Carne de animales de la especie bovina, congelada.
0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30 - Deshuesada

0206.10 - Despojos comestibles de la especie bovina, frescos o refrigerados.

Despojos comestibles de la especie bovina, congelados.
0206.21 - Lenguas
0206.22 - Hígados
0206.29 - Los demás

0210.20 - Carne de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada; los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

1602.50 - Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie bovina

Carne de porcino

 

Producto primario

Producto elaborado

Animales vivos de la especie porcina, excepto los reproductores de raza pura
0103.91 De peso inferior a 50 kg
0103.92 De peso superior o igual a 50 kg

0203.11 - Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada; en canales o medias canales

Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada.
0203.12 - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
0203.19 - Las demás

0203.21 - Carne de animales de la especie porcina; en canales o medias canales

Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada.
0203.12 - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
0203.19 - Las demás

Carne de animales de la especie porcina, congelada.
0203.22 - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
0203.29 - Las demás

0206.30 - Despojos comestibles de animales de la especie porcina, frescos o refrigerados.
Despojos comestibles de animales de la especie porcina, congelados.
0206.41 - Hígados
0206.49 - Los demás

Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
0210.11 - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
0210.12 - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos
0210.19 - Las demás

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie porcina.
1602.41 - Jamones y trozos de jamón
1602.42 - Paletas y trozos de paleta
1602.49 - Las demás, incluidas las mezclas

Carne de ovino

 

Producto primario

Producto elaborado

0104.10 Animales vivos de la especie ovina

0204.10 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

0204.21 - Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas; en canales o medias canales

0204.30 - Canales o medias canales de cordero, congeladas

Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas.
0204.22 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0204.23 - Deshuesadas

Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas.
0204.42 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0204.43 - Deshuesadas

Hortalizas

 

Producto primario

Producto elaborado

0701.90 - Patatas (papas) frescas o refrigeradas; excepto para siembra

0710.10 - Patatas (papas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

2004.10 - Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o ácido acético), congeladas

0702.00 - Tomates frescos o refrigerados

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético)
2002.10 - Tomates enteros o en trozos
2002.90 - Los demás

2009.50 - Jugo de tomate, sin fermentar y sin adición de azúcar ni otro edulcorante

2103.20 - “Ketchup” y demás salsas de tomate

Frutas

 

Producto primario

Producto elaborado

0805.10 - Naranjas, frescas o secas

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
2009.11 - Jugo de naranja, congelado
2009.12 - Jugo de naranja, sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20
2009.19 - Los demás

0805.40 - Toronjas o pomelos, frescos o secos

Jugo de toronja o pomelo, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
2009.21 - De valor Brix inferior o igual a
20 2009.29 - Los demás

0806.10 - Uvas, frescas

0806.20 - Uvas, secas, incluidas las pasas

0808.10 - Manzanas, frescas

0813.30 - Manzanas, secas

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
2009.71 - De valor Brix inferior o igual a 20
2009.79 - Los demás

Café

 

Producto primario

Producto elaborado

0901.11 - Café sin tostar: Sin descafeinar

0901.21 - Café tostado: Sin descafeinar
2101.11 - Extractos, esencias y concentrados

0901.12 - Café sin tostar: Sin descafeinar

0901.22 - Café tostado: Sin descafeinar
2101.11 - Extractos, esencias y concentrados

Cereales

 

Producto primario

Producto elaborado

1001.10 - Trigo duro
1001.90 - Otros tipos de trigo

11.01 - Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.03.11 - Grañones y sémola de trigo
11.03.20 - “Pellets” (2)
1108.11 - Almidón de trigo
11.09 - Gluten de trigo, incluso seco

10.03 - Cebada

11.03.19 Grañones y sémolas, de los demás cereales1
11.03.20 Pellets1

1104.19 - Granos aplastados o en copos, de los demás cereales1

1104.29 - Los demás granos trabajados, de los demás cereales1

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.
1107.10 - Sin tostar
1107.20 - Malta (de cebada u otros cereales), tostada

10.04 - Avena

11.03.19 Grañones y sémolas, de los demás cereales1
11.03.20 Pellets1

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.
1104.12 - Granos aplastados o en copos: De avena
1104.22 - Los demás granos trabajados, de avena

Semillas oleaginosas

 

Producto primario

Producto elaborado

12.01 - Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza:
1208.10 - De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1507.10 - Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90 - Los demás

1202.10 - Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados: Con cáscara

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados
1202.20 - Sin cáscara, incluso quebrantados

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las demás, excepto la harina de semillas oleaginosas1

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1508.10 - Aceite en bruto
1508.90 - Los demás

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.
2008.11 - Cacahuates (cacahuetes, maníes)

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas 1205.10 - Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico 1205.90 - Las demás

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las demás1

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones.
1514.11 - Aceite en bruto
1514.19 - Los demás - Los demás
1514.91 - Aceite en bruto
1514.99 - Los demás

12.06 - Semilla de girasol, incluso quebrantada

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las demás1

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
1512.11 - Aceite en bruto
1512.19 - Los demás

1207.60 - Semilla de cártamo

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las demás1

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
1512.11 - Aceite en bruto
1512.19 - Los demás

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207.10 - Nuez y almendra de palma

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las demás1

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511.10 - Aceite en bruto
1511.90 - Los demás

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207.20 - Semilla de algodón

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las demás1

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Aceite de algodón y sus fracciones:
1512.21 - Aceite en bruto, incluso sin gosipol
1512.29 - Los demás

Azúcar

 

Producto primario

Producto elaborado (3)

1701.11 - Azúcar de caña en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

1701.12 - Azúcar de remolacha en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

1701.91 - Azúcar de caña o de remolacha en bruto con adición de aromatizante ni colorante

1701.99 - Azúcar de caña o de remolacha en bruto, excepto con adición de aromatizante o colorante

1704 - Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Cacao

 

Producto primario

Producto elaborado

1801.00 - Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

1803.10 - Pasta de cacao, sin desgrasar
1803.20 - Pasta de cacao, desgrasada total o parcialmente

1805.00 - Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1804.00 - Manteca, grasa y aceite de cacao

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
1806.10 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante
1806.20 - Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg
1806.32 - Los demás, en bloques, tabletas o barras, sin rellenar
1806.90 - Los demás

][otros]

 

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Anexo C 

Proyecto provisional
Administración de los contingentes arancelarios (1)

1. Los compromisos en materia de contingentes arancelarios se administrarán de una manera que sea transparente y previsible y que garantice que se brinden plena y efectivamente las oportunidades de acceso a los mercados representadas por esos compromisos.

2. [Con el fin de promover este objetivo,] los Miembros administrarán los contingentes arancelarios de conformidad con las disposiciones de la OMC, incluso mediante las siguientes prescripciones:

a) Ningún compromiso en materia de contingentes arancelarios se administrará de manera que [obstaculice] [excluya] en modo alguno la importación de un producto o línea arancelaria dentro del contingente arancelario.

b) Los Miembros preverán oportunamente las asignaciones iniciales de licencias de importación y los mecanismos para la reasignación o negociabilidad de asignaciones de contingentes arancelarios a fin de garantizar que la cuantía anual contingentada se importe dentro del año contingentario.

c) [Los Miembros no impondrán restricciones estacionales ni otros plazos a las importaciones sujetas a contingentes arancelarios, con inclusión de las restricciones ocasionadas por las demoras resultantes de los procedimientos en materia de licencias y otros procedimientos conexos, que den lugar a la subutilización del contingente.]

d) Los Miembros no impondrán condiciones [o prescripciones] [comerciales desfavorables] [adicionales] cuyo efecto sea restringir [la importación de] productos [que reúnan los requisitos para ser importados dentro de un contingente arancelario, tales como] [dentro del compromiso en materia de contingentes arancelarios, con inclusión de] requisitos de especificación de productos, prescripciones en materia de compra de productos nacionales, asignaciones no viables de contingentes, [restricciones a la asignación de contingentes a] [denegación del acceso a las asignaciones de contingentes para] los distribuidores minoristas y otros usuarios finales, restricciones a las ventas a los consumidores finales, o prescripciones en materia de exportación o reexportación.

e) [Los Miembros no imputarán [las asignaciones o] [las importaciones] [las cantidades de los contingentes arancelarios] preferenciales [en el marco de] acuerdos comerciales bilaterales o regionales [concertados con posterioridad a la Ronda Uruguay] a los compromisos en materia de contingentes arancelarios que hayan asumido en la OMC y consignado en sus Listas.] [Los Miembros [imputarán] [podrán imputar] las importaciones preferenciales, con inclusión de los contingentes arancelarios preferenciales existentes, a los compromisos en materia de contingentes arancelarios que hayan asumido en la OMC y consignado en sus Listas.]

f) Los Miembros publicarán [toda la información pertinente] con suficiente antelación [a la fecha de apertura del contingente arancelario, toda la información pertinente] en lo que respecta a la administración de sus compromisos en materia de contingentes arancelarios, incluida la información referente a los requisitos y procedimientos administrativos [,] [A lo largo del año, se hará posible la fácil obtención de información sobre] las señas de los importadores a los que se hayan atribuido asignaciones de contingentes arancelarios y las tasas actuales de utilización de los contingentes arancelarios. [En el caso de los Miembros que no publiquen las estadísticas sobre las importaciones realizadas dentro de los contingentes arancelarios poniéndolas a disposición del público, se notificarán anualmente al Comité de Agricultura las estadísticas detalladas de las importaciones correspondientes a los contingentes arancelarios, por línea arancelaria.]

g) [No se impondrán directa ni indirectamente a la administración de compromisos en materia de contingentes arancelarios ni a la importación de productos comprendidos en los contingentes arancelarios, o en relación con ellas, cargas, depósitos ni otros requisitos financieros, salvo los permitidos en virtud del GATT de 1994.]

h) [Los Miembros no impondrán condiciones o prescripciones comerciales desfavorables cuyo efecto sea restringir los productos que reúnan los requisitos para ser importados en el marco de un contingente arancelario, tales como:

i) prescripciones en materia de compra de productos nacionales;

ii) asignaciones no viables de contingentes; y

iii) prescripciones en materia de exportación o reexportación que restrinjan las importaciones.]

i) [Los Miembros establecerán un mecanismo de redistribución de las licencias no utilizadas a fin de asegurar que el sistema funcione de acuerdo con sus objetivos. Las partes reasignadas de los contingentes deben ser válidas hasta el final del período contingentario de que se trate.]

