BALANZA DE PAGOS: INFORMACIÓN TÉCNICA

Información técnica sobre la balanza de pagos

 

Introducción    volver al principio

Con arreglo a las normas de la OMC, toda restricción del comercio adoptada por un Miembro debe ser compatible o estar en conformidad con las normas del sistema internacional de comercio. Con arreglo a las disposiciones del artículo XII, de la sección B del artículo XVIII y del Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos, un Miembro podrá aplicar restricciones a las importaciones por motivos relacionados con la balanza de pagos.

  

GATT: artículo XII y sección B del artículo XVIII    volver al principio

En 1957, el Grupo de Trabajo sobre Restricciones Cuantitativas volvió a redactar el artículo XII y la sección B del artículo XVIII en la forma en que aparecen actualmente. En aquel entonces las medidas en materia de balanza de pagos se referían a restricciones cuantitativas y constituían una excepción del artículo XI, que prohíbe la aplicación de restricciones cuantitativas. El artículo XII es el artículo que invocan los países desarrollados Miembros y la sección B del artículo XVIII es la que utilizan los países en desarrollo Miembros (definidos como aquellos que se hallan en las primeras fases de su desarrollo y tienen un bajo nivel de vida). La condición fundamental para invocar el artículo XII es "salvaguardar la posición financiera exterior y el equilibrio de la balanza de pagos"; en el caso de la sección B del artículo XVIII el objetivo se refiere a la necesidad de "salvaguardar la situación financiera exterior y obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecución de su programa de desarrollo económico". Ambos artículos mencionan la necesidad de "restablecer el equilibrio de la balanza de pagos sobre una base sana y duradera". El artículo XII habla de "evitar que se utilicen los recursos de una manera antieconómica", en tanto que la sección B del artículo XVIII se refiere a la conveniencia de "utilizar los recursos productivos sobre una base económica". La sección B del artículo XVIII establece criterios menos rigurosos que el artículo XII. En este último artículo (párrafo 2) se dispone que las restricciones a la importación aplicadas por una parte contratante "no excederán de lo necesario para: i) oponerse a la amenaza inminente de una disminución importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminución; o ii) aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas". En la sección B del artículo XVIII (párrafo 9) se omite la palabra "inminente" de la primera condición y se alude a reservas "insuficientes" en vez de "exiguas"; "suficientes" se define como "suficientes para la ejecución de su programa de desarrollo económico". Ambos artículos piden a los Miembros que suavicen progresivamente las restricciones a medida que mejoren las condiciones, y que las eliminen cuando las condiciones no justifiquen su mantenimiento.

  

La Declaración de 1979    volver al principio

Tras la Ronda de Tokio, la Declaración de 1979 sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos (IBDD 26S/223) extendió las disciplinas a todas las medidas comerciales impuestas por razones de balanza de pagos y no sólo a las restricciones cuantitativas. De esta manera todas las medidas comerciales impuestas por motivos de balanza de pagos quedaron sometidas a las prescripciones de notificación y consulta. La Declaración de 1979 estableció tres nuevas condiciones para la aplicación de medidas por motivos de balanza de pagos: i) se daría preferencia a la medida "que perturbe menos el comercio", al mismo tiempo que se observarían las disciplinas previstas en el GATT; ii) debería evitarse la aplicación simultánea de más de una medida comercial por motivos de balanza de pagos; y iii) "siempre que sea factible, las partes contratantes publicarán el calendario con arreglo al cual procederán a la eliminación de dichas medidas". Se especificaba también que las medidas no debían estar encaminadas "a proteger una rama de producción o un sector determinados".

  

Disposiciones reforzadas en el marco de la OMC    volver al principio

El Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos forma jurídicamente parte del propio GATT de 1994. Desarrolla y aclara las disposiciones del artículo XII, de la sección B del artículo XVIII y de la Declaración de 1979. En el Entendimiento los Miembros confirman su compromiso de: i) "anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos" y, en caso de no hacerlo, dar a conocer las razones que lo justifiquen; ii) "dar preferencia a las medidas que menos perturben el comercio"; iii) en los casos en que decidan aplicar restricciones cuantitativas, dar a conocer las razones que justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado; iv) no aplicar más de una medida de restricción del comercio al mismo producto. Se ha aclarado que las medidas basadas en los precios son las que menos perturban el comercio. Se entiende que tales medidas comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas. Queda específicamente entendido que, no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos además de los derechos consignados en la lista de ese Miembro. El Entendimiento confirma también que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos. Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente pudieran producirse, las restricciones se aplicarán de manera transparente. El artículo XII autoriza a los Miembros a variar la incidencia de las restricciones a la importación de forma que se dé prioridad a la importación de los productos más necesarios y la sección B del artículo XVIII autoriza de manera similar a los países en desarrollo Miembros a que concedan prioridad a la importación de los productos más esenciales a la luz de su política de desarrollo económico. El Entendimiento considera "productos esenciales" los productos que satisfagan las necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su balanza de pagos, por ejemplo, los bienes de capital o los insumos necesarios para la producción. El nuevo Entendimiento se remite explícitamente al sistema de solución de diferencias de la OMC: dispone que "podrán invocarse las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre solución de diferencias, con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la aplicación de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos". En resumen, las medidas adoptadas por motivos de balanza de pagos deberán ser temporales, estar preferiblemente basadas en los precios, ser administradas de manera transparente y ser aplicables al nivel general de las importaciones (es decir, sin especificidades sectoriales).

