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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

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Anexos

 > Proyecto de posibles modalidades para la agricultura
Carta de presentación del Presidente del Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria dirigida al Presidente del Comité de Negociaciones Comerciales


Véase también:
Comité de Negociaciones Comerciales
Programa de Doha para el desarrollo
Modalidades 2006

Agricultura
>
Documentos de referencia del Presidente
> Negociaciones


JOB(06)/199
“Se incluyen las correcciones del JOB(06)/199/Corr.1 de 29 de junio”
22 de junio de 2006

Anexo A    volver al principio

PROYECTO DE DIRECTRICES PARA LA CONVERSIÓN DE LOS
DERECHOS FINALES CONSOLIDADOS NO AD VALOREM
EN EQUIVALENTES AD VALOREM (5)

I. OBJETIVO    volver al principio

1. Hay un entendimiento general entre los Miembros en el sentido de que la confección de una fórmula estratificada para las reducciones arancelarias exige un dispositivo de medición común para convertir los diversos tipos de aranceles finales consolidados no ad valorem en equivalentes ad valorem (“EAV”). Las presentes Directrices tienen por objeto establecer esa metodología común para el cálculo y ulterior presentación de los EAV a los efectos de asignar los aranceles a los distintos estratos o bandas que se han de establecer. Las Directrices se basan en los principios de viabilidad, comparabilidad, simplicidad, transparencia y verificabilidad.

2. Todos los Miembros que tengan aranceles finales consolidados no ad valorem para los productos agropecuarios (según se definen en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura) en sus Listas anexas al Acuerdo sobre la OMC aplicarán estas Directrices para convertir sus aranceles no ad valorem en EAV. (6)

3. No existen condiciones previas para la presentación de conjuntos de datos como base de trabajo. No obstante, cabe señalar, en este contexto, que todas las reducciones arancelarias se efectuarán a partir de los tipos consolidados de los Miembros, tal como se convino en el párrafo 29 del Acuerdo Marco. La cuestión de la simplificación de los aranceles sigue siendo objeto de negociación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 37 del Acuerdo Marco.

4. Será necesario encontrar una solución a la cuestión del posible “solapamiento” de los recortes arancelarios que puede crearse en los márgenes de las bandas arancelarias.

5. Si bien se acepta en general que los Miembros buscan la mayor aproximación posible al EAV correcto (dado que es inalcanzable la precisión exacta), es preciso señalar que durante las consultas se han establecido fuertes vínculos entre la concesión de “flexibilidad” a los Miembros y los procedimientos de “verificación”.

6. A petición de los Miembros, la Secretaría seguirá proporcionando asesoramiento sobre las cuestiones técnicas, incluida la asistencia técnica que pueda ser necesaria en el caso de algunos países en desarrollo para aplicar la metodología que se enuncia a continuación.

  
  

II. METODOLOGÍA DE CONVERSIÓN    volver al principio

7. El principal método para convertir los derechos finales consolidados no ad valorem en sus equivalentes ad valorem será el método del valor unitario basado en los datos de las importaciones contenidos en la BID. Este método se aplicará de conformidad con las modalidades indicadas en la sección A infra.

8. Sólo se aplicará otro método de conversión en la medida en que resulte inapropiado o inviable el método del valor unitario basado en los datos de las importaciones contenidos en la BID, según se establece en la sección B infra.

A. MÉTODO DEL VALOR UNITARIO BASADO EN LOS DATOS DE LAS IMPORTACIONES CONTENIDOS EN LA BID

1. Fórmula

9. Los derechos NMF finales consolidados no ad valorem especificados en las Listas de los Miembros se convertirán en sus EAV con arreglo a la siguiente fórmula:

EAV = (SP * 100)/(VU * TC)

EAV:

 EQUIVALENTE AD VALOREM (en porcentaje)

ESP:

VALOR MONETARIO DEL DERECHO POR UNIDAD DE IMPORTACIONES

VU:

  VALOR UNITARIO DE LAS IMPORTACIONES

 

siendo 

UV   = V/(Q * CQ)

 

V

=   valor de las importaciones

 

Q

=   cantidad de las importaciones

 

CQ

=   factor de conversión de las unidades de cantidad, cuando corresponda

TC: 

TIPO DE CAMBIO, cuando corresponda

 
 2. Parámetros de los cálculos 

10. Los cálculos se basarán en el total de las corrientes de importaciones relativas a la partida arancelaria no ad valorem de que se trate. El resultado de los cálculos tendrá que ser ajustadamente representativo del verdadero nivel de protección arancelaria concedido por el arancel no ad valorem.

11. Los cálculos de los EAV se efectuarán sobre la base de un promedio ponderado del período 1999-2001. Los tipos de cambio y los factores de conversión que puedan necesitarse para efectuar los cálculos se referirán y se aplicarán a los datos brutos (es decir, el valor y/o la cantidad de las importaciones) correspondientes a cada uno de los años comprendidos en este período antes de sumar los valores o los volúmenes correspondientes al período de tres años a los efectos de calcular los promedios ponderados. En otras palabras, los promedios ponderados de los valores unitarios de las importaciones que figuren en la BID y los valores unitarios de las importaciones mundiales de la Base de Datos COMTRADE se calcularán, para cada una de las líneas arancelarias de que se trate, del siguiente modo: los valores de las importaciones registrados durante el trienio 1999-2001 se sumarán primero y se dividirán después por la suma de las cantidades de las importaciones registradas durante ese mismo período.

12. En el caso de aranceles estacionales, se calculará un EAV distinto para cada temporada.

3. Datos necesarios y fuentes

13. Los derechos NMF finales consolidados no ad valorem se extraerán de la Base de Datos de Listas Arancelarias Refundidas (LAR).

