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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS155 Argentina — Medidas que afectan a la exportación de pieles de bovino y a la importación de cueros acabados |
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Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados Reclamación presentada por las Comunidades Europeas. El 24 de diciembre de 1998 las CE solicitaron la celebración de consultas con la Argentina respecto de determinadas medidas aplicadas por ese país a la exportación de pieles de bovino y a la importación de cueros acabados. Las CE alegaban que la prohibición de facto de las exportaciones de pieles de bovino en bruto y semicurtidas (que se aplicaba en parte al amparo de la autorización concedida por las autoridades argentinas a la industria argentina del curtido para participar en los procedimientos aduaneros de control de las pieles previamente a su exportación) infringía el párrafo 1 del artículo XI del GATT (que impide de jure las prohibiciones a la exportación y las medidas de efecto equivalente) y el apartado a) del párrafo 3 del artículo X del GATT (que impone la obligación de aplicar de manera uniforme e imparcial las leyes y reglamentos) en la medida en que el personal nombrado por la Cámara Argentina de la Industria del Curtido estaba autorizado a prestar asistencia a las autoridades aduaneras. Las CE sostenían asimismo que el “impuesto sobre el valor añadido adicional” del 9 por ciento aplicado a los productos importados en la Argentina y el “adelanto del impuesto a las ganancias” del 3 por ciento basado en el precio de las mercancías importadas que se aplicaba a los agentes cuando importaban mercancías en la Argentina infringían el párrafo 2 del artículo III del GATT (que prohíbe la discriminación fiscal de los productos extranjeros cuando éstos y los productos nacionales son similares, directamente competidores o sustituibles entre sí). El 31 de mayo de 1999 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 16 de junio de 1999 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En respuesta a la segunda solicitud presentada por las CE, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 26 de julio de 1999. El Grupo Especial quedó constituido el 31 de enero de 2000. El Grupo Especial distribuyó su informe el 19 de diciembre de 2000. El Grupo Especial concluyó que:
En su reunión de 16 de febrero de 2001, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial. Situación de la aplicación de los informes adoptados En la reunión del OSD de 12 de marzo de 2001, la Argentina declaró que tenía la intención de aplicar las recomendaciones del OSD e indicó que necesitaría para ello un plazo prudencial. El 14 de mayo de 2001, las CE solicitaron que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 31 de agosto de 2001 el Árbitro distribuyó su laudo, en el que se fijaba el plazo prudencial en 12 meses y 12 días contados a partir del 16 de febrero de 2001, esto es, expiró el 28 de febrero de 2002. Habida cuenta de las medidas concretas adoptadas por la Argentina destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD durante el plazo prudencial en esta diferencia, y a la luz de los problemas económicos a los que se enfrentaba entonces la Argentina, las partes acordaron el siguiente procedimiento: las partes proseguirían sus conversaciones sobre el cumplimiento por la Argentina de las recomendaciones y resoluciones del OSD; y las CE conservarían su derecho de formular una petición de autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el ESD en cualquier momento después de la expiración del plazo prudencial, pero ello sólo podría tener lugar una vez finalizado el procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 25 de febrero de 2002 las partes solicitaron al OSD que distribuyera su acuerdo sobre los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. El 8 de marzo de 2002 las partes notificaron su acuerdo al OSD. |
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