  

Consultas    volver al principio

Para asegurarse de que los Miembros observan las disciplinas previstas para las restricciones por motivos de balanza de pagos, los artículos XII y XVIII imponen obligaciones prácticamente idénticas de celebración de consultas. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o que aumente sustancialmente el nivel general de las existentes deberá entablar consultas con el Comité de Restricciones por Balanza de Pagos tan pronto como haya instituido o reforzado dichas restricciones o, en el caso de que en la práctica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho así [párrafo 4 a) del artículo XII y párrafo 12 a) del artículo XVIII]. Los Miembros que mantengan dichas restricciones entablarán consultas anualmente [párrafo 4 b) del artículo XII] o cada dos años [párrafo 12 b) del artículo XVIII]. Un tercer tipo de consultas es el que podrá iniciarse sobre la base de la denuncia formulada por un Miembro desfavorablemente afectado por las restricciones mantenidas por otro, si esas restricciones son incompatibles con las disposiciones aplicables a las mismas [párrafo 4 d) del artículo XII y párrafo 12 d) del artículo XVIII].

  

Procedimientos de consulta    volver al principio

Desde 1970 se vienen aplicando procedimientos detallados de consulta, denominados "procedimientos de consulta plena". Los países menos adelantados Miembros y, con algunas limitaciones, los países en desarrollo Miembros, pueden aplicar procedimientos aún más resumidos, denominados "procedimientos de consulta simplificada".
  

Procedimientos de consulta plena

Las consultas se realizan de acuerdo con el plan aprobado para las discusiones establecido en 1970 y descrito más adelante en el módulo. El artículo XV del GATT de 1994 dispone que en todos los casos en que la OMC se vea llamada a examinar o resolver problemas relativos a las reservas monetarias, a las balanzas de pagos o a las disposiciones en materia de cambios, entablará consultas detenidas con el Fondo Monetario Internacional. En el curso de esas consultas, los órganos aceptarán todas las conclusiones de hecho en materia de estadística o de otro orden que les presente el Fondo sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos. En consecuencia, el Fondo participa en las consultas del Comité de Restricciones por Balanza de Pagos, facilita documentación y hace una declaración formal.
  

Consulta simplificada

El procedimiento de consulta simplificada se estableció en 1972 como medio de que los países en desarrollo justificaran la aplicación de restricciones a la importación de conformidad con las disposiciones del GATT sin tener que sufrir la carga de la celebración de consultas periódicas. Se sigue este procedimiento simplificado con el fin de determinar si la situación del Miembro objeto de la consulta requiere la celebración de una consulta plena. Desde la entrada en vigor del Entendimiento de la OMC, los países en desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con un calendario convenido con el Comité en una consulta anterior podrán celebrar consultas con arreglo al procedimiento simplificado, que podrán utilizar también los países que hayan sido objeto de un examen de sus políticas comerciales en el mismo año civil (párrafo 8). Asimismo, el Entendimiento estipula que un país en desarrollo Miembro, con excepción de los países menos adelantados, no podrá celebrar más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento simplificado; después deberá celebrar una consulta plena. En las consultas simplificadas el FMI no hace una declaración formal en el Comité.

  

Notificaciones    volver al principio

El punto de partida de las primeras consultas (apartado a) del párrafo 4 del artículo XII o apartado a) del párrafo 12 del artículo XVIII) es la notificación de las medidas adoptadas por motivos de balanza de pagos. Aunque se espera que el Miembro que adopte la medida lo notifique al Consejo General, la Declaración de 1979 hizo posible la notificación inversa, que ha quedado confirmada en el párrafo 10 del Entendimiento. En general, las normas de la OMC han aumentado la transparencia y reforzado las obligaciones de notificación de los Miembros. Éstos están obligados a notificar al Consejo General el establecimiento de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o los cambios que puedan introducir en ellas, así como las modificaciones que puedan hacer en los calendarios previstos para la eliminación de esas medidas, no más tarde de 30 días después de su anuncio. Se espera que las consultas se celebren en un plazo de cuatro meses a contar de la fecha de la notificación. Por otro lado, de conformidad con el párrafo 9 del Entendimiento, además de esas notificaciones ad hoc, debe presentarse anualmente una notificación refundida.

  

Documento básico    volver al principio

De conformidad con el párrafo 11 del Entendimiento, el Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un documento básico que contendrá lo siguiente: a) un resumen general de la situación y perspectivas de la balanza de pagos, con consideración de los factores internos y externos que influyan en dicha situación y de las medidas de política interna adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripción completa de las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones a la luz de las conclusiones del Comité; d) un plan para la eliminación o la atenuación progresiva de las restricciones subsistentes. Con arreglo al procedimiento "simplificado", el país objeto de consulta debe presentar una declaración por escrito que abarque elementos similares a los del Documento Básico.