14. Los valores y las cantidades de las importaciones se extraerán de la Base Integrada de Datos de la OMC (BID) al nivel más desagregado de las líneas arancelarias. Los datos necesarios para calcular los valores unitarios de las importaciones mundiales al nivel de 6 dígitos del SA obtenidos de la Base de Datos sobre estadísticas del comercio de productos de las Naciones Unidas (COMTRADE) pueden descargarse en el sitio Web de los Miembros, cuyo acceso está protegido por una contraseña. En los párrafos siguientes esos valores unitarios de las importaciones mundiales serán denominados “valores unitarios de la Base de Datos COMTRADE”.
  

B. OTROS CÁLCULOS DE EAV

1. Situaciones específicas abarcadas

Datos faltantes

15. Se aplicará un método de cálculo de EAV diferente al descrito en la sección A supra en las siguientes situaciones:

  • cuando la BID no contenga datos relativos a las importaciones de la línea arancelaria en cuestión, o

  • cuando el valor de las importaciones que figure en la BID con respecto a la línea arancelaria en cuestión sea, como promedio ponderado del período 1999-2001, inferior a 2.500 dólares EE.UU. o al equivalente en otra moneda, o

  • cuando los datos de las importaciones de la BID contengan errores de notificación o de otra índole.

Filtro 40/20

16. También se aplicará un método diferente al descrito en la sección A supra en los casos en que no se pueda considerar que el EAV basado en los datos de la BID refleja el verdadero nivel de protección arancelaria concedido por el arancel no ad valorem. El “filtro 40/20” está concebido para identificar de forma sistemática los EAV basados en la BID distorsionados utilizando datos existentes, que se encuentren a disposición del público y a los que tengan acceso todos los Miembros. Este filtro se aplicará a todos los EAV calculados sobre la base de los datos de las importaciones de la BID con arreglo a la sección A supra, así como en los casos especificados en los párrafos 22-24 infra.

Paso 1: Identificación de los valores unitarios de las importaciones de la BID distorsionados

17. La base del primer paso del filtro 40/20 es la diferencia entre el valor unitario de las importaciones de la BID y un valor unitario estimado de las importaciones mundiales. Para aplicar este filtro, los Miembros procederán como sigue:

  • Calcularán la diferencia porcentual entre i) el promedio ponderado de los valores unitarios de las importaciones de la BID correspondiente a 1999-2001, al nivel de línea arancelaria (7) y ii) el promedio ponderado de los valores unitarios de la Base de Datos COMTRADE correspondiente a 1999-2001 (8).

  • Si el valor unitario de las importaciones de la BID excede en más del 40 por ciento al valor unitario de la Base de Datos COMTRADE, la partida arancelaria está sujeta al paso 2.

  • De lo contrario, el EAV basado en la BID se utiliza directamente para asignar esta partida al estrato adecuado de la fórmula de reducción arancelaria que se ha de establecer, y la partida no está sujeta al paso 2.

Paso 2: Prueba de pertinencia

18. Un valor unitario de las importaciones de la BID que excede en más del 40 por ciento al valor unitario de la Base de Datos COMTRADE no indica por sí solo si un producto debería estar sujeto a otro método de cálculo de EAV. El cálculo de los EAV no es una ciencia exacta. Al final, el arancel se incluirá en los estratos de la fórmula de reducción arancelaria. Los Miembros tratan únicamente de identificar los productos que tienen más posibilidades de pasar a un estrato inferior de reducción arancelaria como consecuencia de la existencia de unos valores unitarios de las importaciones distorsionados. Por consiguiente, no debería preocupar el hecho de que un valor unitario de las importaciones de la BID sea un 100 por ciento superior al valor unitario de la Base de Datos COMTRADE, si el EAV que se obtiene utilizando los datos de la BID es el 3 por ciento, en lugar del 6 por ciento si se utilizan los datos de la Base de Datos COMTRADE. Aunque en este caso haya una diferencia del 100 por ciento, la diferencia absoluta entre los EAV es lo suficientemente baja para no merecer atención adicional.

19. El objetivo de la prueba de pertinencia es identificar únicamente las líneas arancelarias en las que hay una diferencia absoluta grande entre el EAV calculado utilizando la BID y el EAV calculado utilizando la Base de Datos COMTRADE. Para realizar esta prueba, los Miembros:

  • Llevarán a cabo el cálculo de los EAV utilizando los valores unitarios de las importaciones contenidos en la BID.

  • Calcularán los EAV utilizando los valores unitarios de la Base de Datos COMTRADE en el caso de las líneas arancelarias identificadas en el paso 1 como sujetas a la prueba de pertinencia del paso 2.

  • Restarán el EAV derivado de la BID del EAV derivado de la Base de Datos COMTRADE.

  • Si la diferencia obtenida es superior a 20 puntos porcentuales, la línea arancelaria estará sujeta a otro método de cálculo del EAV, como se especifica en el párrafo 25 infra. De lo contrario, se utilizará el EAV derivado de la BID para asignar esta partida al estrato apropiado de la fórmula de reducción que se ha de establecer.

   Otros casos

20. El azúcar será objeto del trato previsto en las disposiciones del párrafo 26 infra.

2. Otros métodos

21. En cualquiera de los casos identificados como resultado de lo dispuesto en los párrafos 15 a 20 supra, se aplicarán las disposiciones de los párrafos 9 a 14, con sujeción a las siguientes modificaciones.