3. [Mecanismo aplicable en caso de subutilización:

a) [Si la tasa de utilización del contingente arancelario en cualquier año cae por debajo del [85 por ciento] (2), la parte subutilizada del contingente arancelario se añadirá a la cuantía del contingente arancelario correspondiente al año siguiente.]

b) Si las tasas de utilización, en cada año durante un período de [dos años], son inferiores al [85] por ciento (con exclusión de cualquier cuantía adicional que se haya añadido al contingente arancelario con arreglo al párrafo 3 a)), el derecho fuera del contingente se reducirá al tipo vigente dentro del contingente [hasta el momento en que las importaciones anuales sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista del Miembro]. A partir de entonces, el Miembro adoptará una de las siguientes opciones para la administración del contingente arancelario: los aranceles aplicados o las licencias basadas en solicitudes.]

a) [Si las tasas de utilización, en cada año durante un período de [dos años], son inferiores al [80] por ciento, el derecho fuera del contingente se reducirá al tipo vigente dentro del contingente hasta que las importaciones sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista del Miembro. Hasta que las importaciones sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista del Miembro, el contingente arancelario será administrado sobre la base del derecho aplicado al tipo vigente dentro del contingente.

b) Si la tasa de utilización cae por debajo del [80] por ciento en cualquier [año] subsiguiente, se reducirá nuevamente el derecho fuera del contingente al tipo vigente dentro del contingente hasta que las importaciones sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista del Miembro.]

a) [Si la tasa de utilización de los contingentes arancelarios en cualquier período de dos años consecutivos cae por debajo del [75] por ciento (3) cada año, el contingente arancelario deberá administrarse el año siguiente conforme al orden de recepción de las solicitudes.]]

4. Trato especial y diferenciado

a) [Los países desarrollados Miembros otorgarán un trato especial y diferenciado a los productos procedentes de los países en desarrollo Miembros en relación con la asignación de un acceso ampliado dentro de los contingentes arancelarios existentes o de los nuevos contingentes arancelarios que resulten de las negociaciones del Programa de Doha para el Desarrollo. A los efectos del artículo XIII del GATT de 1994, cuando un contingente arancelario haya sido distribuido en todo o en parte entre países en desarrollo abastecedores, las asignaciones a los distintos países serán las especificadas en la Lista del Miembro de que se trate, y toda reasignación de déficit se hará entre los países en desarrollo abastecedores interesados. Los países desarrollados Miembros, si se les solicita, prestarán en la mayor medida posible asistencia en materia de asesoramiento y comercialización a fin de facilitar las importaciones procedentes de los países en desarrollo en el marco de los contingentes arancelarios.]

 

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Anexo D 

Lista ilustrativa de indicadores para la designación de productos especiales

i) Se ha identificado el producto como un alimento básico o como parte de la cesta de alimentos básica del país en desarrollo Miembro de que se trate a través de leyes y reglamentos, incluidas directrices administrativas.

ii)   a) Una proporción significativa del consumo interno del producto en su forma natural sin elaborar o elaborada se satisface mediante la producción nacional en el país en desarrollo Miembro de que se trate; o

       b) la producción nacional total de cada clase de alimentos (en términos de hidratos de carbono, grasas y proteínas o cualquier otra clase de alimentos) representa una proporción significativa de las necesidades totales de esa clase de alimentos determinadas por normas habida cuenta de las preferencias dietéticas que prevalecen en el país en desarrollo Miembro de que se trate; o

       c) el producto aporta una proporción significativa de la ingesta total diaria de calorías per cápita.

iii)  a) Una proporción significativa del gasto alimentario total, o de los ingresos totales, a nivel de los hogares en el país en desarrollo Miembro de que se trate, se destina al producto; o

       b) una proporción significativa del ingreso agrícola total a nivel de los hogares en el país en desarrollo Miembro de que se trate proviene de la producción del producto.

iv) El consumo interno del producto en el país en desarrollo Miembro es significativo en relación con las exportaciones mundiales totales de ese producto.

v) Una proporción significativa de las exportaciones mundiales totales del producto corresponde al mayor país exportador.

vi)   a) Una proporción significativa de la producción nacional total del producto proviene de fincas o explotaciones agrícolas de veinte (20) hectáreas o del tamaño medio de las fincas agrícolas del país en desarrollo Miembro de que se trate, o de tamaño inferior; o

        b) una proporción significativa de las fincas o explotaciones agrícolas que producen el producto tiene veinte (20) hectáreas o el tamaño medio de las fincas agrícolas del país en desarrollo Miembro de que se trate, o un tamaño inferior.

vii) Una proporción significativa de los productores que se dedican a la producción del producto está constituida por productores con bajos ingresos, pobres en recursos, o por agricultores de subsistencia o productores desfavorecidos.

viii) a) Un número absoluto relativamente elevado de personas depende del producto; o

        b) una proporción significativa de la población agrícola total o de la mano de obra rural está empleada en la producción del producto.

ix) Una proporción significativa de la superficie cultivable bruta se destina al cultivo del producto.

x) Una proporción significativa de la producción nacional del producto, incluso un producto pecuario, proviene de regiones expuestas a la sequía, accidentadas o montañosas.

xi) Una proporción significativa de la producción nacional del producto proviene de poblaciones vulnerables, como comunidades tribales, grupos étnicos, mujeres, ancianos o productores desfavorecidos.

xii) La productividad por trabajador o por hectárea del producto en el país en desarrollo Miembro es relativamente baja en comparación con la productividad media en el mundo o con el nivel de productividad más elevado alcanzado en cualquier país.

xiii) En el país en desarrollo Miembro se elabora una proporción relativamente baja del producto en comparación con el promedio mundial.

xiv) El producto contribuye a mejorar el nivel de vida de la población rural directamente y a través de sus vinculaciones con actividades económicas rurales no agrícolas, incluidas las artesanías y las industrias familiares, o cualquier otra forma de fomento del valor añadido rural.

xv) El producto representa una proporción significativa del valor total de la producción agropecuaria, del PIB agropecuario o del ingreso agropecuario.

xvi) Una proporción significativa del ingreso por concepto de derechos de aduana de un país en desarrollo Miembro proviene del producto.

xvii) a) Una proporción significativa del ingreso agropecuario o de la producción agropecuaria proviene de la producción del (de los) producto(s) pecuario(s), o

        b) una proporción significativa de la población agrícola o de la mano de obra rural está empleada en la producción del (de los) producto(s) pecuario(s).

xviii) El producto con respecto al cual cualquier otro Miembro haya notificado MGA por productos específicos y que haya sido exportado por ese Miembro notificante durante cualquier año del período de aplicación de la Ronda Uruguay.

  

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Anexo E 

Proyecto
Mecanismo de salvaguardia especial para los países en desarrollo Miembros

1. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 o en el artículo 4 del presente Acuerdo, todo país en desarrollo Miembro podrá recurrir a la imposición de un derecho adicional de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de cualquier producto agropecuario [que se designe en su Lista con el símbolo “MSE”] en los siguientes casos:

a) si la cantidad de las importaciones de ese producto que entren [durante un año] en el territorio aduanero de ese país en desarrollo Miembro excede de un nivel de activación igual a [al 130 por ciento de] la cantidad anual media de las importaciones [en régimen de nación más favorecida] del período [de 36 meses] anterior al año de importación sobre el que se disponga de datos [o al 130 por ciento de la cantidad anual media de las importaciones en régimen de nación más favorecida del período de base de [ ] a [ ], si esta última cantidad es mayor] (denominada en adelante “volumen medio de importaciones”) [.] [y los precios internos están disminuyendo.] [y el valor de importación unitario del comercio en régimen de nación más favorecida está disminuyendo en relación con el período de base.]

[Cuando no se hayan realizado importaciones o los niveles de las importaciones hayan sido mínimos durante el período de base o los tres años más recientes sobre los que se disponga de datos, se utilizará el [ ] por ciento del consumo interno del producto como sustitutivo del “volumen medio de importaciones”. Cuando las pautas tradicionales del comercio hayan sufrido una perturbación debido a circunstancias históricas, se utilizará otro período de base representativo];

o, pero no simultáneamente,

b) si el precio de importación c.i.f., expresado en la moneda nacional del país en desarrollo Miembro, al que un envío (1) de importaciones de ese producto entre durante un año en el territorio aduanero de ese país en desarrollo Miembro (denominado en adelante “precio de importación”), cae por debajo de un precio de activación igual al [70 por ciento del] [precio mensual (2)] [precio anual] medio de ese producto [en régimen de nación más favorecida] [en los tres años más recientes anteriores al año de importación sobre los que se disponga de datos] [durante el período de 36 meses anterior] [o al 70 por ciento del precio medio de las importaciones de ese producto en régimen de nación más favorecida durante el período de base de [ ] a [ ], si este último precio es mayor] (denominado en adelante “precio [mensual] medio [de importación]”) [.] [y las importaciones están aumentando.]

[No obstante, cuando la moneda nacional del país en desarrollo Miembro se haya depreciado durante los 12 meses anteriores al momento de la importación al menos un 10 por ciento frente a la moneda o monedas internacionales en las que se determina normalmente su valor, el precio de importación se calculará utilizando el tipo de cambio medio de la moneda nacional frente a esa moneda o monedas internacionales en el trienio a que se hace referencia supra.]

2. Las importaciones realizadas en el marco de cualquier contingente arancelario [consolidado] se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas dentro de dicho contingente arancelario [consolidado] no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.

3. Los envíos del producto de que se trate que hayan sido contratados y estén en camino una vez finalizados los trámites del despacho aduanero en el país exportador antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 o con arreglo al apartado b) del párrafo 1 y al párrafo 5 quedarán exentos de tal derecho adicional, con la salvedad de que:

a) el volumen de esos envíos podrá computarse en el volumen de importaciones del producto de que se trate durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año; o

b) el precio de cualquiera de esos envíos podrá utilizarse durante el siguiente año para determinar el precio de activación [mensual] medio [de importación] a efectos de la activación de las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 en ese año.

4. a) Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán [durante no más de 12 meses después de su imposición] [únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto]. [Si las cantidades de las importaciones son tales que un derecho adicional impuesto con arreglo al apartado a) del párrafo 1 es aplicable durante dos años consecutivos, el derecho adicional durante el segundo año será dos tercios del aplicable durante el primer año. Si las cantidades de las importaciones son tales que un derecho adicional impuesto con arreglo al apartado a) del párrafo 1 es aplicable durante tres años consecutivos, el derecho adicional durante el tercer año será un tercio del aplicable durante el primer año. No podrá imponerse ningún derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 hasta que no hayan transcurrido [ ] años desde el tercer año consecutivo de aplicación de los derechos adicionales.

[b) Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 sólo podrán percibirse a niveles que no excedan [del 20 por ciento del derecho consolidado actual.] [de los especificados en la siguiente escala:

i) cuando el nivel de las importaciones durante un año no exceda del 105 por ciento del volumen medio de importación, no podrá imponerse ningún derecho adicional;

ii) cuando el nivel de las importaciones durante un año exceda del 105 por ciento pero no exceda del 110 por ciento del volumen medio de importación, el derecho adicional máximo que podrá imponerse no superará el 50 por ciento del arancel consolidado o 40 puntos porcentuales, si este porcentaje es más alto;

iii) cuando el nivel de las importaciones durante un año exceda del 110 por ciento pero no exceda del 130 por ciento del volumen medio de importación, el derecho adicional máximo que podrá imponerse no superará el 75 por ciento del arancel consolidado o 50 puntos porcentuales, si este porcentaje es más alto; y

iv) cuando el nivel de las importaciones durante un año exceda del 130 por ciento del volumen medio de importación, el derecho adicional máximo que podrá imponerse no superará el 100 por ciento del arancel consolidado o 60 puntos porcentuales, si este porcentaje es más alto.]]

[b) Podrá recurrirse a un derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 si las importaciones efectuadas durante los 6 meses anteriores son un [ ] por ciento superiores a las efectuadas durante el mismo período de 6 meses de los 12 meses anteriores.

