SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
DS: Estados Unidos — Artículos 301 a 310 de la Ley de Comercio Exterior de 1974
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
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Hechos fundamentales
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.
El 25 de noviembre de 1998, las CE solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto del título III, capítulo 1 (artículos 301 a 310) de la Ley de Comercio Exterior de ese país de 1974 (la Ley de Comercio Exterior), modificada, y, en particular a los artículos 306 y 305 de dicha Ley. Las CE alegaban que:
-
al imponer plazos rigurosos para la
formulación de determinaciones unilaterales y la adopción de
sanciones comerciales, los artículos 306 y 305 de la Ley de Comercio
Exterior no permitían a los Estados Unidos cumplir las normas del ESD
en los casos en que el OSD no hubiera adoptado previamente una
resolución multilateral en virtud del ESD sobre la conformidad de las
medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del OSD;
-
no era posible finalizar el procedimiento
previsto en el ESD para la formulación de una constatación
multilateral, incluso si éste se iniciaba inmediatamente después de
expirar el plazo prudencial para la aplicación, ni tampoco era
posible llevar a cabo el subsiguiente procedimiento previsto en el ESD
para la obtención de una compensación o la suspensión de
concesiones dentro de los plazos previstos en los artículos 306 y
305;
-
el título III, capítulo 1 (artículos 301
a 310) de la Ley de Comercio Exterior, modificada, y en particular los
artículos 306 y 305 de dicha Ley, eran incompatibles con los
artículos 3, 21, 22 y 23 del ESD, el párrafo 4 del artículo XVI del
Acuerdo sobre la OMC; y los artículos I, II, III, VIII y XI del GATT
de 1994;
- la Ley de Comercio Exterior anulaba o menoscababa las ventajas resultantes directa o indirectamente para las CE del GATT de 1994 y comprometía el cumplimiento de los objetivos del GATT de 1994 y de la OMC.
El 26 de enero de 1999 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 17 de febrero de 1999 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a una segunda solicitud de las CE el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 2 de marzo de 1999. El Brasil; el Canadá; Colombia; Corea; Costa Rica; Cuba; Dominica; el Ecuador; Hong Kong, China; la India; Israel; Jamaica; el Japón; la República Dominicana; Santa Lucía y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 24 de marzo de 1999 las CE pidieron al Director General que estableciese la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 31 de marzo de 1999. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 22 de diciembre de 1999. El Grupo Especial constató que los artículos 304 a) 2) A), 305 a) y 306 b) de la Ley de Comercio Exterior de 1974 de los Estados Unidos no eran incompatibles con los párrafos 2 a) y c) del artículo 23 del ESD o con las disposiciones del GATT de 1994 citadas. El Grupo Especial indicó que sus constataciones se basaban total o parcialmente en los compromisos expresados en la Declaración de Acción Administrativa aprobada por el Congreso de los Estados Unidos con ocasión de la aplicación de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y confirmados en las declaraciones formuladas por los Estados Unidos ante ese Grupo Especial. El Grupo Especial manifestó, por tanto, que si esos compromisos fueran derogados o de otro modo dejados sin efecto, esas constataciones de conformidad dejarían de estar justificadas. El OSD adoptó el informe del Grupo Especial en la reunión que celebró el 27 de enero de 2000.
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