   Datos faltantes

22. En caso de que falten datos, tal como se especifica en el párrafo 15 supra, los Miembros podrán aplicar uno de los siguientes métodos en lugar del valor unitario medio de las importaciones del período 1999-2001 de la BID, a reserva de la identificación de la fuente de los datos:

i) ampliar el período de base 1999-2001 en un máximo de dos años en uno u otro extremo;
ii) utilizar el valor unitario de las importaciones de la BID de una línea arancelaria muy afín;
iii) utilizar el valor unitario de las importaciones de la BID de la línea arancelaria en cuestión de un país vecino; o
iv) utilizar el valor unitario de la Base de Datos COMTRADE.

23. Los Miembros deberán en principio utilizar un método uniforme en todas las líneas arancelarias. En caso de que varíe la elección con el fin de obtener el precio más representativo, los Miembros especificarán para cada una de las líneas arancelarias en cuestión el método que se haya utilizado.

24. Salvo en los casos en que se haya elegido la opción iv), se aplicarán las disposiciones de los párrafos 16-19 supra (filtro 40/20).

   Trato diferente de conformidad con el filtro 40/20

25. La conversión de los derechos no ad valorem identificados con el filtro 40/20 en sus EAV se calculará utilizando las siguientes ponderaciones, basadas en los valores unitarios obtenidos de los datos de la Base de Datos COMTRADE y de la BID:

a) A los capítulos 1 a 16 del SA, y a los productos comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura correspondientes a los capítulos del SA posteriores al 24, se les aplicará una ponderación de 82,5/17,5 (Base de Datos COMTRADE/BID).

b) A los capítulos 17 a 24 del SA se les aplicará una ponderación de 60/40 (Base de Datos COMTRADE/BID).

   Otros casos

26. Respecto de todas las líneas arancelarias del azúcar en bruto y refinado serán aplicables [los precios mundiales] [u otros precios] [ ].

  

C. OTROS DATOS NECESARIOS

27. Las siguientes disposiciones se aplican a los métodos descritos en las secciones A y B supra.

28. Cuando sean necesarios factores técnicos de conversión, se obtendrán de la FAO, a no ser que se hayan especificado ya en la Lista del Miembro de que se trate.

29. Todos los precios/valores unitarios de las importaciones se expresarán sobre una base c.i.f. Cuando sea necesario, se aplicarán factores de conversión f.o.b./c.i.f. conforme a una metodología que se establecerá.

30. Cuando sea necesaria la conversión de la moneda utilizada para registrar los valores de las importaciones, el tipo de cambio que se aplicará será el tipo de cambio medio anual del mercado publicado en el anuario Estadísticas financieras internacionales (Anuario EFI) del Fondo Monetario Internacional (FMI) (9). Cuando los tipos de cambio no estén disponibles en el Anuario EFI, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del Miembro importador en cuestión y reflejará, con la mayor exactitud posible, el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación.

  

  

III. PROCEDIMIENTO MULTILATERAL DE VERIFICACIÓN    volver al principio

31. Con el fin de garantizar la transparencia, los cálculos de EAV preliminares con arreglo a la metodología de conversión descrita en la sección II supra estarán sujetos al procedimiento multilateral de verificación que se expone a continuación.

1. Comunicaciones de los cálculos de los EAV

32. Los Miembros presentarán a la Secretaría sus cálculos de EAV preliminares, incluidos todos los detalles de los datos constitutivos, las fuentes de información y los métodos seguidos, utilizando el formato de hoja electrónica de cálculo que figura adjunto (10). Las líneas arancelarias que se hayan identificado mediante los procedimientos previstos en los párrafos 15-20 supra se identificarán como tales a fin de permitir su examen con especial atención. La Secretaría incluirá todas las comunicaciones en el sitio Web de la OMC para los Miembros protegido por contraseña, a los efectos del examen multilateral.

2. Verificación

33. El proceso de verificación tiene por fin garantizar que los cálculos de EAV se han realizado de conformidad con las presentes Directrices [quedan por formular los detalles.]

34. Las listas definitivas de EAV se comunicarán a la Secretaría dentro de los [ ] días siguientes a la finalización del proceso de verificación. Una vez recibidas, la Secretaría incluirá prontamente esas comunicaciones en el sitio Web para los Miembros protegido por contraseña.

  

  

Anexo B    volver al principio

Proyecto de lista provisional productos primarios y elaborados (1)

Carne de bovino

Producto primario

Producto elaborado

0102.90 Animales vivos de la especie bovina, excepto los reproductores de raza pura

0201.10 – Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada; en canales o medias canales

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.                  

0201.20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar                                 

0201.30 – Deshuesada

0202.10 – Carne de animales de la especie bovina, congelada; en canales o medias canales

Carne de animales de la especie bovina, congelada.                                

0202.20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202.30 – Deshuesada

0206.10 – Despojos comestibles de la especie bovina, frescos o refrigerados.

Despojos comestibles de la especie bovina, congelados.

0206.21 – Lenguas.

0206.22 – Hígados. 

0206.29 – Los demás.

0210.20 – Carne de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada; los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

1602.50 – Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie bovina

Carne de porcino

Producto primario

Producto elaborado

Animales vivos de la especie porcina, excepto los reproductores de raza pura

0103.91 De peso inferior a 50 kg. 0103.92 De peso superior o igual a 50 kg.

0203.11 – Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada; en canales o medias canales

Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada.

0203.12 – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.  

0203.19 – Las demás.

0203.21 – Carne de animales de la especie porcina; en canales o medias canales.

Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada. 

0203.12 – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 

0203.19 – Las demás

Carne de animales de la especie porcina, congelada.                                

0203.22 – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar    

0203.29 – Las demás

0206.30 – Despojos comestibles de animales de la especie porcina, frescos o refrigerados.       Despojos comestibles de animales de la especie porcina, congelados.