Los derechos adicionales que se impongan con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 supra no excederán del [ ] por ciento de la diferencia entre el tipo final consolidado del derecho de la Ronda Uruguay y el tipo consolidado actual establecido en la Lista del país en desarrollo Miembro. Los países menos adelantados Miembros podrán aplicar un derecho adicional de [ ].]

5. [a) Los derechos adicionales que se impongan con arreglo al apartado b) del párrafo 1 podrán fijarse envío por envío o sobre una base ad valorem por una duración no mayor de 12 meses, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 infra.

b) En el caso de que el derecho adicional se fije respecto de ese producto:

i) envío por envío, el derecho adicional no excederá de la diferencia entre el precio de importación de cada envío y el precio de activación;

ii) sobre una base ad valorem, el derecho adicional no excederá de la diferencia entre el precio de importación del envío y el precio de activación a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 supra, expresada como porcentaje de ese precio de importación;

con la salvedad de que, si los precios de importación de al menos dos envíos posteriores son como mínimo un 5 por ciento más bajos que el precio de activación a que se refiere el apartado b) del párrafo 1, el país en desarrollo Miembro podrá pasar a imponer un derecho adicional envío por envío, conforme a lo previsto en el apartado b) i) del párrafo 5 supra.]

[a) Podrá recurrirse a un derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 si el promedio de los precios internos de los [ ] meses anteriores es inferior en un [ ] por ciento al promedio de los precios internos del mismo período de 6 meses dentro de los 12 meses anteriores.

b) Los derechos adicionales que se impongan con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 supra no excederán del [ ] por ciento de la diferencia entre el tipo final consolidado del derecho de la Ronda Uruguay y el tipo consolidado actual establecido en la Lista del país en desarrollo Miembro. Los países menos adelantados Miembros podrán aplicar un derecho adicional de [ ].]

[a) Los derechos adicionales que se impongan con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se aplicarán envío por envío según la escala siguiente:

i) no se podrá aplicar ningún derecho adicional si el precio de importación es inferior en menos de un 20 por ciento al precio de activación definido en el apartado b) del párrafo 1;

ii) se podrá aplicar un derecho adicional de hasta el 15 por ciento de la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación si el precio de importación es inferior al precio de activación en más de un 20 por ciento pero no más de un 30 por ciento;

iii) se podrá aplicar un derecho adicional de hasta el 20 por ciento de la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación si el precio de importación es inferior al precio de activación en más de un 30 por ciento pero no más de un 40 por ciento;

iv) se podrá aplicar un derecho adicional de hasta el 25 por ciento de la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación si el precio de importación es inferior al precio de activación en más de un 40 por ciento pero no más de un 50 por ciento;

v) se podrá aplicar un derecho adicional de hasta el 30 por ciento de la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación si el precio de importación es inferior al precio de activación en más de un 50 por ciento.

6. [Los niveles de activación previstos en el apartado a) del párrafo 1 se podrán disminuir en un [20] por ciento y los previstos en el apartado b) del párrafo 1 se podrán reducir en un [20] por ciento, y el derecho adicional que se imponga con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 se podrá aumentar en un [20] por ciento cuando se trate de productos cuya exportación haya sido subvencionada por un país desarrollado Miembro.]

7. [Los derechos adicionales que se impongan con arreglo a los apartados a) o b) del párrafo 1 no excederán del [ ] por ciento de la diferencia entre el derecho consolidado aplicable en [2007] y el derecho consolidado actual.]

8. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, a los efectos del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 podrán utilizarse períodos más cortos que el período correspondiente del trienio a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 y podrán utilizarse precios de activación diferentes para diferentes períodos a los efectos del apartado b) del párrafo 1.

9. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo país en desarrollo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito, indicando las líneas arancelarias afectadas por las medidas e incluyendo los datos pertinentes que estén disponibles, al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 30 días siguientes a la aplicación de las medidas. Un país en desarrollo Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo país en desarrollo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -indicando las líneas arancelarias afectadas por las medidas e incluyendo los datos pertinentes que estén disponibles- al Comité de Agricultura dentro de los 30 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada. Los países en desarrollo Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos de que se trate. En uno u otro caso, todo país en desarrollo Miembro que adopte medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas.

10. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

[11. Ningún país en desarrollo Miembro recurrirá a las medidas previstas en el artículo 5 respecto de ningún producto sobre el que haya impuesto derechos adicionales de conformidad con las disposiciones del presente artículo.]

[12. El presente artículo expirará [ ].]

  

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Anexo F 

Proyecto de [Lista indicativa de]
Productos agropecuarios tropicales y productos de particular importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos (1)

PARTIDA DE 4 DÍGITOS DEL SA

DESIGNACIÓN DE LA PARTIDA DE 4 DÍGITOS DEL SA

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas.

0702

Tomates frescos o refrigerados.

0709

Las demás hortalizas (incluso “silvestres”), frescas o refrigeradas.

0711

Hortalizas (incluso “silvestres”) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.

0713

Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú.

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, “cajú”), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

0803

Bananas o plátanos, frescos o secos.

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos.

0807

Melones, sandías y papayas, frescos.

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos.

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.

0814

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.

0902

Té, incluso aromatizado.

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.

0905

Vainilla.

0906

Canela y flores de canelero.

0907

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos).

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro.

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, “curry” y demás especias.

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8.

1108

Almidón y fécula; inulina.

1202

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.

1203

Copra.

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten [ratán], caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo).

1402

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: “kapok” [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aun con soporte de otras materias.

1403

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama, ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces.

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1508

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas.

1522

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar.

1801

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

1802

Cáscara, películas y demás residuos de cacao.

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada.

1804

Manteca, grasa y aceite de cacao.

1805

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

2001

Hortalizas (incluso “silvestres”), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético.

2004

Las demás hortalizas (incluso “silvestres”) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.

2005

Las demás hortalizas (incluso “silvestres”) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.

2006

Hortalizas (incluso “silvestres”), frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas (incluso “silvestres”), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.

2305

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en “pellets”.

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

2402

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco.

3203

Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes de origen vegetal o animal.

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.

5001

Capullos de seda aptos para el devanado.

5202

Algodón sin cardar ni peinar

  

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Anexo G 

    Proyecto de lista de productos vinculados a las preferencias
de larga data y a la erosión de las preferencias (1)]

Miembro importador

PARTIDA DE 4 DÍGITOS DEL SA

DESIGNACIÓN DE LA PARTIDA DE 4 DÍGITOS DEL SA

 

 

Carne de bovino

CE

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

CE

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

 

 

 

 

 

Plátanos (bananos)

CE

0803

Bananas o plátanos, frescos o secos.

 

 

 

 

 

Azúcar

CE y Estados Unidos

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.

CE y Estados Unidos

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

 

 

 

 

 

Las demás frutas y hortalizas

CE

Ex 0804

Piñas (ananás)

CE

Ex 0806

Uvas frescas

CE

Ex 2005

Judías desvainadas, Vigna spp., Phaseolus spp., preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético (excepto congeladas)

CE

Ex 2005

Hortalizas y mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar (excepto confitadas con azúcar …

CE

Ex 2008

Piñas, preparadas o conservadas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol …

CE

Ex 2008

Agrios (cítricos), preparados o conservados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol n.e.p.

Estados Unidos

Ex 2009

Jugo de naranja congelado, sin fermentar, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante (excepto con alcohol)

CE

Ex 2009

Jugo de pomelo, sin fermentar de valor Brix inferior a 20 a 20°C, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante …

 

 

 

 

 

Bebidas y líquidos alcohólicos

CE

Ex 2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol

CE

Ex 2208

Ron y demás aguardientes de caña

[Lista provisional indicativa de productos vinculados a las preferencias de larga data (2)]

PARTIDA DE 4 DÍGITOS DEL SA

DESIGNACIÓN DE LA PARTIDA DE 4 DÍGITOS DEL SA

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso “silvestres”) aliáceas, frescos o refrigerados

0708

Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0709

Las demás hortalizas (incluso “silvestres”), frescas o refrigeradas

0710

Hortalizas (incluso “silvestres”), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0803

Bananas o plátanos, frescos o secos

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

0905

Vainilla

1001

Wheat and meslin

1002

Centeno

1006

Arroz

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

1103

Grañones, sémola y “pellets”, de cereales

1508

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

1804

Manteca, grasa y aceite de cacao

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2005

Las demás hortalizas (incluso “silvestres”), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas (incluso “silvestres”), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

2402

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

  

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Anexo H* 

ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA: ANEXO 2

Lista abierta de modificaciones propuestas de los párrafos 2 a 13

Programas gubernamentales de servicios

Servicios generales (párrafo 2)

i) Añadir el siguiente apartado h), incluida la nota, al actual párrafo 2:

h) reforma agraria, reforma de la tenencia de la tierra y reforma institucional[, y cualesquiera otros programas relacionados con la seguridad alimentaria, la seguridad de los medios de subsistencia y el desarrollo rural en los países en desarrollo Miembros,] con inclusión de servicios relacionados con esos programas [de reforma y demás programas].1

Texto de la nota 1: Esos programas de reforma y demás programas incluyen, entre otros, los programas de asentamiento, la expedición de títulos de propiedad, el mantenimiento del empleo, [la dotación de infraestructura,] la seguridad nutricional, la reducción de la pobreza, la conservación de suelos y la gestión de recursos, así como la gestión de las situaciones de sequía y la lucha contra las inundaciones.

ii) Añadir el siguiente apartado h) al actual párrafo 2:

h) servicios relacionados con la reforma agraria, la reforma de la tenencia de la tierra y la reforma institucional, la seguridad alimentaria, la seguridad de los medios de subsistencia y el desarrollo rural, con inclusión de la expedición de títulos de propiedad, el mantenimiento del empleo, la seguridad nutricional, la reducción de la pobreza, la conservación de suelos y la gestión de recursos, así como la gestión de las situaciones de sequía y la lucha contra las inundaciones.

iii) Añadir el siguiente apartado h) al actual párrafo 2:

h) Políticas y servicios relacionados con el asentamiento de agricultores, la reforma de la tenencia de la tierra y el reajuste de las estructuras tradicionales de propiedad de la tierra en los países en desarrollo Miembros. Estos servicios pueden incluir la creación de programas de infraestructura, rehabilitación de tierras, conservación del suelo y seguridad alimentaria para promover el desarrollo rural y la reducción de la pobreza

Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria 5 (párrafo 3)

i) Modificar la actual nota 5 del siguiente modo:

A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.

ii) Añadir al final de la actual nota 5 el texto que se indica:

... No obstante, no se exigirá tener en cuenta en la MGA la adquisición de existencias de productos alimenticios por los países en desarrollo Miembros con objeto de ayudar a los productores con ingresos bajos o pobres en recursos.

Ayuda alimentaria interna6 (párrafo 4)

i) Modificar la actual nota 5 y 6 del siguiente modo:

5y6 A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que la adquisición de productos alimenticios a precios subvencionados cuando se obtengan en general de productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros con objeto de luchar contra el hambre y la pobreza rural, así como el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en desarrollo, están en conformidad con las disposiciones de este párrafo.

