SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: México — Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 8 de mayo de 1998 los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con México respecto de una investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa, de grados 42 y 55, procedente de los Estados Unidos, llevada a cabo por México. Los Estados Unidos señalaron que el 27 de febrero de 1997 el Gobierno de México había publicado un aviso de iniciación de una investigación antidumping basada en una solicitud, de fecha 14 de enero de 1997, presentada por la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera. Los Estados Unidos señalaron asimismo que el 23 de enero de 1998 México había publicado un aviso de determinación definitiva de la existencia de dumping y de daño formulada en dicha investigación y había impuesto las consiguientes medidas antidumping definitivas a las importaciones de este producto procedentes de los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegaron que la forma en que se había presentado la solicitud de investigación antidumping, así como la forma en que se había formulado la determinación de amenaza de daño, eran incompatibles con los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 12 del Acuerdo Antidumping.

El 8 de octubre de 1998 los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 21 de octubre de 1998 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por los Estados Unidos, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 25 de noviembre de 1998. Jamaica y Mauricio se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial quedó constituido el 13 de enero de 1999. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 28 de enero de 2000. El Grupo Especial constató que:

  • la iniciación por México de la investigación antidumping sobre las importaciones de JMAF originarios de los Estados Unidos era compatible con las prescripciones de los párrafos 2, 3 y 8 del artículo 5, el párrafo 1 del artículo 12 y el párrafo 1.1 iv) de ese mismo artículo del Acuerdo Antidumping;
     
  • la imposición por México de la medida antidumping definitiva a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos era incompatible con las siguientes disposiciones del Acuerdo Antidumping: párrafos 1, 2, 4, 7 y 7 i) del artículo 3; párrafo 4 del artículo 7; párrafo 2 del artículo 10; párrafo 4 del artículo 10; y el párrafo 2 del artículo 12 y el apartado 2 de ese mismo párrafo del artículo 12.

El OSD adoptó el informe del Grupo Especial en la reunión que celebró el 24 de febrero de 2000.

 

Situación de la aplicación de los informes adoptados

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, México informó al OSD el 20 de marzo de 2000 de que estaba estudiando la forma de aplicar las recomendaciones del OSD. México indicó asimismo que necesitaría un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones del OSD. El 19 de abril de 2000 las partes informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo, con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, un plazo prudencial para que México aplicara las recomendaciones del OSD. Ese plazo expiró el 22 de septiembre de 2000. En la reunión del OSD de 26 de septiembre de 2000, México indicó que el 20 de septiembre de 2000 había publicado la determinación definitiva relativa a la investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos y que, por lo tanto, había cumplido la recomendación del OSD. Los Estados Unidos dijeron que examinarían la determinación definitiva de México.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 12 de octubre de 2000 los Estados Unidos solicitaron que el OSD sometiera el asunto al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el mismo, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, para determinar si México había aplicado correctamente las recomendaciones del OSD. En su reunión de 23 de octubre de 2000 el OSD remitió la cuestión al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Las CE, Jamaica y Mauricio se reservaron sus derechos como terceros. Los Estados Unidos y México informaron al OSD de que estaban debatiendo procedimientos mutuamente satisfactorios en relación con este asunto, en el marco de los artículos 21 y 22 del ESD. El Grupo Especial quedó constituido el 13 de noviembre de 2000.

El Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 distribuyó su informe el 22 de junio de 2001, y en él concluyó que la imposición por México de derechos antidumping definitivos a las importaciones de JMAF procedentes de los Estados Unidos, sobre la base de la resolución final revisada de SECOFI, era incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping, debido a que la insuficiente consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional y su insuficiente consideración de los posibles efectos del supuesto convenio de restricción en su determinación de la probabilidad de aumento sustancial de las importaciones no eran compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 4, 7 y 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, el Grupo Especial consideró que México no había cumplido la recomendación del Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto y del OSD de poner su medida en conformidad con las obligaciones que le imponía el Acuerdo Antidumping.

El 24 de julio de 2001, México apeló con respecto al informe del Grupo Especial mencionado supra. Concretamente, México solicitó que el Órgano de Apelación examinara y revocara las conclusiones del Grupo Especial de que la imposición por México de derechos antidumping definitivos a las importaciones JMAF procedentes de los Estados Unidos, sobre la base de la resolución final revisada de SECOFI, era incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping, debido a que:

  • la insuficiente consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional y su insuficiente consideración de los posibles efectos del supuesto convenio de restricción en su determinación de la probabilidad de aumento sustancial de las importaciones no eran compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 4, 7 y 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping; y
     
  • México no había cumplido la recomendación del Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto y del OSD de poner su medida en conformidad con las obligaciones que le imponía el Acuerdo Antidumping;
     
  • así como que México había anulado o menoscabado ventajas resultantes para los Estados Unidos de dicho Acuerdo.

Según México, estas conclusiones estaban basadas en cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas erróneas sobre diversas disposiciones del Acuerdo Antidumping y el ESD.

El 20 de septiembre de 2001 el Órgano de Apelación informó de que se retrasaría la publicación de su informe. El informe se distribuyó a los Miembros el 22 de octubre de 2001. El Órgano de Apelación confirmó las constataciones impugnadas del Grupo Especial y, por consiguiente, recomendó al OSD que pidiera a México que pusiera en conformidad la medida antidumping con las obligaciones que le corresponden en virtud de ese Acuerdo. El 21 de noviembre de 2001 el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, cuyas constataciones y conclusiones habían sido confirmadas por el informe del Órgano de Apelación.

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