0206.41 – Hígados                     

0206.49 – Los demás

Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.

0210.11 – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.               

0210.12 – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos.              

0210.19 – Las demás.

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie porcina.                                   

1602.41 – Jamones y trozos de jamón

1602.42 – Paletas y trozos de paleta

1602.49 – Las demás, incluidas las mezclas

Carne de ovino

Producto primario

Producto elaborado

0104.10 Animales vivos de la especie ovina

0204.10 – Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

0204.21 – Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas; en canales o medias canales

0204.30 – Canales o medias canales de cordero, congeladas

Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas.  

0204.22 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar                                 

0204.23 – Deshuesadas

Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas.         

0204.42 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar                                 

0204.43 – Deshuesadas

Hortalizas

Producto primario

Producto elaborado

0701.90 – Patatas (papas) frescas o refrigeradas; excepto para siembra

0710.10 – Patatas (papas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

2004.10 – Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o ácido acético), congeladas

0702.00 – Tomates frescos o refrigerados

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético)

2002.10 – Tomates enteros o en trozos                                      

2002.90 – Los demás

2009.50 – Jugo de tomate, sin fermentar y sin adición de azúcar ni otro edulcorante

2103.20 – “Ketchup” y demás salsas de tomate

Frutas

Producto primario

Producto elaborado

0805.10 – Naranjas, frescas o secas

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.  

2009.11 – Jugo de naranja, congelado

2009.12 – Jugo de naranja, sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20                                            

2009.19 – Los demás

0805.40 – Toronjas o pomelos, frescos o secos

Jugo de toronja o pomelo, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.                             

2009.21 – De valor Brix inferior o igual a 20                                            

2009.29 – Los demás

0806.10 – Uvas, frescas

0806.20 – Uvas, secas, incluidas las pasas

0808.10 – Manzanas, frescas

0813.30 – Manzanas, secas

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

2009.71 – De valor Brix inferior o igual a 20                                            

2009.79 – Los demás

Café

Producto primario

Producto elaborado

0901.11 – Café sin tostar: Sin descafeinar

0901.21 – Café tostado: Sin descafeinar                              

2101.11 – Extractos, esencias y concentrados

0901.12 – Café sin tostar: Sin descafeinar

0901.22 – Café tostado: Sin descafeinar                              

2101.11 – Extractos, esencias y concentrados

Cereales

Producto primario

Producto elaborado

1001.10 – Trigo duro

1001.90 – Otros tipos de trigo

11.01 – Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 

11.03.11 - Grañones y sémola de trigo. 11.03.20 - “Pellets”(2)  

11.08.11 – Almidón de trigo          

11.09 – Gluten de trigo, incluso seco

10.03 – Cebada

11.03.19 Grañones y sémolas, de los demás cereales(1)               

11.03.20 Pellets(1)

1104.19 – Granos aplastados o en copos, de los demás cereales(1)       

1104.29 – Los demás granos trabajados, de los demás cereales(1)

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.

1107.10 – Sin tostar                

1107.20 – Malta (de cebada u otros cereales), tostada

10.04 – Avena

11.03.19 Grañones y sémolas, de los demás cereales(1)               

11.03.20 Pellets(1)

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.                                    

1104.12 – Granos aplastados o en copos: De avena                                  

1104.22 – Los demás granos trabajados, de avena

Semillas oleaginosas

Producto primario

Producto elaborado

12.01 – Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza:                                 

1208.10 – De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.                         

1507.10 – Aceite en bruto, incluso desgomado                               

1507.90 – Los demás
  

1202.10 – Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados: Con cáscara

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados            

1202.20 – Sin cáscara, incluso quebrantados

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,                                

12/08/90 – Las demás, excepto la harina de semillas oleaginosas(1)

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.      

1508.10 – Aceite en bruto          

1508.90 – Los demás

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.                           

2008.11 – Cacahuates (cacahuetes, maníes)
  

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

1205.10 – Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

1205.90 – Las demás

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,                                

12/08/90 – Las demás(1)

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

- Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones.                         

1514.11 – Aceite en bruto          

1514.19 – Los demás                            

- Los demás.                             

1514.91 – Aceite en bruto          

1514.99 – Los demás

12.06 – Semilla de girasol, incluso quebrantada

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,                                

12/08/90 – Las demás(1)

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.            Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:                                

1512.11 – Aceite en bruto          

1512.19 – Los demás

1207.60 – Semilla de cártamo

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,                                

12/08/90 – Las demás(1)

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512.11 – Aceite en bruto          

1512.19 – Los demás

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207.10 – Nuez y almendra de palma

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,                               

12/08/90 – Las demás(1)

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511.10 – Aceite en bruto          

1511.90 – Los demás

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207.20 – Semilla de algodón

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,                                

12.08.90 – Las demás(1)

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

Aceite de algodón y sus fracciones:

1512.21 – Aceite en bruto, incluso sin gosipol                                      

1512.29 – Los demás

Azúcar

Producto primario

Producto elaborado(3)

1701.11 – Azúcar de caña en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

1701.12 – Azúcar de remolacha en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

1701.91 – Azúcar de caña o de remolacha en bruto con adición de aromatizante ni colorante

1701.99 – Azúcar de caña o de remolacha en bruto, excepto con adición de aromatizante o colorante

1704 – Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Cacao

Producto primario

Producto elaborado

1801.00 – Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

1803.10 – Pasta de cacao, sin desgrasar

1803.20 – Pasta de cacao, desgrasada total o parcialmente

1805.00 – Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1804.00 – Manteca, grasa y aceite de cacao

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

1806.10 – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante           

1806.20 – Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2kg                                          

1806.32 – Los demás, en bloques, tabletas o barras, sin rellenar  

1806.90 – Los demás

  

  

Anexo C    volver al principio

Proyecto provisional
Administración de los contingentes arancelarios
 (1)

1.    Los compromisos en materia de contingentes arancelarios se administrarán de una manera que sea transparente y previsible y que garantice que se brinden plena y efectivamente las oportunidades de acceso a los mercados representadas por esos compromisos.

