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VALORACIÓN EN ADUANA: INFORMACIÓN TÉCNICA Información técnica sobre la valoración en aduana |
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Los derechos de aduana pueden ser específicos, ad valorem, o una combinación de ambos. En el primer caso, se recauda una suma concreta por unidad cuantitativa de la mercancía: por ejemplo, 1 dólar por artículo o por unidad. No hace falta determinar el valor en aduana de la mercancía, ya que el derecho no se basa en ese valor sino en otros criterios. En este caso no se precisan normas sobre valoración en aduana y no es aplicable el Acuerdo sobre Valoración en Aduana. En cambio, el derecho ad valorem depende del valor de la mercancía. Con arreglo a este régimen, el valor en aduana se multiplica por un tipo de derecho ad valorem (por ejemplo, el 5 por ciento) con el fin de calcular el derecho pagadero por el producto importado.
Definición volver al principio La valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado.
Breve reseña histórica volver al principio El Artículo VII del GATT
El artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
estableció los principios generales de un sistema internacional de
valoración. Se disponía en él que el valor a fines aduaneros de las
mercancías importadas debería basarse en el valor real de las mercancías
a partir del cual se impone el derecho, o bien de mercancías similares,
en lugar de en el valor de las mercancías de origen nacional o en
valores ficticios o arbitrarios. Aunque en el artículo VII se recoge
también una definición de “valor real”, permitía a los Miembros utilizar
métodos muy diferentes para valorar las mercancías. Existían además “cláusulas de anterioridad” que permitían la continuación de viejas
normas que ni siquiera satisfacían la nueva y muy general norma. Definición del valor de Bruselas
A partir del decenio de 1950 muchos países calculaban los derechos de
aduana según la Definición del Valor de Bruselas (DVB). Con arreglo a
este método, para cada producto se determinaba un precio normal de
mercado (definido como el precio que se pagaría por el producto en un
mercado libre en una transacción entre un comprador y un vendedor
independientes entre sí), sobre cuya base se calculaba el derecho. Las
desviaciones en la práctica de este precio únicamente se tenían
plenamente en cuenta cuando el valor declarado era superior al valor
establecido. Las variaciones a la baja sólo se tenían en cuenta hasta el
10 por ciento. Este método no satisfacía en absoluto a los comerciantes,
ya que las variaciones de los precios y las ventajas competitivas de las
empresas no quedaban reflejadas hasta que la oficina de aduanas ajustaba
el precio teórico transcurrido cierto tiempo. Los productos nuevos o
raros no figuraban muchas veces en las listas, lo que hacía difícil
determinar el “precio normal”. Los Estados Unidos nunca se adhirieron a
la DVB; se necesitaba, pues, un método de valoración más flexible y
uniforme que armonizase los regímenes de todos los países. Código de valoración de la Ronda de Tokio El Código de Valoración de la Ronda de Tokio, o Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT, concluido en 1979, estableció un sistema positivo de valoración en aduana basado en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El llamado “valor de transacción” tenía por objeto proporcionar un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que se ajustase a las realidades comerciales. Difiere del valor “teórico” utilizado en la Definición del Valor de Bruselas (DVB). En su calidad de acuerdo independiente, el Código de Valoración de la Ronda de Tokio fue firmado por más de 40 partes contratantes.
El nuevo Acuerdo volver al principio Tras la conclusión de la Ronda Uruguay, el Código de la Ronda de Tokio fue sustituido por el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994. Este Acuerdo es igual en esencia al Código de Valoración de la Ronda de Tokio y se aplica únicamente a la valoración de las mercancías a efectos de la aplicación de derechos ad valorem a las importaciones. No contiene obligaciones sobre la valoración a efectos de determinar los derechos de exportación o la administración de los contingentes sobre la base del valor de las mercancías, ni establece condiciones para la valoración de las mercancías con fines de aplicación de impuestos internos o control de divisas.
Principio básico: valor de transacción volver al principio En el Acuerdo se dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo 8, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo.
Los seis métodos volver al principio En los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana, que habrán de aplicarse en el orden prescrito. En total, en el Acuerdo se consideran los seis métodos siguientes:
Otras disposiciones volver al principio El orden de aplicación de los métodos 4 y 5 podrá invertirse a petición del importador (no, en cambio, a discreción del funcionario de aduanas). El Acuerdo contiene también disposiciones sobre trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y sobre asistencia técnica. Como este Acuerdo forma parte integrante del todo único de la OMC, todos los Miembros de la OMC son miembros del Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana.
