SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas aplicadas a la importación de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 4 de marzo de 1999 las CE solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de la decisión de ese país, efectiva desde el 3 de marzo de 1999, de suspender la liquidación de las importaciones procedentes de las CE de una serie de productos que representaban en conjunto un valor superior a 500 millones de dólares anuales, e imponer una obligación contingente correspondiente a derechos del 100 por ciento sobre cada una de las importaciones de productos afectados. El 2 de marzo de 1999, los Árbitros encargados de determinar el nivel de suspensión de las concesiones, solicitados por los Estados Unidos en respuesta al hecho de que las CE no hubieran aplicado las recomendaciones del OSD en relación con el régimen de las CE para el banano (WT/DS27), pidieron datos adicionales e informaron a las partes de que no podrían publicar su informe en el plazo de 60 días previsto en el ESD. Las CE también alegaban que la medida que los Estados Unidos hicieron efectiva a partir del 3 de marzo de 1999 privaba a las importaciones en los Estados Unidos de los productos en cuestión procedentes de las CE del derecho a un arancel no superior al tipo consolidado en la Lista de los Estados Unidos. Más aún: al exigir el depósito de una fianza para cubrir la obligación del contingente correspondiente a derechos del 100 por ciento, la Aduana de los Estados Unidos imponía de hecho sobre cada importación unos derechos del 100 por ciento. Las CE alegaban que se habían infringido los artículos 3, 21, 22 y 23 del ESD y los artículos I, II, VIII y XI del GATT de 1994. Las CE alegaban asimismo anulación o menoscabo de ventajas resultantes del GATT de 1994 e impedimentos al logro de los objetivos del ESD y del GATT de 1994. Las CE solicitaron la celebración urgente de consultas de conformidad con el párrafo 8 del artículo 4 del ESD.

El 11 de mayo de 1999 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 26 de mayo de 1999 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a la segunda solicitud de las CE, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 16 de junio de 1999. El Ecuador, la India, Jamaica, el Japón, la República Dominicana y Santa Lucía se reservaron sus derechos como terceros. El 29 de septiembre las CE pidieron al Director General que estableciese la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 8 de octubre de 1999. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 17 de julio de 2000. El Grupo Especial constató que:

  • la medida de los Estados Unidos de 3 de marzo de 1999 pretendía reparar un incumplimiento de normas de la OMC y, por tanto, estaba abarcada por el párrafo 1 del artículo 23 del ESD;
     
  • al establecer esa medida antes del plazo autorizado por el OSD, los Estados Unidos habían adoptado una determinación unilateral en el sentido de que el régimen revisado de las CE para el banano en relación con su régimen para la importación, venta y distribución de banano infringía las normas de la OMC, en contra de lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 23 y la primera frase del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Al obrar así, los Estados Unidos no se habían ajustado al ESD y, por ende, habían infringido el párrafo 1 del artículo 23, junto con el párrafo 2 a) del artículo 23 y el párrafo 5 del artículo 21 del ESD;
     
  • el incremento de los requisitos en materia de fianzas contenido en la medida del 3 de marzo de 1999 había dado lugar de por sí a infracciones del párrafo 1 a) del artículo II y la primera frase del apartado b) del mismo párrafo (uno de los miembros del Grupo Especial no estuvo de acuerdo, considerando que esos requisitos infringían más bien el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994);
     
  • los mayores intereses, costos y tasas resultantes de la medida del 3 de marzo infringían la última frase del párrafo 1 b) del artículo II;
     
  • la medida en cuestión infringía asimismo el artículo I del GATT de 1994;
     
  • a la luz de estas conclusiones, la medida del 3 de marzo de 1999 constituía una suspensión de concesiones u otras obligaciones en el sentido del párrafo 7 del artículo 3, el párrafo 6 del artículo 22 y el párrafo 2 c) del artículo 23 del ESD, impuesta sin autorización del OSD y mientras estaba en curso el proceso de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22; y
     
  • al suspender concesiones en esas circunstancias, los Estados Unidos no se habían atenido al ESD y, en consecuencia, habían infringido el párrafo 1 del artículo 23, junto con el párrafo 7 del artículo 3, el párrafo 6 del artículo 22 y el párrafo 2 c) del artículo 23 del ESD.

El 12 de septiembre de 2000, las CE notificaron su intención de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas por el Grupo Especial e interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El informe del Órgano de Apelación se distribuyó el 11 de diciembre de 2000. El Órgano de Apelación:

  • concluyó que el Grupo Especial había incurrido en error al declarar que la compatibilidad con la OMC de una medida adoptada por un Miembro a fin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD podía ser determinada por Árbitros nombrados con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 del ESD y, por consiguiente, concluyó que las declaraciones del Grupo Especial sobre esta cuestión no tenían efectos jurídicos;
     
  • concluyó que el Grupo Especial había incurrido en error al declarar que “[u]na vez que un Miembro impone suspensiones de concesiones u otras obligaciones autorizadas por el OSD, esa medida del Miembro es compatible con la OMC, ya que fue expresamente autorizada por el OSD” y, por consiguiente, concluyó que esta declaración no tenía efectos jurídicos;
     
  • revocó las constataciones del Grupo Especial en el sentido de que el incremento de los requisitos en materia de fianzas era incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II y el párrafo 2 b) del artículo II, primera frase, del GATT de 1994; y
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que, al adoptar la medida del 3 de marzo, los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con el párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD. 

Dado que confirmó que la constatación del Grupo Especial de que la medida del 3 de marzo, que era la medida en litigio en la diferencia, ya no estaba vigente, el Órgano de Apelación no formuló ninguna recomendación al OSD de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD.

En la reunión celebrada el 10 de enero de 2001, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial modificado por el informe del Órgano de Apelación.

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