2.    [Con el fin de promover este objetivo] los Miembros administrarán los contingentes arancelarios de conformidad con las disposiciones de la OMC, incluso mediante las siguientes prescripciones:

    a)    Ningún compromiso en materia de contingentes arancelarios se administrará de manera que [obstaculice] [excluya] en modo alguno la importación de ningún producto o línea arancelaria en el marco del contingente arancelario.

    b)    Los Miembros presentarán oportunamente las asignaciones iniciales de licencias de importación y los mecanismos para la reasignación o negociabilidad de asignaciones de contingentes arancelarios a fin de garantizar que la cuantía anual contingentada se importe dentro del año contingentario.

    c)    [Los Miembros no impondrán restricciones estacionales ni otros plazos a las importaciones sujetas a contingentes arancelarios, con inclusión de las restricciones ocasionadas por las demoras derivadas de las prescripciones en materia de licencias y procedimientos conexos, que den lugar a la subutilización del contingente.]

    d)    Los Miembros no impondrán condiciones [o prescripciones] [comerciales desfavorables] [adicionales] cuyo efecto sea restringir [la importación de] productos [que reúnan los requisitos para ser importados en el marco de un contingente arancelario, tales como] [dentro del compromiso en materia de contingentes arancelarios, con inclusión de] requisitos de especificación de productos, prescripciones en materia de compra de productos nacionales, asignaciones no viables de contingentes [restricciones a la asignación de contingentes a] [denegación del acceso a las asignaciones de contingentes para] los distribuidores minoristas y otros usuarios finales, restricciones a las ventas a los consumidores finales, o prescripciones en materia de exportación o reexportación.

    e)    [Los Miembros no imputarán [las asignaciones o] [las importaciones] [las cantidades de los contingentes arancelarios] preferenciales [en el marco de] acuerdos comerciales bilaterales o regionales [concertados con posterioridad a la Ronda Uruguay] a los compromisos en materia de contingentes arancelarios que hayan asumido en la OMC y consignado en sus Listas.] [Los Miembros [imputarán] [podrán imputar] las importaciones preferenciales, con inclusión de los contingentes arancelarios preferenciales existentes, a los compromisos en materia de contingentes arancelarios que hayan asumido en la OMC y consignado en sus Listas.]

    f)    Los Miembros publicarán [toda la información pertinente] con suficiente antelación [a la fecha de apertura del contingente arancelario, toda la información pertinente] en lo que respecta a la administración de sus compromisos en materia de contingentes arancelarios, incluida la información referente a los requisitos y procedimientos administrativos [,] [A lo largo del año, se hará posible la fácil obtención de información sobre] los datos de contacto de los importadores a los que se hayan atribuido asignaciones de contingentes arancelarios y las tasas actuales de utilización de los contingentes arancelarios. [En el caso de los Miembros que no publiquen las estadísticas sobre las importaciones realizadas dentro de los contingentes arancelarios poniéndolas a disposición del público, se notificarán anualmente al Comité de Agricultura las estadísticas detalladas de las importaciones correspondientes a los contingentes arancelarios, por línea arancelaria.]

    g)    [No se impondrán directa ni indirectamente a la administración de compromisos en materia de contingentes arancelarios ni a la importación de productos comprendidos en los contingentes arancelarios, o en relación con ellas, cargas, depósitos ni otros requisitos financieros, salvo los permitidos en virtud del GATT de 1994.]

    h)    [Los Miembros no impondrán condiciones o prescripciones comerciales desfavorables cuyo efecto sea restringir los productos que reúnan los requisitos para ser importados en el marco de un contingente arancelario, tales como:

i)    prescripciones en materia de compra de productos nacionales;

ii)    asignaciones no viables de contingentes; y

iii)    prescripciones en materia de exportación o reexportación que restrinjan las importaciones.]

    i)    [Los Miembros establecerán un mecanismo de redistribución de las licencias no utilizadas a fin de asegurar que el sistema funcione de acuerdo con sus objetivos. Las partes reasignadas de los contingentes deben ser válidas hasta el final del período contingentario de que se trate.]

3.    [Mecanismo aplicable en caso de subutilización:    

    a)    [Si la tasa de utilización de los contingentes arancelarios en cualquier año es inferior al [85 por ciento](2), la parte subutilizada del contingente arancelario se añadirá a la cuantía del contingente arancelario correspondiente al año siguiente.]

    b)    Si las tasas de utilización, en cada año durante un período de [dos años], son inferiores al [85] por ciento (con exclusión de cualquier cuantía adicional que se haya añadido al contingente arancelario con arreglo al apartado 3 a)), el derecho fuera del contingente se reducirá al tipo vigente dentro del contingente [hasta el momento en que las importaciones anuales sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista del Miembro]. A partir de entonces, el Miembro adoptará una de las siguientes opciones para la administración del contingente arancelario: los aranceles aplicados o las licencias basadas en solicitudes.

    a)    [Si las tasas de utilización, en cada año durante un período de [dos años], son inferiores al [80] por ciento, el derecho fuera del contingente se reducirá al tipo vigente dentro del contingente hasta el momento en que las importaciones sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista del Miembro. Hasta que las importaciones sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista del Miembro, el contingente arancelario será administrado sobre la base del derecho aplicado al tipo vigente dentro del contingente.

    b)    Si la tasa de utilización cae por debajo del [80] por ciento en cualquier [año] subsiguiente, se reducirá también en este caso el derecho fuera del contingente al tipo vigente dentro del contingente hasta que las importaciones sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista del Miembro.]

    a)    [Si la tasa de utilización de los contingentes arancelarios en cualquier período de dos años consecutivos cae por debajo del [75] por ciento(3) cada año, el contingente arancelario deberá administrarse el año siguiente conforme al orden de recepción de las solicitudes.]]