Pagos directos a los productores (párrafo 5)

i) Añadir al final de la primera frase el texto que se indica y modificar la segunda frase del actual párrafo 5 del siguiente modo:

a) La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Los pagos directos no estarán vinculados a los niveles de producción, incluidos los niveles de utilización de insumos en ésta. Cuando los Miembros efectúen esos pagos, notificarán el período de base y todos los demás criterios pertinentes, así como las leyes, reglamentos y decisiones administrativas concernientes a los programas que hayan adoptado de conformidad con la presente disposición. Las notificaciones adicionales previstas en el apartado a) del párrafo 5 incluirán información regular y periódica sobre cómo los programas comprendidos en la presente disposición logran los objetivos declarados.

b) Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.

ii) Modificar el actual párrafo 5 del siguiente modo:

La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.

iii) Añadir al final del actual párrafo 5 el texto que se indica:

... Los pagos en curso se basarán en las actividades realizadas en un período de base histórico definido, fijo e invariable.

iv) Añadir el apartado c) y modificar el actual párrafo 5 del siguiente modo:

a) La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra.

b) Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.

c) Transparencia y presentación de informes (por desarrollar)

Ayuda a los ingresos desconectada (párrafo 6)

i) Modificar los actuales apartados a) y e) y añadir el apartado f) como se indica a continuación:

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los sobre niveles bajos de ingresos, tenencia de tierras y la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido notificado e invariable. No se impedirá a los países en desarrollo Miembros que no hayan utilizado anteriormente este tipo de pago y, por tanto, no lo hayan notificado que establezcan un período de base apropiado7, que será fijo e invariable y se notificará.

e) No se exigirá que la tierra, el trabajo o cualquier otro factor de producción se encuentren en “uso agrícola” ni no se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.

f) Esos pagos no se efectuarán conjuntamente con la ayuda comprendida en la MGA y la ayuda otorgada con arreglo al párrafo 5 del artículo 6, si la suma de esa ayuda, según proceda8, excede del X por ciento del valor anual de producción de un determinado producto.

Texto de la nota 7: Los países en desarrollo Miembros podrían no tener la capacidad requerida para evaluar plenamente la repercusión de la innovación en sus políticas agrícolas. Por consiguiente, no podrá considerarse que el período de base de un programa experimental o piloto de duración limitada es el período de base fijo e invariable a los efectos de este párrafo.

Note 8: Esto se entiende sin perjuicio del resultado final de las negociaciones sobre la modificación del párrafo 5 del artículo 6.

ii) Modificar el actual apartado a) de la siguiente manera:

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base histórico definido, fijo e invariable.

Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos (párrafo 7)

i) Modificar los apartados a) y b) del siguiente modo:

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos, o, en el caso de un país en desarrollo Miembro, con arreglo a criterios específicos que se definirán en la legislación nacional.9 Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.

Texto de la nota 9: Con inclusión de las órdenes administrativas y reglamentos que dicten las autoridades competentes designadas.

b) La cuantía de estos pagos compensará sólo hasta el menos del 70 por ciento de la pérdida de los ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia. En el caso de un país en desarrollo Miembro, la compensación no superará una determinada proporción de los ingresos del productor, que se definirá en la legislación nacional.10

Texto de la nota 10: Con inclusión de las órdenes administrativas y reglamentos que dicten las autoridades competentes designadas.

ii) Añadir dos notas a los actuales apartados a) y b):

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos1 teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.

Texto de la nota 1: Texto de la nota 1: Los países en desarrollo Miembros podrán determinar la pérdida de ingresos sobre una base global para el sector agropecuario en su conjunto (es decir, no sobre una base individual) a nivel nacional o regional.

b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor2 en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.

Texto de la nota 2: Si los países en desarrollo Miembros han establecido los criterios de admisibilidad previstos en el apartado a) del párrafo 7 supra sobre una base global para el sector agropecuario en su conjunto, la cuantía total de los pagos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida global de ingresos del conjunto del sector agropecuario.

iii) Modificar los actuales apartados a) y b) de la siguiente manera:

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos de la empresa agrícola en su conjunto -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos de referencia, que son los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior de los cinco años precedentes o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos del gobierno.

b) La cuantía de estos pagos de los gobiernos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor elevará los ingresos del productor a no más del 70 por ciento de sus ingresos de referencia en el año en que el productor tenga derecho a recibir esta asistencia.

iv) Modificar los actuales apartados a), b) y c) de la siguiente manera:

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos de referencia, que son los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior de los cinco años precedentes o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos del gobierno.

b) La cuantía de estos pagos de los gobiernos elevará los ingresos del productor a no más del 70 por ciento de sus ingresos de referencia en el año en que el productor tenga derecho a recibir esta asistencia. compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.

c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos obtenidos de la agricultura por la empresa agrícola en su conjunto; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados.

v) Modificar los actuales apartados a) y b) de la siguiente manera:

a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos de referencia, que son los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior de, como mínimo, los cinco años precedentes o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos directa o indirectamente del gobierno.

b) La cuantía de estos pagos, recibidos directa o indirectamente del gobierno, aportará compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor únicamente hasta el 70 por ciento de los ingresos de referencia del productor, en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.

Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales (párrafo 8)

i) Modificar los apartados a) y b) del siguiente modo:

a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción, o, en el caso de un país en desarrollo Miembro, con arreglo a criterios específicos que se definirán en la legislación nacional.11

Texto de la nota 11: Con inclusión de las órdenes administrativas y reglamentos que dicten las autoridades competentes designadas.

b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cosechas, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural o de otro tipo de que se trate.

ii) Añadir una nota al actual apartado a):

a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción3 superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.

Texto de la nota 3: Los países en desarrollo Miembros podrán determinar sobre una base global la pérdida de producción del o de los sectores o regiones afectados.

iii) Modificar el apartado a) del siguiente modo:

a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción. En el caso de los países en desarrollo Miembros, se podrán efectuar pagos a los productores en concepto de socorro en casos de desastres naturales cuando la pérdida de producción estimada sea inferior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes.

iv) Añadir al actual apartado a) el texto que se indica y modificar el actual apartado b) del modo siguiente:

a) El derecho a percibir esos pagos se originará:

i) en el caso de los pagos directos relacionados con desastres, únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior de los cinco años precedentes o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.

ii) en el caso de la participación financiera del gobierno en los planes de seguro de las cosechas o de la producción, el derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de producción superior al 30 por ciento del promedio de la producción en un período que se demuestre que es apropiado en términos actuariales.

iii) en el caso de la destrucción de animales o cosechas para combatir o prevenir plagas, enfermedades, organismos portadores de enfermedades u organismos patógenos designados en la legislación nacional o en las normas internacionales, la pérdida de producción podrá ser inferior al 30 por ciento del promedio de la producción a que se hace referencia supra.

b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cosechas, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.

v) Añadir al actual apartado a) el texto que se indica y modificar los actuales apartados b) y d) del modo siguiente:

a) El derecho a percibir estos pagos se originará:

i) En el caso de los pagos directos relacionados con desastres, El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior de los cinco años precedentes o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.

ii) En el caso de la participación financiera del gobierno en los planes de seguro de las cosechas, el derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de producción superior al 30 por ciento del promedio de la producción en un período apropiado en términos actuariales.

iii) En el caso de la destrucción de animales o cosechas para combatir o prevenir enfermedades designadas en la legislación o en las normas internacionales, la pérdida de producción podrá ser inferior al 30 por ciento del promedio de la producción a que se hace referencia supra.

b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre en virtud del párrafo 8 se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción o a la destrucción de animales o cosechas debidas al desastre natural de que se trate.

d) Los pagos efectuados durante un desastre en virtud del párrafo 8 no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.

vi) Añadir al actual apartado a) el texto que se indica y modificar los actuales apartados b) y d) del modo siguiente:

a) El derecho a percibir estos pagos se originará:

i) En el caso de los pagos directos, el derecho se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media de, como mínimo, los cinco años precedentes del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.

ii) En el caso de la participación financiera del gobierno en los planes de seguro de la producción, el derecho se determinará en función de que haya una pérdida de producción superior al 30 por ciento del promedio de la producción en un período que sea apropiado en términos actuariales.

iii) Cuando los pagos previstos en el presente párrafo se efectúen con respecto a la destrucción de animales o cosechas para combatir o prevenir una enfermedad identificada por una autoridad competente, el derecho podrá originarse cuando la pérdida de producción sea inferior al 30 por ciento del promedio de la producción a que se hace referencia en el inciso i) o en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 8, según corresponda.

b) Los pagos efectuados en virtud del presente párrafo a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural o a la destrucción de animales o cosechas de que se trate.

d) Los pagos efectuados en virtud del presente párrafo durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.

Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión (párrafo 11)

i) Modificar el actual apartado b) del siguiente modo:

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al a un período de base fijo e invariable, a reserva de lo previsto en el criterio enunciado en el apartado e) infra. No se impedirá a los países en desarrollo Miembros que anteriormente no hayan [utilizado este tipo de pago y, por tanto, no lo hayan notificado] [notificado la utilización de este tipo de pago] que establezcan un período de base apropiado[12que será fijo e invariable y se notificará].

Texto de la nota 12: Los países en desarrollo Miembros podrían no tener la capacidad requerida para evaluar plenamente la repercusión de la innovación en sus políticas agrícolas. Por consiguiente, no podrá considerarse que el período de base de un programa experimental o piloto de duración limitada es el período de base fijo e invariable a los efectos de este párrafo.

ii) Añadir al final del apartado a) el texto que se indica y modificar el actual apartado b) del modo siguiente:

a) ... Dichas desventajas estructurales deben estar claramente definidas.

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción, [el uso de factores de producción] o los insumos utilizados en la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al a un período de base histórico fijo e invariable, a reserva de lo previsto en el criterio enunciado en el apartado e) infra. Se notificará el período de base.

Pagos en el marco de programas ambientales (párrafo 12)

i) Añadir el siguiente apartado c) al actual párrafo 12:

c) las condiciones enunciadas en los apartados a) y b) del párrafo 12 supra no se aplicarán a los pagos efectuados por los países en desarrollo Miembros.

ii) Modificar el actual apartado b) de la siguiente manera:

b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental y no estará relacionada con, ni se basará en, el volumen de la producción.

Pagos en el marco de programas de asistencia regional (párrafo 13)

i) Añadir al final del apartado a) el texto que se indica y modificar el actual apartado b) del siguiente modo:

a) ... Los países en desarrollo Miembros estarán exentos de la condición de que las regiones desfavorecidas constituyan una zona geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible.

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base histórico fijo e invariable, que se notificará, excepto si se trata de reducir esa producción. No se impedirá a los países en desarrollo Miembros que no hayan utilizado anteriormente este tipo de pago y, por tanto, no lo hayan notificado que establezcan un período de base apropiado13, que será fijo e invariable y se notificará.

Texto de la nota 13: Los países en desarrollo Miembros podrían no tener la capacidad requerida para evaluar plenamente la repercusión de la innovación en sus políticas agrícolas. Por consiguiente, no podrá considerarse que el período de base de un programa experimental o piloto de duración limitada es el período de base fijo e invariable a los efectos de este párrafo.

ii) Añadir al final del apartado a) el texto que se indica y modificar los actuales apartados b) y f) del siguiente modo:

a) ... Los países en desarrollo Miembros estarán exentos de la condición de que las regiones desfavorecidas sean una zona geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible.

