SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Ley Antidumping de 1916

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Japón.  (Véase también el asunto DS136)

El 10 de febrero de 1999, el Japón solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de la Ley Antidumping de 1916 de ese país, 15 U.S.C. 72 (1994) (“Ley de 1916 de los Estados Unidos”).  El Japón sostenía que esa Ley establecía que en determinadas circunstancias la importación o venta de productos importados en el mercado estadounidense se consideraba ilícita, constituía un delito y podía ser objeto de una demanda civil.  El Japón sostenía además que las decisiones judiciales dimanantes de esa Ley se tomaban sin observar las salvaguardias en materia de procedimiento previstas en el Acuerdo Antidumping.  Afirmaba el Japón que, al amparo de esa Ley, se había ejercitado una acción ante los tribunales contra filiales de empresas japonesas.  El Japón alegaba que esa Ley era incompatible con los artículos III, VI y XI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping.

El 3 de junio de 1999, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 16 de junio de 1999, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

Tras solicitarlo el Japón por segunda vez, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 26 de julio de 1999.  Las Comunidades Europeas y la India se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El Grupo Especial quedó constituido el 11 de agosto de 1999.  El 2 de febrero de 2000, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 del ESD, de que, debido a limitaciones administrativas, el Grupo Especial no podría emitir su informe dentro de un plazo de seis meses y preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes a principios de abril de 2000.  El 29 de mayo de 2000 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial (salvo las secciones III y IV del mismo, que se distribuyeron el 25 de septiembre de 2000).  El Grupo Especial consideró que el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 se aplicaba a cualquier situación en que un Miembro se ocupara del tipo de discriminación transnacional de precios definido en ese artículo.  El Grupo Especial constató que, de acuerdo con los términos de la Ley de 1916, su historia legislativa y su interpretación por los tribunales estadounidenses, el criterio de discriminación transnacional de precios que aplicaba dicha Ley respondía a la definición formulada en el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994.  El Grupo Especial constató a continuación que:

  • al prever la imposición del pago del triple de los daños causados, multas o penas privativas de libertad, en lugar de derechos antidumping, la Ley de 1916 infringía el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping;
      
  • al no establecer diversos requisitos de procedimiento estipulados en el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo Antidumping, la Ley de 1916 infringía el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1, el párrafo 1 del artículo 4, los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping;  y
     
  • al infringir los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1, el párrafo 1 del artículo 4, los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 5 y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, la Ley de 1916 vulneraba también el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.

El 29 de mayo de 2000, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  Asimismo, el Japón notificó su propósito de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El Órgano de Apelación examinó esta apelación con la relativa al asunto WT/DS136.

El 28 de agosto de 2000, se distribuyó el informe del Órgano de Apelación a los Miembros.  El Órgano de Apelación confirmó todas las constataciones y conclusiones del Grupo Especial que habían sido objeto de apelación.

El 26 de septiembre de 2000, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 23 de octubre de 2000, los Estados Unidos comunicaron su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano.  Declararon también que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo y que entablarían consultas con el Japón sobre esta cuestión.  El 17 de noviembre de 2000, el Japón solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El Árbitro distribuyó su laudo el 28 de febrero de 2001.  En él decidió que el plazo prudencial en este caso fuera de 10 meses, por lo que expiraría el 26 de julio de 2001.  El 12 de julio de 2001, los Estados Unidos propusieron que el plazo prudencial para la aplicación se prorrogara hasta el 31 de diciembre de 2001 o hasta que se clausurase el período de sesiones en curso del Congreso estadounidense, si esta fecha fuera anterior, e informaron al OSD de que celebrarían consultas con el Japón sobre esta cuestión.  Éste no se opuso a la propuesta, y el OSD la aprobó en su reunión de 24 de julio de 2001.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 7 de enero de 2002, alegando que los Estados Unidos no habían puesto sus medidas en conformidad dentro del plazo prudencial, el Japón solicitó autorización para la suspensión de concesiones con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 del ESD.  El Japón propuso que la suspensión de concesiones adoptase la forma de una legislación, con respecto a las importaciones procedentes de los Estados Unidos, equivalente a la Ley Antidumping de 1916.  El 17 de enero de 2002, los Estados Unidos se opusieron al nivel de suspensión de obligaciones propuesto por el Japón y solicitaron que el OSD sometiese la cuestión a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  En la reunión del OSD de 18 de enero de 2002, se acordó que la cuestión planteada por los Estados Unidos se sometiera a arbitraje.  El 27 de febrero de 2002, las partes solicitaron al Árbitro que suspendiera el procedimiento de arbitraje, indicando que el Congreso de los Estados Unidos estaba examinando una propuesta para derogar la Ley de 1916 y poner fin a los asuntos pendientes iniciados al amparo de dicha Ley.  No obstante, las partes precisaron que el procedimiento de arbitraje podría reactivarse a petición de cualquiera de ellas después del 30 de junio de 2002 si para esa fecha no se hubiesen realizado progresos sustanciales en la solución de esta diferencia.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD celebrada el 26 de noviembre de 2004, los Estados Unidos informaron de que el Congreso había adoptado medidas encaminadas a derogar la Ley de 1916, aplicando así las recomendaciones y resoluciones del OSD.  En la reunión del OSD celebrada el 17 de diciembre de 2004, los Estados Unidos informaron de que el 3 de diciembre de 2004, el Presidente de los Estados Unidos había firmado la Ley de Correcciones Técnicas y Comerciales Diversas de 2004, que incluía una disposición que derogaba la Ley de 1916.  Los Estados Unidos reiteraron la declaración que habían hecho en la reunión de noviembre del OSD de que esa medida los había puesto en conformidad con las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano en esta diferencia.

En la reunión que el OSD celebró el 19 de julio de 2006, el Japón hizo referencia al litigio abierto contra una empresa japonesa, que, como consecuencia de la resolución que había adquirido carácter definitivo en junio de 2006, se veía obligada a pagar más de 35 millones de dólares EE.UU., equivalentes al triple de los daños, más la minuta de los abogados y las costas judiciales, en virtud de la Ley Antidumping de 1916.  El Japón volvió a instar a los Estados Unidos a que adoptaran medidas adecuadas de buena fe para responder a las preocupaciones del Japón, a fin de lograr una solución satisfactoria de la cuestión.  En respuesta, los Estados Unidos confirmaron que la legislación que habían adoptado para derogar la Ley de 1916 no había afectado a ese litigio en curso y que el procedimiento judicial había revelado que la empresa japonesa en cuestión no sólo había realizado dumping sino que además, según los términos de la Ley de 1916, lo había hecho con el “propósito de destruir o dañar una industria de los Estados Unidos”.  En consecuencia, el competidor estadounidense de la empresa se había visto forzado a cerrar plantas y a despedir empleados durante este período.  El Japón comunicó al OSD su intención de informar a su capital del debate de esa reunión y, de ser necesario, su delegación volvería sobre el mismo.

 

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