4.    Trato especial y diferenciado

a)    [Los países desarrollados Miembros otorgarán un trato especial y diferenciado a los productos procedentes de los países en desarrollo Miembros en relación con la asignación de un acceso ampliado en el marco de los contingentes arancelarios existentes o de los nuevos contingentes arancelarios que resulten de las negociaciones del Programa de Doha para el Desarrollo. A los efectos del artículo XIII del GATT de 1994, cuando un contingente arancelario haya sido distribuido en todo o en parte entre países en desarrollo proveedores, las asignaciones a los distintos países serán las especificadas en la Lista del Miembro interesado, y toda reasignación de déficit se hará entre los países en desarrollo proveedores interesados. Los países desarrollados Miembros, previa petición, prestarán asistencia en la mayor medida posible en materia de asesoramiento y comercialización a fin de facilitar las importaciones procedentes de los países en desarrollo en el marco de los contingentes arancelarios.]

  

  

Anexo D    volver al principio

Lista ilustrativa de indicadores para la designación de productos especiales

i)    Se ha identificado el producto como un alimento básico o como parte de la cesta de alimentos básica del país en desarrollo Miembro de que se trate a través de leyes y reglamentos, incluidas directrices administrativas.

ii)    a)    Una proporción significativa del consumo interno del producto en su forma natural sin elaborar o elaborada se satisface mediante la producción nacional en el país en desarrollo Miembro de que se trate; o         b)    la producción nacional total de cada clase de alimentos (en términos de hidratos de carbono, grasas y proteínas o cualquier otra clase de alimentos) representa una proporción significativa del requisito normativo total de esa clase de alimentos conforme a las preferencias dietéticas que prevalecen en el país en desarrollo Miembro de que se trate; o
        c)    el producto aporta una proporción significativa de la ingesta total diaria de calorías per cápita.

iii)    a)    Una proporción significativa del gasto alimentario total, o de los ingresos totales, a nivel de los hogares en el país en desarrollo Miembro de que se trate, se destina al producto; o
        b)    una proporción significativa del ingreso agrícola total a nivel de los hogares en el país en desarrollo Miembro de que se trate proviene de la producción del producto.

iv)    El consumo interno del producto en el país en desarrollo Miembro es significativo en relación con las exportaciones mundiales totales de ese producto.

v)    Una proporción significativa de las exportaciones mundiales totales del producto corresponde al mayor país exportador.

vi)    a)    Una proporción significativa de la producción nacional total del producto se realiza en fincas o explotaciones agrícolas de veinte (20) hectáreas o del tamaño medio de las fincas agrícolas del país en desarrollo Miembro de que se trate, o de tamaño inferior; o
        b)    una proporción significativa de las fincas o explotaciones agrícolas que producen el producto es de veinte (20) hectáreas o del tamaño medio de las fincas agrícolas del país en desarrollo Miembro de que se trate, o de tamaño inferior.

vii)    Una proporción significativa de los productores que se dedican a la producción del producto está constituida por productores con bajos ingresos, pobres en recursos, o por agricultores de subsistencia o productores desfavorecidos.

viii)    a)    Un número absoluto relativamente elevado de personas depende del producto; o
          b)    una proporción significativa de la población agrícola total o de la mano de obra rural está empleada en la producción del producto.

ix)    Una proporción significativa de la superficie cultivable bruta se destina al cultivo del producto.

x)    Una proporción significativa de la producción nacional del producto, incluso un producto pecuario, se realiza en regiones expuestas a la sequía, accidentadas o montañosas.xi)    Una proporción significativa de la producción nacional del producto es realizada por poblaciones vulnerables, como comunidades tribales, grupos étnicos, mujeres, ancianos o productores desfavorecidos.

xii)    La productividad por trabajador o por hectárea del producto en el país en desarrollo Miembro es relativamente baja en comparación con la productividad media en el mundo o con el nivel de productividad más elevado alcanzado en cualquier país.

xiii)    En el país en desarrollo Miembro se elabora una proporción relativamente baja del producto en comparación con el promedio mundial.

xiv)    El producto contribuye a mejorar el nivel de vida de la población rural directamente y a través de sus vinculaciones con actividades económicas rurales no agrícolas, incluidas las artesanías y las industrias familiares, o cualquier otra forma de fomento del valor añadido rural.

xv)    Una proporción significativa del valor total de la producción agropecuaria, del PIB agropecuario o del ingreso agropecuario es aportada por el producto.

xvi)    Una proporción significativa del ingreso por concepto de derechos de aduana de un país en desarrollo Miembro proviene del producto.

xvii)    a)    Una proporción significativa del ingreso agropecuario o de la producción agropecuaria proviene de la producción del (de los) producto(s) pecuario(s), o
           b)    una proporción significativa de la población agrícola o de la mano de obra rural está empleada en la producción del (de los) producto(s) pecuario(s).

xviii)    El producto con respecto al cual cualquier otro Miembro haya notificado MGA por productos específicos y que haya sido exportado por ese Miembro notificante durante cualquier año del período de aplicación de la Ronda Uruguay.