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base histórico fijo e invariable, que se notificará, excepto si se trata de reducir esa producción. En caso de que no se haya notificado ningún período de base, no se impedirá a los países en desarrollo Miembros utilizar este tipo de pago en el futuro. Se establecerá y notificará un período de base apropiado, que será fijo e invariable.

f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola (incluida la producción ganadera) emprendida en la región designada.

iii) Añadir al final del actual apartado a) el siguiente texto:

a) ... Los países en desarrollo Miembros estarán exentos de la condición de que las regiones desfavorecidas constituyan una zona geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible.

iv) Modificar el actual apartado b) de la siguiente manera:

b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base histórico fijo e invariable, que se notificará, excepto si se trata de reducir esa producción.

  

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Anexo I 

Posible nuevo párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura

    Créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro

1. Disposiciones generales

1. A reserva de las disposiciones del presente artículo, los Miembros no otorgarán ni harán posible que se otorgue, directa o indirectamente, apoyo para o en relación con la financiación de las exportaciones de productos agropecuarios, incluidos los riesgos de crédito y otros riesgos conexos[, excepto en términos y condiciones relacionados con el mercado]. En consecuencia, cada Miembro se compromete a no otorgar apoyo a la financiación de las exportaciones salvo de conformidad con el presente artículo [y con los compromisos especificados en las Listas de los Miembros].

2. Formas y proveedores del apoyo a la financiación de las exportaciones con sujeción a disciplinas

2. A los efectos del presente artículo, la expresión “apoyo a la financiación de las exportaciones” incluye cualquiera de las siguientes formas de apoyo para o en relación con la financiación de las exportaciones de productos agropecuarios:

a) apoyo directo a la financiación, incluidos los créditos/la financiación directos, la refinanciación y el apoyo a los tipos de interés;

b) cobertura del riesgo, incluido el seguro o reaseguro del crédito a la exportación y las garantías del crédito a la exportación;

c) acuerdos de crédito entre gobiernos que abarquen las importaciones de productos agropecuarios procedentes exclusivamente del país acreedor, en virtud de los cuales el gobierno del país exportador asume una parte o la totalidad del riesgo; y

d) cualquier otra forma de apoyo, directo o indirecto, del gobierno al crédito a la exportación, incluidas la facturación diferida y la cobertura del riesgo cambiario.

3. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al apoyo a la financiación de las exportaciones otorgado por o en nombre de las siguientes entidades, denominadas en adelante “entidades de financiación de las exportaciones”, independientemente de que tales entidades estén establecidas a nivel nacional o subnacional:

a) departamentos u organismos gubernamentales u organismos de derecho público;

b) cualquier institución o entidad financiera que se ocupe de la financiación de exportaciones en la que el gobierno participe mediante aportación de capital, concesión de préstamos o garantía de pérdidas; [y]

c) [empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios; y]

d) cualquier banco u otra institución privada financiera o de seguro o garantía de créditos que actúe en nombre o por mandato del gobierno o de organismos gubernamentales.

3. Términos y condiciones

4. El apoyo a la financiación de las exportaciones se otorgará de conformidad con los términos y condiciones enunciados a continuación. [Se considerará que] Ese apoyo a la financiación de las exportaciones conforme [cumple lo dispuesto en el párrafo 1 supra.] [no se considerará una subvención a la exportación a los efectos del presente Acuerdo o de cualquiera de los Acuerdos de la OMC, ni se considerará una transacción no comercial a los efectos del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.] [Además, no se otorgará apoyo en forma de seguro, reaseguro o garantías del crédito a la exportación con respecto a contratos de financiación de las exportaciones cuyos términos y condiciones no estén en lo demás en conformidad con las disposiciones del presente párrafo.]

a) Plazo máximo de reembolso: El plazo máximo de reembolso de un crédito a la exportación objeto de apoyo, el período que comienza en el punto de partida del crédito (3) y termina en la fecha contractual del pago final, no será superior a 180 días [(4)] [sin excepción.][salvo para:

i) el ganado de reproducción, para el que el plazo máximo de reembolso será [36] meses;

ii) el material de reproducción de plantas para la agricultura, para el que el plazo máximo de reembolso será [12] meses;

iii) todos los productos agropecuarios exportados a los países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios (según lo establecido en el párrafo 7.12), para los que el plazo máximo de reembolso será [36] meses; y

iv) todos los productos agropecuarios destinados a países en desarrollo Miembros en circunstancias excepcionales (según lo establecido en el párrafo 7.13), para los que el plazo máximo de reembolso será [36] meses.]

b) Pago de intereses: Se pagarán intereses. Quedan excluidos de los “intereses” las primas y otras cargas en concepto de seguro o garantía de los créditos de proveedores o de los créditos de financiación, las tasas o comisiones bancarias relativas al crédito a la exportación y los impuestos retenidos en la fuente por el país importador.

c) Tipo de interés mínimo: El Libor aplicable (tipo de oferta interbancaria de Londres) a la moneda en que esté expresado el crédito (no incluyente e independiente de la prima de riesgo que refleja, según el caso, los riesgos cubiertos de crédito de comprador/comercial, de país/político y soberano) más [un margen fijo de [ ] puntos básicos] [un margen adecuado que sea suficiente] para cubrir el costo de la concesión de esa financiación (por ejemplo, costos administrativos o de transacción) será aplicable al [apoyo directo a la financiación] [apoyo a la financiación de las exportaciones] y a las cantidades facturadas que se beneficien del pago diferido en un contrato de exportación.

d) Primas para cubrir los riesgos de no reembolso en el marco del apoyo directo a la financiación, las garantías de los créditos a la exportación o el seguro/reaseguro del crédito a la exportación: Se cobrarán primas [(5) ] que [se basarán en el mercado] [o] [se basarán en el riesgo], [que no se subvalorarán con respecto a los precios del mercado privado], [y que serán suficientes para cubrir los costos [(6) ] y pérdidas [(7) ] de funcionamiento durante un período de [ ]] [garantizarán que el programa o parte del programa que esté sujeto a las disposiciones de las presentes disciplinas se autofinancie con arreglo al apartado g) del párrafo 3.4]. Las primas se expresarán en porcentajes del principal del crédito pendiente de reembolso y serán pagaderas en su totalidad [en la fecha de emisión de la cobertura] [o] [no más tarde del final del mes siguiente a aquel en que se realicen las exportaciones]. No se concederán reducciones de las primas.

e) Participación en el riesgo: La cobertura facilitada en forma de [seguro, reaseguro o garantías del crédito a la exportación] [apoyo a la financiación de las exportaciones] no excederá del [ ] por ciento del valor de una transacción.

f) Riesgo cambiario: Los créditos a la exportación, el seguro del crédito a la exportación, las garantías de los créditos a la exportación y el apoyo financiero conexo se otorgarán en monedas libremente negociables. Los riesgos cambiarios resultantes de créditos reembolsables en la moneda del importador estarán totalmente cubiertos de modo que no aumenten el riesgo de mercado y el riesgo crediticio de la transacción para el proveedor/prestamista/garante. El costo de la cobertura se incorporará y añadirá a la prima, determinada de conformidad con el presente párrafo.

g) Autofinanciación: Los programas de apoyo a la financiación de las exportaciones o las partes de ellos que estén sujetos a lo dispuesto en el presente artículo se autofinanciarán. Se considerará autofinanciación la capacidad de esos programas, o de partes de ellos, de funcionar de manera que las primas percibidas cubran el total de los costos y pérdidas de funcionamiento durante un período de [1-15] años. [Para ello, los proveedores de apoyo a la financiación de las exportaciones llevarán una contabilidad separada de los programas abarcados por el presente artículo con arreglo a normas de contabilidad adecuadas [que figuran en el Anexo ... por desarrollar].]

h) [Medidas de prevención de pérdidas: [En caso de impago inminente o real, la entidad de financiación de créditos a la exportación podrá adoptar medidas de prevención de pérdidas para reducirlas al mínimo. Son preferibles las gestiones de recuperación inmediata de la deuda. Cuando no es factible la recuperación inmediata de la deuda, se podrá optar por otras medidas de prevención de pérdidas, como un reescalonamiento multilateral pari passu de la deuda o una reestructuración bilateral de la deuda. Salvo lo que pueda acordarse en caso de reescalonamiento multilateral pari passu de la deuda, las deudas respecto de las cuales se ha recuperado menos del [ ] por ciento del principal en [ ] años se considerarán irrecuperables en la medida de ese importe no recuperado. Esos importes no recuperados y cualquier condonación de deuda al deudor se considerarán una pérdida para la entidad de financiación de créditos a la exportación.] [Salvo lo que pueda acordarse multilateralmente, en acuerdos de reescalonamiento pari passu de la deuda, las deudas no se reescalonarán ni reestructurarán de otro modo de forma tal que se produzca una elusión de los términos y condiciones que establece el presente párrafo.]]

i) [Cálculos de financiación: A fin de determinar si una garantía crediticia facilitada por el gobierno en relación con una exportación de productos agropecuarios confiere un beneficio, toda comparación entre la cantidad que la empresa que recibe la garantía paga por un préstamo garantizado por el gobierno y la cantidad que esa misma empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno o por préstamos asegurados debe ser directa y realizarse caso por caso. Los términos y condiciones deben ser los mismos o equiparables para: el vencimiento; el tipo de obligación de reembolso; la calificación crediticia del deudor; la calificación del riesgo país; y el período dentro del cual se ofrece el préstamo. Además, la diferencia entre ambas cantidades se ajustará para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones.]

4. Apoyo a la financiación no conforme

5. El apoyo a la financiación de las exportaciones que no esté en conformidad con las disposiciones del apartado 4 del párrafo 3 del presente artículo o que se dé en circunstancias que de otro modo puedan ser admisibles en virtud del artículo 9 del presente Acuerdo, denominado en adelante “financiación de las exportaciones no conforme”, constituye subvenciones a la exportación a los efectos del presente Acuerdo y, por lo tanto, [está sujeto a los compromisos específicos de eliminación de la financiación de las exportaciones contenidos en las Listas de los Miembros] [habrá de prohibirse para [ ]] [habrá de eliminarse dentro de los niveles de consolidación de las Listas de los Miembros para la eliminación de las subvenciones a la exportación].

5. Aplicación

6. [Las siguientes disciplinas adicionales y específicas se introducirán gradualmente desde el primer día del período de aplicación de la Ronda de Doha: [ ].]

7. [Durante el período de aplicación, el alcance de los instrumentos permitidos de financiación de las exportaciones se reducirá de manera que solamente se admita la cobertura del riesgo puro, incluido el seguro o reaseguro del crédito a la exportación y las garantías del crédito a la exportación con arreglo al siguiente calendario [ ].]

