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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS175 India — Medidas que afectan al comercio y a las inversiones en el sector de los vehículos automóviles |
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Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados Reclamación presentada por las Comunidades Europeas (WT/DS146). El 6 de octubre de 1998 las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con la India respecto de determinadas medidas aplicadas por ese país que afectaban al sector del automóvil. Según las CE las medidas incluían los documentos titulados “Política de Exportación e Importación, 1997-2002”, “ITC (HS) Clasificación de productos de exportación y de importación según el Sistema Armonizado, 1997-2002” (“Clasificación”) y “Aviso Público Nº 60 (PN/97-02) de 12 de diciembre de 1997, Política de Exportación e Importación, abril de 1997-marzo de 2002”, así como cualquier otra disposición legislativa o administrativa incorporada a esos instrumentos o aplicada por medio de ellos, incluidos los Memorandos de Entendimiento firmados por el Gobierno indio con determinados fabricantes de automóviles. Las CE afirmaban que:
El 1º de mayo de 1999 los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas (WT/DS175) con la India en relación con determinadas medidas de ese país que afectan al comercio y las inversiones en el sector de los vehículos automóviles. Los Estados Unidos sostenían que las medidas en cuestión requerían que las empresas manufactureras del sector de los vehículos automóviles:
Según los Estados Unidos, estas medidas se aplicaban al amparo de leyes y resoluciones de la India y las empresas manufactureras del sector de los vehículos automóviles debían cumplir esos requisitos para obtener licencias de importación en la India de determinadas partes y componentes de vehículos automóviles. Los Estados Unidos consideraban que estas medidas infringían las obligaciones que incumbían a la India en virtud de los artículos III y XI del GATT de 1994 y el artículo 2 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio. El 15 de mayo de 2000 los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 19 de junio de 2000 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 27 de julio de 2000. Las CE, Corea y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. El 12 de octubre de 2000 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 23 de octubre de 2000 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En respuesta a una segunda solicitud presentada por las CE, el OSD estableció un grupo especial en su reunión de 17 de noviembre de 2000. Habida cuenta de que se había establecido un grupo especial con un mandato similar en el marco del asunto WT/DS175 mencionado supra, el OSD decidió, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD, constituir un único grupo especial con el ya establecido para examinar ese asunto. El Japón se reservó sus derechos como tercero. El 14 de noviembre de 2000 los Estados Unidos pidieron al Director General que determinase la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 24 de noviembre de 2000. El 21 de diciembre de 2001 el Grupo Especial distribuyó su informe a los Miembros. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que:
El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a la India que pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de los Acuerdos de la OMC. El 31 de enero de 2002 la India apeló contra el informe del Grupo Especial. En particular, la India solicita que se examinen las siguientes conclusiones del Grupo Especial alegando que son erróneas y que se basan en constataciones erróneas sobre cuestiones de derecho e interpretaciones conexas:
El 14 de marzo de 2002 la India desistió de su apelación. Tras el desistimiento de la apelación por parte de la India, el Órgano de Apelación emitió un breve informe en el que se reseñaban los antecedentes procesales de la diferencia. En la reunión del OSD de 5 de abril de 2002, los Estados Unidos elogiaron la decisión de la India de desistir de la apelación y compartieron algunas de las reservas de la India relativas a la Sección VIII del informe del Grupo Especial. Las CE consideraron justificadas las constataciones del Grupo Especial. A pesar de la decisión de desistir de la apelación por parte de la India, motivada por la introducción de su nueva política de automóviles, la India indicó que las constataciones formuladas en la Sección VIII no estaban comprendidas en el mandato del Grupo Especial y que eran incorrectas de hecho y de derecho. La India solicitó al OSD que adoptara sólo parcialmente el informe del Grupo Especial y que considerara la adopción de la Sección VIII sólo en su segunda reunión. Las CE respondieron que los informes deberían ser adoptados por las partes sin condiciones puesto que la solicitud de la India carecía de justificación. El OSD procedió a la adopción íntegra de los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial. Situación de la aplicación de los informes adoptados Reclamaciones presentadas por las Comunidades Europeas (WT/DS146) y por los Estados Unidos (WT/DS175). El 2 de mayo de 2002 la India informó al OSD de que necesitaría un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD y que estaba dispuesta a mantener conversaciones con las Comunidades Europeas y los Estados Unidos a este respecto. El 18 de julio de 2002 las partes comunicaron al OSD que habían convenido de mutuo acuerdo que el plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 5 meses, es decir, del 5 de abril de 2002 al 5 de septiembre de 2002. El 6 de noviembre de 2002, la India informó al OSD de que había cumplido plenamente las recomendaciones del OSD en esta diferencia mediante la emisión, el 19 de agosto de 2002, del Aviso Público Nº 31, que pone fin a la prescripción de equilibrio del comercio. La India también informó de que con anterioridad, el 4 de septiembre de 2001, había suprimido la prescripción de promoción del contenido autóctono (véase el Aviso Público Nº 30). |
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