  

Secretaría: Documento de información    volver al principio

La Declaración de 1979 disponía también la elaboración por la Secretaría de un documento de información. Antes de 1979 la Secretaría no proporcionaba ese documento; aunque el procedimiento de consulta convenido en 1970 permitía que facilitara el Documento Básico la Secretaría o el país objeto de la consulta, era siempre este último el que lo presentaba. El documento de información que presenta actualmente la Secretaría tanto en las consultas plenas como en las simplificadas abarca dos esferas principales: las políticas comerciales y cambiarias establecidas por el país objeto de la consulta para mitigar el empeoramiento de la balanza de pagos, y la situación económica de dicho país. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el Entendimiento estipula que el documento de la Secretaría incluirá información de base e información analítica sobre la incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro. En la sección relativa a las políticas comerciales y cambiarias se da por lo general información sobre las medidas comerciales directas establecidas -con inclusión de medidas cuantitativas, recargos arancelarios, depósitos previos a la importación o cualquier otra medida de política pertinente- y se trata de dar cierta estimación de los efectos económicos de las medidas. En lo posible la Secretaría sitúa las medidas adoptadas por motivos de balanza de pagos en el contexto de la estructura general de la política comercial del país objeto de la consulta. El documento de información, al abarcar también otras medidas adoptadas para restablecer el equilibrio, brinda una oportunidad de evaluar las políticas internas seguidas por el país objeto de la consulta. La sección del documento de información relativa a la "evolución económica" trata de abarcar todos los acontecimientos económicos y comerciales pertinentes ocurridos desde la última consulta plena, centrándose en los que tengan consecuencias a más largo plazo: es decir, la evolución del comercio y los pagos que ha llevado a la situación que las medidas adoptadas tratan de remediar; la evolución de la producción nacional, el consumo, las exportaciones y las importaciones; la política en materia de tipos de cambio y sus efectos en las corrientes comerciales; y la evolución de la balanza comercial y de la balanza por cuenta corriente, así como de las reservas. Antes de distribuirlos, se comprueba la exactitud de los documentos de información de la Secretaría con el país objeto de la consulta y con el FMI.

  

Contribución del FMI    volver al principio

El FMI facilita documentación, normalmente sobre la evolución económica reciente, con inclusión de estadísticas que abarcan la balanza de pagos, y hace una declaración formal en el Comité. Cuando se trata de consultas simplificadas, el FMI facilita documentación pero no se dirige al Comité.

  

Plan de las consultas    volver al principio

Las consultas celebradas en virtud del párrafo 4 del artículo XII y del párrafo 12 del artículo XVIII abarcan la naturaleza de las dificultades relativas a la balanza de pagos de la parte contratante de que se trate, las diversas medidas entre las cuales puede escoger y la posible repercusión de las restricciones en la economía de otras partes contratantes. Tienen por objeto brindar la oportunidad de mantener un libre intercambio de opiniones que contribuya a una mejor comprensión de los problemas con que se enfrentan los países objeto de las consultas, de las diversas medidas por ellos adoptadas para resolver estos problemas, y de las posibilidades de avanzar en dirección a un comercio multilateral más libre. Tras la declaración inicial del Miembro objeto de la consulta y la declaración del FMI, los miembros del Comité proceden a un debate e "intercambio de opiniones" sobre los elementos pertinentes. El Plan de Discusión para las Consultas, establecido en 1970 (IBDD 18S/56), abarca lo siguiente: i) situación y perspectivas de la balanza de pagos; ii) otras medidas para restablecer el equilibrio; iii) sistema y métodos de las restricciones; y iv) efectos de las restricciones. En la práctica, el Comité suele abordar conjuntamente los dos primeros temas y examina después los otros dos.

  

Factores especiales    volver al principio

Al examinar la situación de la balanza de pagos, podrán tomarse en consideración factores especiales, internos y externos (de conformidad con el párrafo 2 del artículo XII, el párrafo 9 del artículo XVIII y el párrafo 11 del Entendimiento). En el caso de las economías en desarrollo, especialmente de las que no tengan una base de exportación diversificada, esos factores especiales podrían consistir en limitaciones a sus exportaciones en otros mercados, una crisis de los mercados de productos básicos, una sequía u otras conmociones externas.

  

Otras medidas    volver al principio

Las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT han hecho tradicionalmente hincapié en que las restricciones de las importaciones no son más que un remedio temporal y no la mejor forma de restablecer el equilibrio de la balanza de pagos. En los artículos XII y XVIII se estipula que los Miembros se comprometen a tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener o restablecer el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera, y la conveniencia de evitar que se utilicen sus recursos productivos de una manera antieconómica. Por consiguiente, al examinar otras posibles medidas, el Comité abordará las siguientes cuestiones: políticas fiscales y monetarias apropiadas; otras medidas encaminadas a una reforma estructural, con inclusión de la liberalización de los regímenes de comercio e inversión; y debida evaluación del tipo de cambio. El Convenio Constitutivo del FMI prohíbe expresamente la depreciación de la moneda con fines competitivos.