6. Otras cuestiones

8. Los Miembros que administren programas de financiación de las exportaciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo[, excluidos los países menos adelantados Miembros,] cumplirán las siguientes prescripciones en materia de transparencia:

a) [el día de la entrada en vigor de estas disposiciones, los Miembros de que se trate presentarán una notificación sobre sus programas de financiación de las exportaciones, sus organismos de financiación de las exportaciones y otras cuestiones conexas en los años [ ] a [ ] con arreglo al formato que se especifica en el Anexo [por desarrollar] del presente Acuerdo;

b) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la notificación prevista en el apartado a) del presente párrafo 6.8 se actualizará al comienzo de cada año subsiguiente;

c) como mínimo cada [ ] meses, los Miembros presentarán al Comité de Agricultura una notificación que proporcione detalles de los compromisos contraídos en materia de financiación de las exportaciones con arreglo al formato especificado en el Anexo [por desarrollar] del presente Acuerdo. Para cada programa de financiación de las exportaciones, la notificación incluirá la información sobre contabilidad a que se hace referencia en las disposiciones reguladoras de la autofinanciación, indicando si el programa se autofinanció durante el año anterior;

d) un Miembro cuyos programas de financiación de las exportaciones no estén en conformidad con las disciplinas y el principio de autofinanciación proporcionará al Comité de Agricultura información sobre toda medida correctiva adoptada o prevista para poner el programa en conformidad.]

a) [a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de este artículo cada Miembro notificará al Comité de Agricultura cualquier entidad de apoyo a la financiación de las exportaciones que exceda el plazo máximo de reembolso de 180 días y que no esté abarcada por las excepciones que figuran en el apartado a) del párrafo 3.4. La falta de notificación dará lugar a la prohibición del uso de esos programas;

b) cada Miembro que tenga una entidad de apoyo a la financiación de las exportaciones no conforme notificará anualmente al Comité de Agricultura, al comienzo de cada año sucesivo, todos los datos pertinentes;

c) cada Miembro notificará anualmente al Comité de Agricultura, al comienzo de cada año sucesivo, la siguiente información respecto de cada entidad que preste apoyo a la financiación de las exportaciones. Si los fondos se conceden en una moneda distinta de la moneda nacional del Miembro, el reembolso y el interés se convertirán a la moneda nacional del Miembro utilizando los tipos de cambio vigentes en el mercado en el momento en que se reciban los fondos. Las notificaciones incluirán los datos siguientes:

i) el valor de todo el apoyo directo a la financiación que abarque los créditos directos, la refinanciación y el apoyo a los tipos de interés concedidos, con inclusión de cualquier transacción entre gobiernos; el valor de toda cobertura del riesgo otorgada en forma de seguros del crédito a la exportación, reaseguro y garantías de los créditos a la exportación, con inclusión de cualquier transacción entre gobiernos; y el valor de todos los demás apoyos, incluidas, aunque no exclusivamente, la facturación diferida y la cobertura del riesgo cambiario;

ii) la cuantía total de los fondos procedentes de todas las fuentes, con inclusión de las cuentas nacionales utilizadas para pagar reclamaciones, y la cuantía total de los reembolsos de fondos a dichas fuentes, incluidas las cuentas nacionales, respecto de esas reclamaciones;

iii) la cuantía total de los ingresos obtenidos de las primas cobradas y los intereses devengados; y

iv) la cuantía total de los costos de funcionamiento, las pérdidas y la cuantía de la deuda condonada y anulada.

d) Si la notificación anual de un Miembro relativa a cualquier entidad de apoyo a la financiación de las exportaciones refleja por tres años consecutivos que la cuantía total de los ingresos por concepto de las primas cobradas y los intereses devengados por dichos ingresos es inferior al total de los costos y pérdidas de funcionamiento, el Miembro de que se trate presentará, en el informe del año siguiente, una declaración expositiva en la que explique los progresos realizados hacia la actividad autosostenida, incluyendo medidas concretas encaminadas a aumentar las primas, disminuir la exposición al riesgo, reducir los costos de funcionamiento y/o recuperar las pérdidas.]

7. Trato especial y diferenciado

9. [Los países en desarrollo que otorguen créditos a la exportación podrán beneficiarse de los siguientes elementos:

a) [El apoyo a la financiación de las exportaciones no conforme, definido en el párrafo 4.5, [estará sujeto a los compromisos específicos de eliminación de la financiación de las exportaciones contenidos en las Listas de los países en desarrollo Miembros] [se prohibirá para [ ] en el caso de los países en desarrollo] [se eliminará dentro de los niveles de consolidación de las Listas de los países en desarrollo Miembros para la eliminación de las subvenciones a la exportación];]

b) [Las disciplinas especificas enunciadas en el párrafo 5.6] [Las siguientes disciplinas adicionales y específicas] se introducirán gradualmente desde [ ]: ;]

c) [Las disposiciones del párrafo 5.7 se aplicarán con arreglo al siguiente calendario [ ];]

d) [El plazo máximo de reembolso previsto en el párrafo 3.4a) no será superior a [ ] días;]

e) [El tipo de interés mínimo previsto en el párrafo 3.4c) se podrá reajustar para tener en cuenta los impuestos retenidos en la fuente sobre los préstamos internacionales y los préstamos adicionales de capital necesarios para cumplir las normas del Convenio de Basilea II. Estos elementos no se considerarán subvenciones a la exportación a los efectos del presente artículo;]

f) [Las primas cobradas de conformidad con el párrafo 3.4d) podrán estar basadas en el mercado y se podrán conceder reducciones de las primas en las siguientes circunstancias [ ];]

g) [Con respecto a las disposiciones sobre participación en el riesgo contenidas en el párrafo 3.4e), se podrá cubrir el 100 por ciento del valor de la transacción bajo la forma de [seguro o reaseguro del crédito a la exportación o de garantías del crédito a la exportación] [apoyo a la financiación de las exportaciones];]

h) [Como excepción a las disposiciones del párrafo 3.4f), los países en desarrollo Miembros podrán cubrir riesgos con monedas no negociables libremente;]

i) [El período de la autofinanciación previsto en el párrafo 3.4g) será para los países en desarrollo [al menos] [ ] años;]

j) [A los efectos del párrafo 3.4h), cuando genuinas dificultades financieras lo justifiquen, el reescalonamiento de la deuda se deberá hacer en los mismos términos y condiciones que en el caso de las licitaciones comerciales para impedir o reducir el impacto de los incumplimientos previstos.]]

10. [Los países en desarrollo Miembros se beneficiarán de un período de gracia de tres años contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo antes de que se les exija el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 6.8.]

11. [Las entidades de financiación de las exportaciones de los países en desarrollo Miembros cuyo objetivo sea preservar la estabilidad de los precios en el mercado interno o garantizar la seguridad alimentaria estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 6.8 del presente artículo.]

12. Se concederá a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios que se enumeran en el documento G/AG/5/Rev.8 un trato diferenciado y más favorable que comprenderá: [ ].

13. En circunstancias excepcionales, que no puedan cubrirse suficientemente con la ayuda alimentaria internacional, los créditos a la exportación comerciales o los servicios internacionales de financiación preferencial, los Miembros podrán establecer,

[en el caso de las exportaciones a los países en desarrollo y países menos adelantados Miembros, cuando [ ] haya confirmado que no hay créditos comerciales a la exportación disponibles, y cuando la falta de créditos a la exportación pueda impedir el comercio, acuerdos ad hoc temporales de financiación pública para garantizar créditos a la exportación de productos agropecuarios que cumplirán los términos y condiciones que figuran en el párrafo 4, a pesar de que [puedan cobrar primas basadas en el riesgo en lugar de primas basadas en el mercado] [y no sea necesario que se autofinancien]. Los Miembros presentarán notificaciones ex ante [por desarrollar] respecto de dicha financiación pública.]

[Podrán concederse de conformidad con el presente párrafo condiciones más favorables para el apoyo a la financiación de las exportaciones en el caso de las exportaciones a los países en desarrollo Miembros que experimenten situaciones de emergencia. No obstante los términos y condiciones establecidos en el párrafo 3.4, el apoyo a la financiación de las exportaciones otorgado con arreglo al presente párrafo se considerará conforme. Por emergencia se entiende un deterioro repentino, significativo e inusitado de la economía de un país en desarrollo Miembro, y de su capacidad para financiar las importaciones corrientes de productos alimenticios básicos, que pueda tener consecuencias de vasto alcance tales como privaciones o disturbios sociales. Ante una situación de emergencia de esa índole, el país en desarrollo Miembro importador de que se trate podrá solicitar a Miembros exportadores que le concedan términos de financiación de las exportaciones más favorables que los que de otro modo son admisibles en virtud del presente artículo. El país en desarrollo Miembro importador de que se trate notificará por escrito al Comité de Agricultura las circunstancias consideradas para justificar los términos más favorables que los admisibles en virtud de las disposiciones pertinentes del presente artículo, junto con datos detallados de los productos de que se trate, con objeto de dar a otros Miembros exportadores interesados la oportunidad de considerar la posibilidad de responder a la solicitud. Cuando en respuesta a esas solicitudes se hayan contraído compromisos para conceder términos y condiciones de crédito más favorables, el Miembro o los Miembros exportadores notificarán al Comité de Agricultura los detalles de los términos y condiciones que se han comprometido a conceder. El plazo máximo de reembolso permitido en el marco de la presente excepción no será superior a [36] meses.]

14. [Los Miembros se asegurarán de que, en caso de que se produzcan las circunstancias excepcionales a que hace referencia el párrafo precedente, las medidas que adopten serán estrictamente conformes con los términos y condiciones que establece dicho párrafo de forma que no socaven ni eludan los compromisos y obligaciones en materia de subvenciones a la exportación que hayan contraído en virtud del presente Acuerdo.]

  

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Anexo J 

Posible nuevo artículo 10bis del Acuerdo sobre la Agricultura

Empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios

1. Los Miembros velarán por que las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios funcionen de conformidad con las disposiciones que a continuación se especifican y, a reserva de estas disposiciones, de conformidad con el artículo XVII, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII y demás disposiciones pertinentes del GATT de 1994, del Acuerdo sobre la Agricultura y de los demás Acuerdos de la OMC.

1. Entidades

2. A los efectos del presente artículo, se considerará que una empresa comercial del Estado exportadora de productos agropecuarios es:

Toda empresa gubernamental o no gubernamental, incluida una entidad de comercialización, a la que se hayan concedido [, o que posea de facto como resultado de su condición gubernamental o cuasigubernamental,] derechos [o] privilegios exclusivos o especiales [o ventajas con respecto a las exportaciones de productos agropecuarios], con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales la empresa influya por medio de sus ventas de exportación en el nivel o la dirección de las exportaciones de productos agropecuarios.

