SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Argentina — Medidas que afectan a la exportación de pieles de bovino y a la importación de cueros acabados

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 24 de diciembre de 1998 las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con la Argentina respecto de determinadas medidas adoptadas por ese país en relación con la exportación de pieles de bovino y a la importación de cueros acabados.  Las Comunidades Europeas alegaban que la prohibición de facto de las exportaciones de pieles de bovino en bruto y semicurtidas (que se aplicaba en parte al amparo de la autorización concedida por las autoridades argentinas a la industria argentina del curtido para participar en los procedimientos aduaneros de control de las pieles previamente a su exportación) infringía el párrafo 1 del artículo XI del GATT (que impide de jure las prohibiciones a la exportación y las medidas de efecto equivalente) y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT (que impone la obligación de aplicar de manera uniforme e imparcial las leyes y reglamentos) en la medida en que el personal nombrado por la Cámara Argentina de la Industria del Curtido estaba autorizado a prestar asistencia a las autoridades aduaneras argentinas.  Las Comunidades Europeas sostenían asimismo que el “impuesto sobre el valor añadido adicional” del 9 por ciento fue gravaba los productos importados en la Argentina y el “adelanto del impuesto a las ganancias” del 3 por ciento basado en el precio de las mercancías importadas que se aplicaba a los agentes cuando importaban mercancías en la Argentina infringían el párrafo 2 del artículo III del GATT (que prohíbe la discriminación fiscal de los productos extranjeros cuando éstos y los productos nacionales son similares, directamente competidores o sustituibles entre sí).

El 31 de mayo de 1999 las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 16 de junio de 1999, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. 

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por las Comunidades Europeas, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 26 de julio de 1999.  El Grupo Especial quedó constituido el 31 de enero de 2000. 

El Grupo Especial distribuyó a los miembros su informe el 19 de diciembre de 2000.  El Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  • no se había demostrado que la Resolución (ANA) Nº 2235/96 fuera incompatible con las obligaciones que incumbían a la Argentina en virtud del párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994;
     
  • la Resolución (ANA) Nº 2235/96 era incompatible con las obligaciones que incumbían a la Argentina en virtud del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;
     
  • la Resolución General (DGI) Nº 3431/91 era incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;
     
  • la Resolución General (DGI) Nº 3543/92 era incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;
     
  • las Resoluciones Generales (DGI) Nos 3431/91 y 3543/92, aun cuando estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994, no cumplían los requisitos de la parte introductoria del artículo XX, por lo que no estaban justificadas de conformidad con el artículo XX considerado en su conjunto;
     
  • había anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para las Comunidades Europeas del GATT de 1994. 

En su reunión de 16 de febrero de 2001, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD de 12 de marzo de 2001, la Argentina declaró que se proponía aplicar las recomendaciones del OSD e indicó que necesitaría para ello un plazo prudencial.  El 14 de mayo de 2001 las Comunidades Europeas solicitaron que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21.  El 17 de mayo de 2001 las partes, tras observar que estaba a punto de expirar el plazo de 90 días contados desde la fecha de la adopción de las recomendaciones y resoluciones del OSD establecido para el arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21, notificaron que habían acordado que el laudo que dictara el árbitro dentro del plazo acordado se consideraría el laudo arbitral a los efectos del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD a lo que respectaba a la determinación del plazo prudencial para que la Argentina aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD.  Las partes convinieron en prorrogar el plazo asignado para el arbitraje en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD y solicitaron que el arbitraje concluyera a más tardar 90 días después de la fecha de la designación del árbitro.  El 31 de agosto de 2001 el Árbitro distribuyó su laudo, en el que el plazo prudencial se fijaba en 12 meses y 12 días contados a partir del 16 de febrero de 2001, por lo que expiraría el 28 de febrero de 2002.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 25 de febrero de 2002 las partes notificaron al OSD el acuerdo que habían alcanzado en relación con los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD.  En vista de las medidas relativas a los procedimientos aduaneros aplicables a la exportación de pieles de bovino y al reglamento que rige el sistema de pagos por anticipado del IVA, adoptadas por la Argentina para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD durante el plazo prudencial en esta diferencia, y a la luz de los problemas económicos a los que se enfrentaba entonces la Argentina, las partes acordaron el siguiente procedimiento:  las partes proseguirían sus conversaciones sobre el cumplimiento por la Argentina de las recomendaciones y resoluciones del OSD;  y las Comunidades Europeas conservarían su derecho de formular una petición de autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el ESD en cualquier momento después de la expiración del plazo prudencial, pero ello sólo podría tener lugar una vez finalizado el procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.  El acuerdo de procedimiento de 25 de febrero de 2002 se examinó en la reunión del OSD de 8 de marzo de 2002, en la que las Comunidades Europeas declararon que el acuerdo era el resultado de dos factores.  En primer lugar, durante el plazo para la aplicación, que había concluido el 28 de febrero de 2002, la Argentina había dado pasos importantes hacia el cumplimiento de sus obligaciones internacionales.  En segundo lugar, la excepcional gravedad de la crisis económica que enfrentaba la Argentina había impulsado a las Comunidades Europeas a hacer ese gesto hacia un Miembro con el que mantenía estrechas relaciones.  Las Comunidades Europeas solicitaron al OSD que tomara nota de dicho acuerdo.

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