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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS136 Estados Unidos — Ley antidumping de 1916 |
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Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados Reclamación presentada por las Comunidades Europeas. El 9 de junio de 1998 las CE solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de la supuesta negativa de ese país a derogar su Ley Antidumping de 1916. Las CE sostenían que la Ley Antidumping de 1916 de los Estados Unidos seguía en vigor y era aplicable a la importación y venta en el mercado interior de cualquier producto extranjero, independientemente de su origen, e incluidos los productos originarios de países que eran Miembros de la OMC. Las CE aducían además que la Ley de 1916 coexistía en los códigos estadounidenses con la Ley Arancelaria de 1930 modificada que comprendía la legislación estadounidense de aplicación de las disposiciones multilaterales antidumping. Las CE sostenían que existían infracciones del párrafo 4 del artículo III y de los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, del párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Antidumping. El 1º de noviembre de 1998 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de noviembre de 1998 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En respuesta a una segunda solicitud presentada por las CE el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 1º de febrero de 1999. La India, el Japón y México se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial quedó constituido el 1º de abril de 1999. El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 31 de marzo de 2000. El Grupo Especial consideró que:
El 29 de mayo de 2000, los Estados Unidos notificaron su intención de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El Órgano de Apelación examinó esta apelación conjuntamente con la relativa al asunto WT/DS162. El 28 de agosto de 2000 se distribuyó el informe del Órgano de Apelación, que confirmó todas las constataciones y conclusiones del Grupo Especial que habían sido objeto de apelación. El OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación, el 26 de septiembre de 2000. Situación de la aplicación de los informes adoptados Reclamaciones de las Comunidades Europeas (WT/DS136) y el Japón (WT/DS162). En la reunión del OSD, celebrada el 23 de octubre de 2000 los Estados Unidos indicaron su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos también indicaron que necesitaban un plazo prudencial para la aplicación y que entablarían consultas con las CE y el Japón sobre esta cuestión. El 17 de noviembre de 2000, las CE y el Japón solicitaron que el plazo prudencial fuera determinado mediante arbitraje con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El Árbitro distribuyó su informe el 28 de febrero de 2001. Determinó que el plazo prudencial en este caso sería de 10 meses y, en consecuencia, finalizaría el 26 de julio de 2001. En la reunión que celebró el 24 de julio de 2001 el OSD aprobó la propuesta de los Estados Unidos de prorrogar el plazo prudencial hasta que se clausurase el actual período de sesiones del Congreso de los Estados Unidos o hasta el 31 de diciembre de 2001, si esta fecha fuera anterior. Esta prórroga había sido acordada con las partes. En la reunión que celebró el OSD el 18 de diciembre de 2001 los Estados Unidos informaron de que el 23 de julio de 2001 habían transmitido al Congreso de los Estados Unidos una propuesta de legislación por la que se deroga la Ley de 1916 y se pone fin a los asuntos pendientes iniciados al amparo de esa Ley. Añadieron que, dado que todavía no se había clausurado el período de sesiones del Congreso estadounidense, la Administración de los Estados Unidos seguía tratando de que se aprobara la legislación propuesta. El Japón instó a los Estados Unidos a que finalizaran la aplicación en el plazo prudencial. No obstante, en caso de incumplimiento por los Estados Unidos, el Japón utilizaría sus derechos de conformidad con el artículo 22 del ESD. Las CE también indicaron que si los Estados Unidos no cumplían las recomendaciones del OSD, no tendrían más alternativa que solicitar la autorización para suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. El 7 de enero de 2002, alegando que los Estados Unidos no habían puesto sus medidas en conformidad dentro del plazo prudencial, las CE y el Japón solicitaron autorización para la suspensión de concesiones con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 del ESD. Ambos Miembros propusieron que la suspensión de concesiones adoptase la forma de una legislación, con respecto a las importaciones procedentes de los Estados Unidos, equivalente a la Ley Antidumping de 1916. El 17 de enero de 2002 los Estados Unidos se opusieron a los niveles de suspensión de obligaciones propuestos por las CE y el Japón y solicitaron que el OSD sometiese el asunto de arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Los Estados Unidos sostenían que las CE y el Japón no habían seguido los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22. En la reunión del OSD de 18 de enero de 2002 se sometió este asunto a arbitraje. Durante la reunión las partes indicaron que seguían celebrando consultas y que pedirían a los árbitros, una vez nombrados, que suspendieran su labor a fin de examinar la posibilidad de encontrar una solución mutuamente satisfactoria. El 25 de febrero de 2002 los Estados Unidos presentaron al OSD un informe de situación sobre la aplicación de las recomendaciones y resoluciones de éste. El 27 de febrero de 2002 las partes solicitaron al Árbitro que suspendiera el procedimiento de arbitraje, indicando que el Congreso de los Estados Unidos estaba examinando una propuesta para derogar la Ley de 1916 y poner fin a los asuntos pendientes iniciados al amparo de dicha Ley. No obstante, las partes precisaron que el procedimiento de arbitraje podría reactivarse a petición de cualquiera de ellas después del 30 de junio de 2002 si para esa fecha no se hubiesen realizado progresos sustanciales en la solución de esta diferencia. En la reunión del OSD de 17 de abril de 2002, los Estados Unidos presentaron su informe de situación relativo a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos indicaron que ya habían presentado un proyecto de ley