  

  

Anexo E    volver al principio

Proyecto
Mecanismo de salvaguardia especial para los países en desarrollo Miembros

1.    No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 o en el artículo 4 del presente Acuerdo, todo país en desarrollo Miembro podrá recurrir a la imposición de un derecho adicional de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de cualquier producto agropecuario [que se designe en su Lista con el símbolo “MSE”] en los siguientes casos:

    a)    si la cantidad de las importaciones de ese producto que entren [durante un año] en el territorio aduanero de ese país en desarrollo Miembro excede de un nivel de activación igual a [al 130 por ciento de] la cantidad anual media de las importaciones [en régimen de nación más favorecida] del período [de 36 meses] anterior al año de importación sobre el que se disponga de datos [o al 130 por ciento de la cantidad anual media de las importaciones en régimen de nación más favorecida del período de base de [ ] a [ ], si esta última cantidad es mayor] (denominada en adelante “volumen medio de importaciones”) [.] [y los precios internos están disminuyendo.] [y el valor de importación unitario del comercio en régimen de nación más favorecida está disminuyendo en relación con el período de base.]

[Cuando no se hayan realizado importaciones o los niveles de las importaciones hayan sido mínimos durante el período de base o los tres años más recientes sobre los que se disponga de datos, se utilizará el [ ] por ciento del consumo interno del producto como sustitutivo del “volumen medio de importaciones”. Cuando las pautas tradicionales del comercio hayan sufrido una perturbación debido a circunstancias históricas, se utilizará otro período de base representativo];

o. pero no simultáneamente

    b)    si el precio de importación c.i.f, expresado en la moneda nacional del país en desarrollo Miembro, al que un envío(1) de importaciones de ese producto entre durante un año en el territorio aduanero de ese país en desarrollo Miembro (denominado en adelante “precio de importación”), es inferior a un precio de activación igual al [70 por ciento del] [precio mensual(2)] [precio anual] medio de ese producto [en régimen de nación más favorecida] [en los tres años más recientes anteriores al año de importación sobre los que se disponga de datos] [durante el período de 36 meses anterior] [o al 70 por ciento del precio medio de las importaciones de ese producto en régimen de nación más favorecida durante el período de base de [ ] a [ ], si este último precio es mayor] (denominado en adelante “precio [mensual] medio [de importación]”) [.] [y las importaciones están aumentando.]

[No obstante, cuando la moneda nacional del país en desarrollo Miembro se haya depreciado durante los 12 meses anteriores al momento de la importación en al menos un 10 por ciento frente a la moneda o monedas internacionales en relación con las cuales se determina normalmente su valor, el precio de importación se calculará utilizando el tipo de cambio medio de la moneda nacional frente a esa moneda o monedas internacionales en el trienio a que se hace referencia supra.]

2.    Las importaciones realizadas en el marco de cualquier contingente arancelario [consolidado] se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dicho contingente arancelario [consolidado] no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.

3.    Los envíos del producto en cuestión que hayan sido contratados y estén en camino una vez finalizados los trámites del despacho aduanero en el país exportador antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 o con arreglo al apartado b) del párrafo 1 y al párrafo 5 quedarán exentos de tal derecho adicional, con la salvedad de que:

a)    el volumen de esos envíos podrá computarse en el volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año; o.

b)    el precio de cualquiera de esos envíos podrá utilizarse durante el siguiente año para determinar el precio de activación [mensual] medio [de importación] a efectos de la activación de las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 en ese año.

4.    a)    Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán [durante no más de 12 meses después de su imposición] [únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto]. [Si las cantidades de las importaciones son tales que un derecho adicional impuesto con arreglo al apartado a) del párrafo 1 es aplicable durante dos años consecutivos, el derecho adicional durante el segundo año será dos tercios del aplicable durante el primer año. Si las cantidades de las importaciones son tales que un derecho adicional impuesto con arreglo al apartado a) del párrafo 1 es aplicable durante tres años consecutivos, el derecho adicional durante el tercer año será un tercio del aplicable durante el primer año. No podrá imponerse ningún derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 hasta que no hayan transcurrido [ ] años desde el tercer año consecutivo de aplicación de los derechos adicionales.

    [b)    Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 sólo podrán percibirse a niveles que no excedan [del 20 por ciento del derecho consolidado actual.] [de los especificados en la siguiente escala:

i)    cuando el nivel de las importaciones durante un año no exceda del 105 por ciento del volumen medio de importaciones, no podrá imponerse ningún derecho adicional;
ii)    cuando el nivel de las importaciones durante un año exceda del 105 por ciento pero no exceda del 110 por ciento del volumen medio de importaciones, el derecho adicional máximo que podrá imponerse no superará el 50 por ciento del arancel consolidado o 40 puntos porcentuales, si este porcentaje es más alto;
iii)    cuando el nivel de las importaciones durante un año exceda del 110 por ciento pero no exceda del 130 por ciento del volumen medio de importaciones, el derecho adicional máximo que podrá imponerse no superará el 75 por ciento del arancel consolidado o 50 puntos porcentuales, si este porcentaje es más alto; y
iv)    cuando el nivel de las importaciones durante un año exceda del 130 por ciento del volumen medio de importaciones, el derecho adicional máximo que podrá imponerse no superará el 100 por ciento del arancel consolidado o 60 puntos porcentuales, si este porcentaje es más alto.]]

    [b)    Podrá recurrirse a un derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 si las importaciones efectuadas durante los 6 meses anteriores son un [ ] por ciento superiores a las efectuadas durante el mismo período de 6 meses de los 12 meses anteriores.

Los derechos adicionales que se impongan con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 supra no excederán del [ ] por ciento de la diferencia entre el tipo final consolidado del derecho de la Ronda Uruguay y el tipo consolidado actual establecido en la Lista del país en desarrollo Miembro. Los países menos adelantados Miembros podrán aplicar un derecho adicional de [ ].]