2. Disciplinas

3. A fin de asegurar la eliminación de las prácticas causantes de distorsión del comercio en lo que respecta a las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios descritas supra, los Miembros:

a) eliminarán para [ ] [fines de 2013] en el caso de los países desarrollados Miembros, y para [ ] [fines de [ ]] en el caso de los países en desarrollo Miembros [con arreglo al calendario siguiente [por desarrollar]] [, paralelamente a la eliminación de las subvenciones a la exportación]:

i) las subvenciones a la exportación, definidas en el apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, otorgadas actualmente a las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios o por éstas, de manera compatible con los compromisos de los Miembros en materia de subvenciones a la exportación y con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura;

ii) la financiación por el gobierno de las empresas comerciales del Estado exportadoras, [con inclusión, entre otras cosas,] del acceso preferencial al capital u otros privilegios especiales con respecto a servicios de financiación o refinanciación estatal, el endeudamiento, el préstamo o las garantías gubernamentales para el endeudamiento o el préstamo comerciales a tasas inferiores a las del mercado; y

iii) la garantía por el gobierno de las pérdidas, de forma directa o indirecta, [con inclusión de] las pérdidas o el reembolso de los costos o la reducción o anulación de las deudas en que hayan incurrido[, o de los que sean acreedoras,] las empresas comerciales del Estado exportadoras en sus ventas de exportación.

b) [Se asegurarán de que en la utilización de los poderes de monopolio esas empresas no los ejerzan de un modo que, de jure o de facto, eluda [efectivamente], o amenace eludir, las disposiciones establecidas en el párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 2.3 supra[, en el entendimiento además de que cuando la utilización de esos poderes comporte, a todos los efectos y propósitos prácticos, una diferencia de forma más que de fondo con el establecimiento o mantenimiento de una subvención a la exportación per se, tal utilización está prohibida.] [[Prohibirán] [Eliminarán gradualmente] para [ ] [fines de 2013] la utilización de los poderes de monopolio de esas empresas, después de lo cual los Miembros no limitarán el derecho de ninguna entidad interesada de exportar o de adquirir para la exportación productos agropecuarios.]

3. Trato especial y diferenciado

4. [No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2.3 supra (8):

a) las empresas comerciales del Estado del sector agropecuario en los países en desarrollo y los países menos adelantados Miembros que gocen de privilegios especiales para preservar la estabilidad de los precios al consumo en el mercado interno y para garantizar la seguridad alimentaria podrán mantener o utilizar poderes de monopolio para la exportación de productos agropecuarios [hasta [ ]] en la medida en que no sean de otro modo incompatibles con otras disposiciones del presente Acuerdo y los demás Acuerdos de la OMC; [y]

b) [cuando un país en desarrollo o un país menos adelantado Miembro cuente con una empresa comercial del Estado exportadora de productos agropecuarios que tenga poderes de monopolio de exportación, dicha empresa también podrá continuar manteniendo o utilizando esos poderes [hasta [ ]] aunque no pudiera considerarse que el propósito para el cual esa empresa dispone de tales privilegios se caracteriza por el objetivo de: “preservar la estabilidad de los precios al consumo en el mercado interno y garantizar la seguridad alimentaria”. Sin embargo, ese derecho sólo sería admisible en el caso de una empresa de esa índole cuya participación en las exportaciones mundiales del producto o los productos agropecuarios de que se trate sea inferior al [ ] por ciento, siempre que la participación de la entidad en las exportaciones mundiales del producto o los productos de que se trate no exceda de ese nivel durante [ ] años consecutivos, y en la medida en que el ejercicio de esos poderes de monopolio no sea de otro modo incompatible con otras disposiciones del presente Acuerdo y los demás Acuerdos de la OMC.]]

4. Vigilancia y supervisión

5. Todo Miembro que mantenga una empresa comercial del Estado exportadora de productos agropecuarios notificará [anualmente] [al Comité de Agricultura] la información pertinente sobre las actividades de la empresa. Ello requerirá, conforme a la práctica habitual de la OMC y a consideraciones normales de confidencialidad comercial, el suministro oportuno y transparente de información sobre todos los derechos [o] privilegios [o ventajas] exclusivos o especiales que se hayan otorgado a esa empresa en el sentido del párrafo 1 supra que sea suficiente para asegurar una transparencia efectiva. Esa información incluirá [los costos de adquisición y las ventas de exportación, transacción por transacción. Los Miembros notificarán todo beneficio, no notificado de otro modo en virtud de las demás disciplinas de la OMC, que obtenga una empresa comercial del Estado exportadora como resultado de cualquier privilegio financiero especial. A petición de cualquier Miembro, un Miembro que mantenga una empresa comercial del Estado exportadora proporcionará la información específica que se haya solicitado en relación con todas las operaciones relativas a las ventas de exportación de productos agropecuarios de dicha empresa.] [el producto exportado, el volumen del producto exportado, el precio de exportación y el destino de la exportación.]

  

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Anexo K 

Posible nuevo párrafo 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura

Ayuda alimentaria internacional

1. Los Miembros reafirman su compromiso de mantener un nivel adecuado de ayuda alimentaria internacional (en adelante denominada ayuda alimentaria (9)), tener en cuenta los intereses de los receptores de la ayuda alimentaria, y asegurar que las disciplinas enunciadas a continuación no impidan involuntariamente la entrega de la ayuda alimentaria suministrada para hacer frente a situaciones de emergencia.

1. Disposiciones generales

2. Los Miembros se asegurarán de que todas las operaciones de ayuda alimentaria se ajusten a las disposiciones siguientes:

a) estarán impulsadas por la necesidad;

b) la ayuda se suministrará en forma de donación total [o, en caso de una situación excepcional, no total];

c) no estarán vinculadas directa ni indirectamente a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios o de otros bienes y servicios;

d) no estarán vinculadas a objetivos de desarrollo de mercados de los Miembros donantes; y

e) los productos agropecuarios suministrados como ayuda alimentaria no se reexportarán de manera comercial. Sólo se admitirá la reexportación no comercial cuando, por razones logísticas y a fin de acelerar el suministro de ayuda alimentaria de emergencia a otro [país] [afectado] en una situación de emergencia [humanitaria], ello sea parte integrante de una operación de ayuda alimentaria iniciada por un organismo competente de las Naciones Unidas, [un organismo u organización intergubernamental regional o internacional competente,] [una organización humanitaria no gubernamental o una institución benéfica privada].

3. El suministro de ayuda alimentaria tendrá plenamente en cuenta las condiciones del mercado local de los mismos productos o de productos sustitutivos. [Los Miembros se abstendrán de suministrar ayuda alimentaria en especie cuando ello genere o pueda generar efectos desfavorables en la producción local o regional de los mismos productos o de productos sustitutivos.] Se insta a los Miembros a que en la medida de lo posible adquieran la ayuda alimentaria de fuentes locales o regionales[, siempre que ni la disponibilidad ni los precios de los productos alimenticios básicos en estos mercados se vean indebidamente comprometidos.]

2. Compartimento seguro para la ayuda alimentaria de emergencia

4. Para asegurar que no haya impedimentos involuntarios al suministro de ayuda alimentaria durante una situación de emergencia [humanitaria] (10) ], la ayuda alimentaria suministrada en esas circunstancias estará exenta de las disposiciones del [de los] párrafo[s] [ ], siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) una declaración de una situación de emergencia por el país [receptor] [afectado] [o el Secretario General de las Naciones Unidas]; y

b) una evaluación de las necesidades por [un país][,] un organismo competente de las Naciones Unidas, como el Programa Mundial de Alimentos y el Procedimiento de llamamientos unificados de las Naciones Unidas; el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja[, un organismo u organización intergubernamental regional o internacional competente, una organización humanitaria no gubernamental o una institución benéfica privada que trabajen en colaboración con el gobierno receptor]; y

c) un llamamiento de emergencia de [un país][,] un organismo competente de las Naciones Unidas, como el Programa Mundial de Alimentos y el Procedimiento de llamamientos unificados de las Naciones Unidas; el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja[, un organismo u organización intergubernamental regional o internacional competente, una organización humanitaria no gubernamental o una institución benéfica privada que trabaje en colaboración con el gobierno receptor].

5. [Se exigirá una notificación ex post de los donantes [y del organismo u organización internacional competente] para garantizar la transparencia.]

6. [Reconociendo que puede haber circunstancias excepcionales en las que esperar a que se realice el llamamiento de emergencia descrito en el apartado 4 del párrafo 2 supra daría lugar a retrasos inadmisibles en el suministro de ayuda alimentaria, esa ayuda podrá suministrarse en respuesta a una petición urgente del país afectado. En esos casos, el Miembro donante lo notificará al Comité de Agricultura a más tardar [ ] después del suministro de esa ayuda. [La ayuda alimentaria suministrada con arreglo al presente párrafo se limitará al período de la secuela inmediata de la situación de emergencia y después se regirá por las disposiciones del apartado 4 del párrafo 2.] En tales circunstancias, se considerará que una declaración de llamamiento realizada ex post por una organización u organismo enumerado en el apartado 4 del párrafo 2 supra está en conformidad con esa disposición.]

7. El suministro de ayuda alimentaria de conformidad con los apartados 4[, 5 y 6] del párrafo 2 podrá realizarse [mientras sea necesario] [mientras dure la situación de emergencia] [durante un período de [ ] meses, después del cual la continuación de esa ayuda alimentaria en el marco del compartimento seguro estará sujeta] [con sujeción] a una evaluación de que persiste una verdadera necesidad como consecuencia de la aparición de una situación de emergencia. La evaluación de que la necesidad persiste será realizada por [la organización o el organismo que proceda a la activación] [o] [en cooperación con] [el país receptor].

8. [La ayuda alimentaria “en efectivo” que esté en conformidad con las demás disposiciones del presente Acuerdo se incluirá en el compartimento seguro y se considerará acorde con el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.]

3. Disciplinas sobre la ayuda alimentaria en situaciones que no son de emergencia

9. [Además de ajustarse a las disposiciones enumeradas en los apartados 2 y 3 del párrafo 1, la ayuda alimentaria en especie suministrada en situaciones distintas de las definidas en los apartados 4[, 5 y 6] del párrafo 2:

a) [se basará en una evaluación de las necesidades [realizada por una organización multilateral determinada que actúe en calidad de tercero, incluidas las organizaciones no gubernamentales de asistencia humanitaria que trabajan en asociación con los organismos especializados de las Naciones Unidas] [de conformidad con lo siguiente [ ]];

b) se dirigirá a un grupo de población vulnerable identificado; y

c) se suministrará para atender objetivos de desarrollo o necesidades nutricionales específicos.]

[se eliminará gradualmente, para fines de 2013 en el caso de los países desarrollados Miembros, y para [ ] [fines de [ ]] en el caso de los países en desarrollo Miembros [con arreglo al calendario siguiente [ ]] [paralelamente a la eliminación de las subvenciones a la exportación].]

10. [La monetización de la ayuda alimentaria en especie [quedará prohibida] [se eliminará gradualmente] para [ ] [fines de 2013] en el caso de los países desarrollados Miembros, y para [ ] [fines de [ ]] en el caso de los países en desarrollo Miembros [con arreglo al calendario siguiente [ ]] [paralelamente a la eliminación de las subvenciones a la exportación].] [Se prohibirá la monetización de la ayuda alimentaria en especie, salvo en los casos en que sea necesaria para financiar actividades directamente relacionadas con la entrega de la ayuda alimentaria al receptor[,] [o para la adquisición de insumos agrícolas]. Esa monetización se llevará a cabo bajo los auspicios de un organismo competente de las Naciones Unidas y del gobierno receptor.]] [La ayuda alimentaria podrá monetizarse para realizar actividades en materia de seguridad alimentaria destinadas a poblaciones en situación de inseguridad alimentaria crónica y aguda. Con este fin, los Miembros donantes elaborarán para los receptores en los que se efectuará la monetización un informe sobre las necesidades de importación comercial. El informe incluirá un análisis del mercado que demuestre que la monetización del producto básico en el país receptor no dará lugar a una desincentivación o una interferencia en las tendencias de las importaciones comerciales, ni creará un desincentivo a la producción nacional. Indicará además:

a) las razones de la monetización;

b) los mecanismos propuestos para la monetización - selección del producto básico y métodos de venta;

c) la utilización de los ingresos de la monetización; y

d) el plan de salvaguardia de los ingresos de la monetización.]