para derogar la Ley Antidumping de 1916 y poner fin a algunos asuntos pendientes. Las Comunidades Europeas y el Japón, aunque reconocían el progreso realizado, insistían en la necesidad de un pronto cumplimiento. El Japón indicó que con arreglo a su acuerdo bilateral con los Estados Unidos cualquier parte podría reactivar el procedimiento de arbitraje después del 30 de junio de 2002. En la reunión del OSD de 22 de mayo de 2002 los Estados Unidos presentaron su informe de situación relativo a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos señalaron que el 23 de abril de 2002 se había presentado un proyecto de ley en el Senado de los Estados Unidos que derogaría la Ley de 1916 y se haría extensivo a todos los asuntos en litigio pendientes. En la reunión del OSD de 24 de junio de 2002, los Estados Unidos presentaron un informe de situación en el que indicaban que ya habían presentado un proyecto de ley al Congreso de los Estados Unidos para derogar la Ley Antidumping de 1916 y poner fin a algunos asuntos pendientes, y que continuaban los esfuerzos para encontrar una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia con las CE y el Japón. Las CE y el Japón se mostraron preocupadas por la falta de progresos en este asunto e instaron a los Estados Unidos que derogasen la Ley de 1916 lo antes posible. El Japón advirtió a los Estados Unidos de que podría reactivar el procedimiento de arbitraje si no se derogaba la Ley de 1916 antes del 30 de junio. En la reunión del OSD de 29 de julio de 2002, los Estados Unidos reiteraron la anterior declaración. Las CE y el Japón se mostraron preocupadas por la falta de progresos en este asunto e instaron a los Estados Unidos a que derogasen la Ley de 1916 lo antes posible. Indicaron que podrían reanudar muy pronto las actuaciones contra algunas de sus empresas y que era imperativo que los Estados Unidos adoptaran medidas rápidas para evitar que sus empresas incurrieran en grandes gastos para defenderse en el marco de una legislación declarada incompatible con las normas de la OMC. En la reunión del OSD de 1º de octubre de 2002, los Estados Unidos presentaron su informe de situación y, con respecto a la preocupación mostrada por las CE y el Japón en reuniones previas del OSD, señalaron que los proyectos de ley que al momento están en el Congreso derogarían la Ley de 1916 y se aplicarían a todos los casos pendientes. Las CE y el Japón se mostraron preocupadas por la falta de progresos y señalaron que era imperativo que se adoptaran medidas rápidas para evitar que sus empresas incurrieran en grandes gastos en el marco de una legislación incompatible con la OMC. En la reunión del OSD de 11 de noviembre de 2002, los Estados Unidos aseguraron que la Administración estadounidense seguiría trabajando con el Congreso estadounidense después de las vacaciones parlamentarias para seguir avanzando en la solución de esta diferencia. Las CE y el Japón manifestaron su preocupación por la falta de progresos en este asunto e instaron a los Estados Unidos a derogar la Ley de 1916 sin más demora. Señalaron que se habían reanudado las actuaciones contra algunas de sus empresas y que resultaba imprescindible que los Estados Unidos adoptasen medidas con prontitud para evitar que sus empresas contrajeran enormes gastos para defenderse en el marco de una legislación declarada incompatible con las normas de la OMC. Las CE expresaron que el informe de situación de los Estados Unidos era incompleto ya que no mencionaba el proyecto de ley presentado en junio pasado por el Sr. Henry Hyde, miembro de la Cámara de Representantes, que, de ser adoptado, derogaría la Ley de 1916, pero no afectaría a los asuntos pendientes. A juicio de las CE, esto sería inaceptable ya que no cumpliría plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. En la reunión del OSD de 28 de noviembre de 2002, los Estados Unidos reiteraron que los proyectos de ley de derogación de la Ley de 1916 que se habían presentado en el Congreso de los Estados Unidos serían aplicables a todas las causas pendientes. También señalaba que la Administración estadounidense seguiría trabajando con el Congreso estadounidense después de las vacaciones parlamentarias para seguir avanzando en la solución de esta diferencia. Las CE y el Japón manifestaron su preocupación por la falta de progresos en este asunto e instaron a los Estados Unidos a derogar la Ley de 1916 sin más demora. Reiteraron también su preocupación por el proyecto de ley presentado en junio de 2002 por el Sr. Henry Hyde, miembro de la Cámara de Representantes; que, de ser adoptado, derogaría la Ley de 1916, pero no afectaría a los asuntos pendientes. Destacaron que tal resultado sería inaceptable ya que no cumpliría plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. En la reunión del OSD de 27 de enero de 2003, los Estados Unidos volvieron a presentar sus anteriores informes de situación y las CE y el Japón manifestaron nuevamente su preocupación. Habida cuenta de que no se había adoptado ninguna legislación para derogar la Ley de 1916 y poner fin a los asuntos pendientes ante los tribunales estadounidenses, el 19 de septiembre de 2003 las Comunidades Europeas solicitaron al árbitro que reactivara el procedimiento de arbitraje en la diferencia WT/DS136. De conformidad con la solicitud de las Comunidades Europeas, el árbitro reanudó el procedimiento de arbitraje el mismo día. Con respecto al procedimiento de arbitraje en la diferencia WT/DS136, la Decisión de los Árbitros se distribuyó a los Miembros el 24 de febrero de 2004. En vista de que la anulación o menoscabo resulta de la Ley de 1916 “en sí misma”, y no de casos particulares de aplicación de esa ley, los Árbitros decidieron establecer varios parámetros i) las indemnizaciones pagadas por empresas de las CE como consecuencia de sentencias basadas en la Ley de 1916 y ii) la cuantía de cualquier transacción convenida entre una empresa de las CE y un reclamante estadounidense en el marco de una reclamación con arreglo a la Ley de 1916) que deberán cumplir las CE al calcular por sí mismas la cuantía de las contramedidas que pretendan imponer, en lugar de establecer un valor fijo del comercio que no deberían exceder las CE al suspender las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC contra los Estados Unidos. |
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