Método 1 — Valor de transacción volver al principio Definición del valor de transacción
El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las
mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor
o en beneficio de éste e incluye todos los pagos hechos como condición
de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o
por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del
vendedor. Condiciones que han de cumplirse
El valor en aduana es el valor de transacción cuando se cumplan las
siguientes condiciones: Prueba de la venta
Debe existir prueba de una venta para la exportación al país de
importación (es decir, facturas comerciales, contratos, pedidos, etc.). Sin restricciones a la cesión o utilización
No deben existir restricciones a la cesión o utilización de las
mercancías por el comprador, con excepción de las que: - imponga o exija
la legislación del país de importación; - se limiten al territorio
geográfico donde puedan revenderse las mercancías; - no afecten
sustancialmente al valor de las mercancías. Sin sujeción a condiciones adicionales
La venta o el precio no deben estar supeditados a condiciones o
consideraciones cuyo valor no pueda determinarse con respecto a las
mercancías objeto de valoración. En la nota al párrafo 1 b) del artículo 1 que figura en el Anexo I se dan algunos ejemplos: - el vendedor
establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el
comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; - el
precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que
el comprador venda otras mercancías al vendedor; - el precio se
establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías
importadas. Precio absoluto, a menos que ...
No revertirá directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de
las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido
ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Información suficiente a efectos de ajuste Deberá disponerse de información suficiente para que puedan efectuarse en el precio pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 8, determinados ajustes, por ejemplo:
- las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de
compra; Ausencia de vinculación entre el comprador y el vendedor y el de lo contrarion ...
No debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor, pero, si
existiera, la utilización del valor de transacción será aceptable si el
importador demuestra: Partes vinculadas
En el artículo 15 del Acuerdo se da la definición de personas
vinculadas, según la cual, se considerará que existe vinculación entre
las personas únicamente en los casos siguientes:
Casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado volver al principio El valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. En el artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a “comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”. En una “Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, adoptada por el Comité de Valoración en Aduana en aplicación de una Decisión Ministerial adoptada en Marrakech, se indica el procedimiento que ha de seguirse en esos casos. Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder. También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva.
Método 2: Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2) volver al principio
El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a
mercancías idénticas, que han de responder a los siguientes criterios:
Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse
vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de
valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Excepciones
Se admiten algunas excepciones, en particular:
Método 3: Valor de transacción de mercancías similares (artículo 3) volver al principio
El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a
mercancías similares, que han de responder a los siguientes criterios:
Método 4 — Valor deductivo volver al principio Deducción del valor a partir del precio a que se venda la mayor cantidad total
En el Acuerdo se dispone que, cuando no pueda determinarse el valor en
aduana sobre la base del valor de transacción de las mercancías
importadas o de mercancías idénticas o similares, se determinará sobre
la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado
con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o
de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas,
en el país de importación. El comprador y el vendedor en el país
importador no deben estar vinculados y la venta debe realizarse en el
momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un
momento aproximado. Si no se han realizado ventas en el momento de la
importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las
ventas realizadas hasta 90 días después de la importación de las
mercancías objeto de valoración. Determinación de la mayor cantidad total vendida
Con arreglo al párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana debe
establecerse sobre la base del precio unitario al que se venda la mayor
cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías
importadas que sean idénticas o similares a ellas. Según la nota
interpretativa de ese artículo, el precio unitario a que se venda la
mayor cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el
mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel
comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.
Para determinar esa mayor cantidad total de mercancías, se reúnen todas
las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las
unidades de mercancías vendidas a ese precio con la suma de todas las
unidades de mercancías vendidas a cualquier otro precio. El mayor número
de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total. Deducciones del precio al que se haya vendido la mayor cantidad total
Como el punto de partida para calcular el valor deductivo es el precio
de venta en el país de importación, es preciso efectuar las siguientes
deducciones para reducir ese precio al valor en aduana pertinente:
Método 5 — Valor reconstruido volver al principio Definición: Costo de producción, beneficios y gastos generales
Con arreglo al valor reconstruido, que es el método más difícil y menos
utilizado, el valor en aduana se determina sobre la base del costo de
producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por
concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada
habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase
del país de exportación al país de importación. El valor reconstruido es
la suma de los siguientes elementos: Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación
El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras
operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas. El valor
de los materiales incluirá, por ejemplo: materias primas tales como
madera, acero, plomo, arcilla, textiles, etc.; gastos en que se haya
incurrido para llevar las materias primas al lugar de producción;
subconjuntos, como circuitos integrados; y elementos prefabricados que
finalmente hayan de armarse. Los gastos de fabricación incluirán el
costo de la mano de obra, los gastos de montaje cuando se trate de una
operación de montaje en vez de un proceso de fabricación, y gastos
indirectos en concepto, por ejemplo, de supervisión y mantenimiento de
las fábricas, horas extraordinarias, etc. El costo o valor se
determinará sobre la base de la información relativa a la producción de
las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en
su nombre. De no estar incluidos supra, se añadirán el costo de los
embalajes y los gastos conexos, los servicios auxiliares, los trabajos
de ingeniería, los trabajos artísticos, etc. realizados en el país de
importación. Beneficios y gastos generales
Los beneficios y gastos generales reflejados habitualmente por los
productores del país de importación en las ventas de mercancías de la
misma especie o clase del país de exportación al país de importación,
sobre la base de información facilitada por el productor. Se entiende
por mercancías de la misma especie o clase las mercancías comprendidas
en el grupo o gama de productos producidos por un determinado sector o
rama de producción, que comprenden las mercancías idénticas o similares.