11. [Se considerará que la ayuda alimentaria en especie en situaciones que no son de emergencia suministrada de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 y el apartado 9 del párrafo 3 no causa un desplazamiento del comercio y por consiguiente no constituye una elusión de los compromisos de los Miembros en materia de subvenciones a la exportación.]

12. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria estarán obligados a notificar anualmente al Comité de Agricultura los siguientes datos [ ].

  

Anexo L  volver al principio 

Prohibiciones y restricciones a la exportación

    [Posible enmienda del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre la Agricultura (11)]

1. [A fin de reforzar las actuales disciplinas sobre prohibiciones y restricciones a la exportación del artículo XI del GATT de 1994, se modificará el artículo 12 del Acuerdo sobre la Agricultura para incorporar los elementos que a continuación se indican:

a) Las prohibiciones o restricciones existentes en los territorios de los Miembros se notificarán al Comité de Agricultura en un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones.

b) Conforme a lo estipulado en el párrafo 7 del artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura, todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.

c) A contar a partir del primer día del período de aplicación, se establecerá un plazo de un año para la eliminación de las prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas a los productos alimenticios y piensos.

d) La disposición anterior no obsta a que todo Miembro que establezca prohibiciones o restricciones a la exportación y el Miembro importador afectado puedan convenir en fijar un plazo superior a un año, a condición de que éste no exceda de 18 meses. Se notificará al Comité de Agricultura el acuerdo alcanzado a este respecto.

e) Los Miembros que establezcan estas medidas notificarán los motivos que justifiquen el mantenimiento de las mismas.

f) Se establecerá un mecanismo bianual de vigilancia en el seno del Comité de Agricultura para asegurar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas en los apartados c) y d).]

  

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Anexo M 

 [Arreglos sobre productos básicos

Entendimiento relativo a las disposiciones de los artículos XX h) y XXXVIII del GATT de 1994 (12)]

1. [Se entenderá que el término “arreglos” en el artículo XXXVIII del GATT de 1994 abarca al mismo tiempo:

a) los convenios sobre productos básicos en los que son partes todos los países productores y consumidores interesados; y

b) los acuerdos en los que son partes solamente los países productores dependientes de productos básicos.

Esos acuerdos de productores podrán ser negociados por los propios países productores o adoptados a raíz de negociaciones celebradas bajo los auspicios de la UNCTAD o de las organizaciones internacionales de productos básicos. Podrán negociarse sobre una base internacional o regional y prever la participación de asociaciones de productores.]

2. [La excepción prevista en el artículo XX h), que permite a los países Miembros o a los acuerdos intergubernamentales sobre un producto básico, aplicar restricciones a la exportación y otras medidas que puedan no ser compatibles con las normas del GATT, siempre que sean necesarias para la consecución de sus objetivos, también se aplicará a los acuerdos en los que solamente participan los países productores dependientes de productos básicos.]

3. [Se reafirmará [asimismo] que las normas existentes que permiten a los países imponer impuestos a la exportación para la consecución de objetivos de desarrollo u otros objetivos, incluidos los relativos a la estabilización de los precios de los productos básicos, también se aplicarán a los impuestos a la exportación percibidos de conformidad con esos acuerdos.]

4. [Se prestará asistencia técnica y financiera a los países exportadores dependientes de productos básicos para ayudarles en la diversificación y en el examen periódico de la evolución de los mercados mundiales de productos básicos y su incidencia en sus economías.]

 

__________

Notas

5 Este texto se distribuyó inicialmente como documento sin signatura Nº 2601 el 10 de mayo de 2005. El texto y las comunicaciones de equivalentes ad valorem de los aranceles consolidados no ad valorem presentadas por los Miembros figuran en el sitio Web para los Miembros.  volver al texto

6 En las notas de la Secretaría TN/AG/S/11, TN/AG/S/11/Add.1 y TN/AG/S/11/Add.2 se describe la incidencia de los derechos finales consolidados no ad valorem en las Listas de los Miembros anexas al Acuerdo sobre la OMC.  volver al texto

7 Cabe señalar que la mayoría de los aranceles no ad valorem están consolidados al nivel de 8 dígitos del SA. En el caso de que un Miembro haya consolidado sus aranceles no ad valorem a un nivel más desagregado (o más agregado), los valores unitarios de las importaciones de la BID se calcularán a ese nivel más desagregado (o más agregado).  volver al texto

8 Para el cálculo de los promedios ponderados, véase el párrafo 11 supra.  volver al texto

9 En los cuadros sobre países de las ediciones mensuales de la publicación Estadísticas financieras internacionales el tipo de cambio medio anual del mercado figura en la línea “rf” de la sección correspondiente a los tipos de cambio.  volver al texto

10 Se distribuirá por separado.  volver al texto

1 La presente lista, propuesta por el Canadá, figura en el documento distribuido con la signatura JOB(06)/166, y se incluye solamente de forma provisional. Sería necesario acordar la lista final específicamente de conformidad con la propuesta concreta que se adopte en el texto principal.  volver al texto

2 Para determinar la progresividad arancelaria será necesario examinar los aranceles nacionales a un nivel de detalle superior a 6 dígitos.  volver al texto

3 No se excluye la posibilidad de agregar otros productos de los capítulos 17 y 18 que puedan vincularse al producto primario.  volver al texto

1 Este proyecto es una combinación de los documentos JOB(06)/168 y JOB(06)/171, preparada a efectos provisionales y de debate.  volver al texto

2 Las tasas de utilización de contingentes se considerarán inferiores al 85 por ciento a menos que el Miembro pertinente haya notificado otra cosa al Comité de Agricultura.  volver al texto

3 Conforme a lo que el Miembro de que se trate haya notificado al Comité de Agricultura.  volver al texto

1 No se tomará en consideración un envío a los efectos de este apartado ni del párrafo 5 a menos que el volumen del producto incluido en ese envío esté dentro de los parámetros de los envíos comerciales normales de ese producto que entren en el territorio aduanero de ese país en desarrollo Miembro.  volver al texto

2 El precio de activación que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado se basará, por regla general, en el valor unitario c.i.f. mensual medio del producto de que se trate o, de lo contrario, se basará en un precio que refleje adecuadamente la calidad del producto y su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, el precio de activación se dará a conocer y se pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.  volver al texto

1 La presente lista se deriva de la incluida en la comunicación de Bolivia, Colombia, Costa Rica, el Ecuador, Guatemala, Nicaragua, Panamá y el Perú, distribuida con la signatura JOB(06)/129. Las partidas señaladas en negrita también figuran en la Lista indicativa de productos tropicales utilizada en la Ronda Uruguay.  volver al texto

1 Esta lista proviene del documento de trabajo de la OMC titulado, “Non-Reciprocal Preference Erosion Arising From MFN Liberalization in Agriculture: What Are The Risks?” (Erosión de las preferencias no recíprocas derivada de la liberalización NMF en materia de agricultura: ¿Cuáles son los riesgos?), y se incluye en el Documento de Referencia del Presidente sobre las preferencias de larga data y la erosión de las preferencias (Documento sin signatura Nº 3842).  volver al texto

2 El Grupo ACP presentó la lista en el documento distribuido con la signatura JOB(06)/204 de 21 de junio de 2006.  volver al texto

* Se han utilizado los siguientes símbolos:
1 El texto en cursiva y negrita indica las adiciones o revisiones que se proponen y el texto tachado indica las supresiones que se proponen en las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la Agricultura.
2 El texto entre corchetes indica propuestas alternativas.  volver al texto

3 El “punto de partida de un crédito” [no será posterior a la fecha media ponderada o fecha real de llegada de las mercancías al país receptor para un contrato con arreglo al cual se efectúan envíos en cualquier período de seis meses consecutivos] [será la fecha del contrato de venta a efectos de exportación] [será la fecha de exportación].   volver al texto

4 [En caso de impago en el período de reembolso acordado, el exportador estará autorizado a reclamar una indemnización del organismo de crédito a la exportación solamente dentro de un plazo determinado que no excederá de [ ] meses.]  volver al texto

5 Se entenderá por primas [ ].  volver al texto

6 Se entenderá por costos de funcionamiento [ ].  volver al texto

7 Se entenderá por pérdidas de funcionamiento [ ].  volver al texto

8 Ello sólo se aplicaría en el caso en que se acordara la segunda opción de ese apartado. De lo contrario, esta disposición que se prevé sería redundante.  volver al texto

9 Salvo indicación en contrario, la ayuda alimentaria abarca las donaciones de ayuda alimentaria tanto en especie como en efectivo.  volver al texto

10 [A los efectos de este artículo, por situación de emergencia [humanitaria] se entiende una situación de emergencia que presenta pruebas claras de que se ha producido un acontecimiento o una serie de acontecimientos que causan sufrimiento en los seres humanos o que suponen una amenaza inminente para la vida humana o los medios de subsistencia y que el gobierno del país afectado no está en condiciones de remediar: se trata de un acontecimiento, o una serie de acontecimientos, manifiestamente anormal, que provoca una perturbación en la vida de una comunidad a una escala excepcional. Tal acontecimiento o serie de acontecimientos puede consistir en una de las siguientes situaciones o en una combinación de ellas:
i)    calamidades repentinas, tales como terremotos, inundaciones, plagas de langosta y otras catástrofes similares imprevistas;
ii)    situaciones de emergencia provocadas por el ser humano, que resultan en la afluencia de refugiados, el desplazamiento interno de poblaciones o el sufrimiento de las poblaciones afectadas de alguna otra manera;
iii)    situaciones de escasez de alimentos debida a acontecimientos de evolución lenta, como sequías, malas cosechas, plagas y enfermedades que menoscaban la capacidad de las comunidades y las poblaciones vulnerables para satisfacer sus necesidades alimentarias;
iv)    problemas graves de acceso a los alimentos o de disponibilidad de productos alimenticios, resultantes de crisis económicas repentinas, de un mal funcionamiento del mercado o del desmoronamiento económico, que menoscaban la capacidad de las comunidades y las poblaciones vulnerables para satisfacer sus necesidades alimentarias; y
v)    una situación de emergencia compleja en relación con la cual el gobierno del país afectado o el Secretario General de las Naciones Unidas haya solicitado el apoyo del Programa Mundial de Alimentos.]  volver al texto

11 La propuesta presentada por el G-20 en el documento JOB(06)/147 de 18 de mayo de 2006 se incluye solamente a título ilustrativo en este momento.  volver al texto

12 Este texto se basa en una propuesta recibida del Grupo Africano (TN/AG/GEN/18 de 7 de junio de 2006).  volver al texto

Véase también:
> Proyecto de posibles modalidades para la agricultura


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