5.    [a)    Los derechos adicionales que se impongan con arreglo al apartado b) del párrafo 1 podrán fijarse envío por envío o sobre una base ad valorem por una duración no mayor de 12 meses, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 infra.

        b)    En el caso de que el derecho adicional se fije respecto de ese producto:

i)    envío por envío, el derecho adicional no excederá de la diferencia entre el precio de importación de cada envío y el precio de activación;
ii)    sobre una base ad valorem, el derecho adicional no excederá de la diferencia entre el precio de importación del envío y el precio de activación a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 supra, expresado como porcentaje de ese precio de importación;
  
con la salvedad de que, si los precios de importación de al menos dos envíos posteriores son como mínimo un 5 por ciento más bajos que el precio de activación a que se refiere el apartado b) del párrafo 1, el país en desarrollo Miembro podrá pasar a imponer un derecho adicional envío por envío, conforme a lo previsto en el apartado b) i) del párrafo 5 supra.]

        [a)    Podrá recurrirse a un derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 si el promedio de los precios internos de los [ ] meses anteriores es inferior en un [ ] por ciento al promedio de los precios internos del mismo período de 6 meses de los 12 meses anteriores.

        b)    Los derechos adicionales que se impongan con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 supra no excederán del [ ] por ciento de la diferencia entre el tipo final consolidado del derecho de la Ronda Uruguay y el tipo consolidado actual establecido en la Lista del país en desarrollo Miembro. Los países menos adelantados Miembros podrán aplicar un derecho adicional de [ ].]

        [a)    Los derechos adicionales que se impongan con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se aplicarán envío por envío según la escala siguiente:

i)    no se podrá aplicar ningún derecho adicional si el precio de importación es inferior en menos de un 20 por ciento al precio de activación definido en el apartado b) del párrafo 1;
ii)    se podrá aplicar un derecho adicional de hasta el 15 por ciento de la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación si el precio de importación es inferior al precio de activación en más de un 20 por ciento pero no más de un 30 por ciento;
iii)    se podrá aplicar un derecho adicional de hasta el 20 por ciento de la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación si el precio de importación es inferior al precio de activación en más de un 30 por ciento pero no más de un 40 por ciento;
iv)    se podrá aplicar un derecho adicional de hasta el 25 por ciento de la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación si el precio de importación es inferior al precio de activación en más de un 40 por ciento pero no más de un 50 por ciento;
v)    se podrá aplicar un derecho adicional de hasta el 30 por ciento de la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación si el precio de importación es inferior al precio de activación en más de un 50 por ciento.

6.    [Los niveles de activación previstos en el párrafo 1 a) se podrán disminuir en un [20] por ciento y los previstos en el párrafo 1 b) se podrán reducir en un [20] por ciento, y el derecho adicional que se imponga con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 1 se podrá aumentar en un [20] por ciento cuando se trate de productos cuya exportación haya sido subvencionada por un país desarrollado Miembro.]

7.    [Los derechos adicionales que se impongan con arreglo a los apartados a) o b) del párrafo 1 no excederán del [ ] por ciento de la diferencia entre el derecho consolidado aplicable en [2007] y el derecho consolidado actual.]

8.    Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en relación con el plazo correspondiente del trienio a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 a los efectos del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 y podrán utilizarse precios de activación diferentes para diferentes períodos a los efectos del apartado b) del párrafo 1.

9.    La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo país en desarrollo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito —indicando las líneas arancelarias afectadas por las medidas e incluyendo los datos pertinentes que estén disponibles – al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 30 días siguientes a la aplicación de las medidas. Un país en desarrollo Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo país en desarrollo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito — indicando las líneas arancelarias afectadas por las medidas e incluyendo los datos pertinentes que estén disponibles – al Comité de Agricultura dentro de los 30 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada. Los países en desarrollo Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso, todo país en desarrollo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas.

10.    Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

[11.    Ningún país en desarrollo Miembro recurrirá a las medidas previstas en el artículo 5 respecto de ningún producto sobre el que haya impuesto derechos adicionales de conformidad con las disposiciones del presente artículo.]

[12.    El presente artículo expirará [ ].]

  

 

 

Anexo F    volver al principio

PROYECTO DE [LISTA INDICATIVA DE]
PRODUCTOS AGROPECUARIOS TROPICALES Y PRODUCTOS DE PARTICULAR IMPORTANCIA  PARA UNA DIVERSIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN QUE PERMITA ABANDONAR LOS CULTIVOS DE LOS QUE SE OBTIENEN ESTUPEFACIENTES ILÍCITOS
(1)

PARTIDA DE 4 DÍGITOS DEL SA

DESIGNACIÓN DE LA PARTIDA DE 4 DÍGITOS DEL SA

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas.

0702

Tomates frescos o refrigerados.

0709

Las demás hortalizas (incluso “silvestres”), frescas o refrigeradas.

0711

Hortalizas (incluso “silvestres”) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.

0713

Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o enpellets;” médula de sagú.

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, “cajú”), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.

0803

Bananas o plátanos, frescos o secos.

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos.

0807

Melones, sandías y papayas, frescos.

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos.

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.

0814

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.

0902

, incluso aromatizado.

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.

0905

Vainilla.

0906

Canela y flores de canelero.

0907

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos).

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro.

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, “curryy demás especias.

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8.

1108

Almidón y fécula; inulina.

1202

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.

1203

Copra.

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten [ratán], caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo).

1402

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: “kapok” [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aun con soporte de otras materias.

1403

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama, ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces.

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1508

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas.

1522

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.