SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 17 de marzo de 1999 las CE solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de las medidas de salvaguardia definitivas impuestas por ese país a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas. Las CE sostenían que en virtud de una Proclamación, de 30 de mayo de 1998, y un Memorándum, de la misma fecha, del Presidente de los Estados Unidos, los Estados Unidos habían impuesto medidas de salvaguardia definitivas en forma de una limitación cuantitativa a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las CE, con efecto desde el 1º de junio de 1998. Las CE consideraban que estas medidas infringían los artículos 2, 4, 5 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; y los artículos I y XIX del GATT de 1994.

El 3 de junio de 1999 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 16 de junio de 1999 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a la segunda solicitud el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 26 de julio de 1999. Australia, el Canadá y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial quedó constituido el 11 de octubre de 1999. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 31 de julio de 2000. El Grupo Especial constató lo siguiente:

  1. Los Estados Unidos no habían actuado de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 ni el artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias ni con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 al:
  • suprimir determinada información confidencial del informe publicado por la USITC o
     
  • determinar la existencia de “mayores cantidades” de importaciones y de daño grave.
  1. La medida de salvaguardia definitiva impuesta por los Estados Unidos a determinadas importaciones de gluten de trigo basada en la investigación y determinación de los Estados Unidos era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en tanto que:
  • el análisis de las causas aplicado por la USITC no garantizaba que el daño provocado por otros factores no se atribuyera a las importaciones, y
     
  • se excluían de la aplicación de la medida las importaciones procedentes del Canadá (socio del TLCAN) aunque todas las importaciones se habían incluido en la investigación para determinar la existencia de daño grave provocado por las importaciones (tras una investigación independiente para determinar si las importaciones procedentes del Canadá representaban una “parte sustancial” del total de importaciones y si “contribuían de manera importante” al “daño grave” causado por el total de las importaciones).
  1. Los Estados Unidos no habían notificado inmediatamente la iniciación de la investigación en virtud del párrafo 1 a) del artículo 12, ni la determinación de daño grave en virtud del párrafo 1 b) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
     
  2. Al notificar la decisión de adoptar la medida una vez aplicada la misma, los Estados Unidos no habían realizado una notificación oportuna en virtud del párrafo 1 c) del artículo 12. Por la misma razón, los Estados Unidos habían infringido la obligación prescrita en el párrafo 3 del artículo 12 de dar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas previas sobre la medida.
     
  3. En consecuencia los Estados Unidos habían infringido las obligaciones que les impone el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en virtud del GATT de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían afectados por tales medidas, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

El 26 de septiembre de 2000, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar al Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas elaboradas por el Grupo Especial. El Órgano de Apelación distribuyó su informe el 22 de diciembre de 2000. El Órgano de Apelación:

  • confirmó la conclusión del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes de los párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, pero, al hacerlo, revocó la interpretación que había hecho el Grupo Especial del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de que las autoridades competentes debían evaluar sólo los “factores pertinentes” enumerados en el párrafo 2 a) del artículo 4 de ese Acuerdo, así como cualesquiera otros “factores” que las partes interesadas en la investigación nacional señalasen claramente como pertinentes a las autoridades competentes;
     
  • revocó la interpretación que había hecho el Grupo Especial del párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de que el aumento de las importaciones “aisladamente”, “en sí mismo y por sí sólo” o “per se” debía poder causar un “daño grave”, así como las conclusiones del Grupo Especial sobre la cuestión de la relación de causalidad;
     
  • constató, no obstante, que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo 2 y del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
     
  • confirmó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con las obligaciones que les impone el párrafo 1 c) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; constató que los Estados Unidos habían actuado de forma compatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo 1 c) del artículo 12 de ese Acuerdo de notificar “inmediatamente” su decisión de aplicar una medida de salvaguardia;
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, por consiguiente, confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
     
  • constató que el Grupo Especial no había actuado de forma incompatible con el artículo 11 del ESD al concluir que la USITC había tomado en cuenta “la productividad de la rama de producción conforme a lo establecido en el párrafo 2 a) del artículo 4” del Acuerdo sobre Salvaguardias;
     
  • constató que el Grupo Especial no había actuado de forma incompatible con el artículo 11 del ESD al constatar que la USITC no estaba obligada a evaluar la relación general entre el contenido de proteínas del trigo y el precio del gluten de trigo como un “factor pertinente”, en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, durante el período objeto de investigación posterior a 1994;
     
  • constató que el Grupo Especial no había actuado de forma incompatible con el artículo 11 del ESD al abstenerse de extraer inferencias “desfavorables” de la negativa de los Estados Unidos a proporcionar determinada información supuestamente confidencial que les había solicitado el Grupo Especial de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del ESD; y
     
  • constató que el Grupo Especial había actuado de forma incompatible con el artículo 11 del ESD al constatar que “el informe de la USITC ofrece una explicación adecuada, fundamentada y razonable con respecto a las ‘ganancias y pérdidas’” y, por lo tanto, revocó esta constatación; y constató que no existía error en la aplicación que había hecho el Grupo Especial del principio de economía procesal al no examinar las alegaciones que habían hecho las CE en relación con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994, y también en relación con el artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo I del GATT de 1994.

En su reunión de 19 de enero de 2001, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 16 de febrero de 2001, los Estados Unidos anunciaron que tenían la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones contenidas en los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación. El 20 de marzo de 2001, las CE solicitaron que el plazo prudencial fuera determinado mediante arbitraje vinculante de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 10 de abril de 2001 las partes en la diferencia notificaron al OSD que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial sería de 4 meses y 14 días, es decir, desde el 19 de enero hasta el 2 de junio de 2001.

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