La cantidad en concepto de beneficios y gastos generales ha de
considerarse como un todo (es decir, la suma de ambos conceptos). Los
gastos generales podrían incluir los gastos de alquiler, electricidad,
suministro de agua, gastos jurídicos, etc. Otros gastos que han de añadirse Por último, deberán añadirse al precio otros gastos: el costo del transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y el costo del seguro.
Método 6 — Método de última instancia volver al principio Definición
Determinación del valor en aduana sobre la base de “criterios
razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales
de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los
datos disponibles” Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por
ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según
criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones
generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base
de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida
posible, este método deberá basarse en los valores y métodos
determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su
aplicación. Criterios de valoración que no han de aplicarse Con arreglo al método de última instancia, el valor en aduana no deberá basarse en:
- el precio de venta de mercancías en el país de importación (es decir,
el precio de venta de mercancías fabricadas en el país de importación);
Trato especial y diferenciado volver al principio Aplazamiento de la aplicación del Acuerdo por cinco años en el caso de los países en desarrollo
En el párrafo 1 del artículo 20 se dispone que los países en desarrollo
Miembros que no fueran Partes en el Código de la Ronda de Tokio podrán
retrasar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período
de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC para dichos Miembros. Aplazamiento de la aplicación del método del valor reconstruido por tres años contados a partir de la fecha de aplicación de todas las demás disposiciones del Acuerdo
En el párrafo 2 del artículo 20 se dispone que los países en desarrollo
Miembros que no fueran Partes en el Código de la Ronda de Tokio podrán
retrasar la aplicación del método del valor reconstruido por un período
que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto
en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo. En la práctica,
esto significa que los países en desarrollo Miembros que no fueran
Partes en el Código de la Ronda de Tokio pueden retrasar la aplicación
del método del valor reconstruido por un plazo total de ocho años. Prórroga del período de transición
En el párrafo 1 del Anexo III del Acuerdo se dispone que los países en
desarrollo Miembros para los que la moratoria de cinco años prevista en
el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del
Acuerdo resulte insuficiente podrán solicitar, antes del final del
período de cinco años, una prórroga del mismo, quedando entendido que
los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en
que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla. Reservas encaminadas al mantenimiento de valores mínimos establecidos
En el párrafo 2 del Anexo III se dispone que los países en desarrollo
Miembros podrán formular una reserva que les permita mantener el sistema
de valores mínimos oficialmente establecidos, de manera limitada y
transitoria, en las condiciones que pueda acordar el Comité (pese a
estar prohibidos los precios mínimos en el Acuerdo). Reserva con respecto al artículo 4
El párrafo 3 del Anexo III otorga a los países en desarrollo Miembros el
derecho a formular una reserva que les permita negarse a la solicitud de
los importadores (autorizada en virtud del artículo 4 del Acuerdo) de
invertir el orden de aplicación del método deductivo y el método basado
en un valor reconstruido. Aplicación especial del método deductivo
El párrafo 4 del Anexo III otorga a los países en desarrollo Miembros el
derecho a determinar el valor de las mercancías con arreglo al método
deductivo aunque las mercancías en cuestión hayan sido objeto de
ulterior elaboración en el país de importación, lo solicite o no el
importador. Asistencia técnica De conformidad con el párrafo 3 del artículo 20, los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.
Instituciones volver al principio Comité de Valoración en Aduana
En virtud del Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana
compuesto de representantes de cada uno de los Miembros, para darles la
oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la
administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los
Miembros o con la consecución de los objetivos del Acuerdo. Comité Técnico de Valoración en Aduana El Acuerdo también establece un Comité Técnico de Valoración en Aduana, bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo. Es una función del Comité Técnico suministrar asesoramiento sobre cuestiones técnicas concretas, si así lo solicitan los Miembros o un grupo especial en el marco de una diferencia. |
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