SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México y Panamá.

El 20 de enero de 1999, estos países (las partes reclamantes) solicitaron la celebración de consultas con las CE respecto de la aplicación de las recomendaciones del OSD en relación con el asunto Comunidades Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos. Las partes reclamantes afirmaban que el plazo prudencial de 15 meses de que disponían las CE para dar aplicación a las recomendaciones y resoluciones del OSD había finalizado el 1º de enero de 1999 (véase WT/DS27). Las partes reclamantes alegaban que la manera en que las CE habían modificado su régimen no permitiría poner fin a la diferencia sobre la base de una solución que fuera aceptable para sus gobiernos, y, por consiguiente, conjunta e individualmente, solicitaban la celebración de consultas con las CE en relación con el régimen de las CE para el banano establecido en el Reglamento (CEE) Nº 404/93, modificado y puesto en práctica por el Reglamento Nº 1637/98 del Consejo de 20 de julio de 1998, y por el Reglamento (CE) Nº 2362/98 de la Comisión de 28 de octubre de 1998. Las partes reclamantes sostenían que su objetivo era aclarar y examinar detenidamente con las CE los distintos aspectos del régimen modificado de las CE para el banano, con inclusión de sus efectos en el mercado, las preocupaciones que tenían acerca de su incompatibilidad con las disposiciones de la OMC y las formas en que las CE podrían modificar su régimen a fin de llegar a una solución satisfactoria de la diferencia.

 

Solución mutuamente convenida

El 8 de noviembre de 2012, las partes notificaron al OSD, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD, una solución mutuamente convenida.

 

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