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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS184 Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón |
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Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados Reclamación del Japón. El 18 de noviembre de 1999 el Japón solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a las determinaciones preliminares y finales del Departamento de Comercio de los Estados Unidos y de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos acerca de la investigación antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón publicadas los días 25 y 30 de noviembre de 1998, 12 de febrero, 28 de abril y 23 de junio de 1999. El Japón consideraba que estas determinaciones eran erróneas y estaban basadas en procedimientos deficientes en el marco de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos y normas conexas. La reclamación del Japón se refería asimismo a determinadas disposiciones de la Ley Arancelaria de 1930 y normas conexas. El Japón alegaba que se habían infringido los artículos VI y X del GATT de 1994 y los artículos 2, 3, 6 (incluido el Anexo II), 9 y 10 del Acuerdo Antidumping. El 11 de febrero de 2000 el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 24 de febrero de 2000 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En respuesta a la segunda solicitud del Japón el OSD estableció el Grupo Especial en la reunión de 20 de marzo de 2000. El Brasil, el Canadá, Chile, las CE y Corea se reservaron sus derechos como terceros. El 9 de mayo de 2000 el Japón pidió al Director General que determinase la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 24 de mayo de 2000. El Grupo Especial distribuyó su informe el 28 de febrero de 2001. El Grupo Especial concluyó lo siguiente:
El 25 de abril de 2001, los Estados Unidos notificaron su intención de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El Órgano de Apelación distribuyó su informe el 24 de julio de 2001. En este asunto, el Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial, excepto en los siguientes aspectos:
El OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe de Grupo Especial, con las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación, el 23 de agosto de 2001. Situación de la aplicación de los informes adoptados El 20 de noviembre de 2001 el Japón solicitó que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del OSD fuera determinado mediante arbitraje vinculante conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. Hasta la designación del Árbitro, el Japón y los Estados Unidos acordaron prorrogar el plazo previsto en dicha disposición. Convinieron en que el laudo arbitral habría de dictarse a más tardar el 19 de febrero de 2002. El 19 de febrero de 2002 el Árbitro distribuyó su laudo. El Árbitro concluyó que el plazo prudencial del que disponían los Estados Unidos para la aplicación de las recomendaciones del OSD era de 15 meses a partir del 23 de agosto de 2001. En consecuencia, este plazo expira el 23 de noviembre de 2002. En la reunión del OSD de 1° de octubre de 2002, los Estados Unidos presentaron un informe de situación relativo a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos señalaron que la Administración de ese país había comenzado a tomar medidas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Con ese objetivo, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos había publicado una propuesta de modificación a su prueba de la “plena competencia” con el fin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos aplicarían esta prueba a los productos de acero laminado en caliente que eran materia de esta diferencia. Los Estados Unidos confirmaron que esta prueba sería aplicada en procedimientos en materia antidumping que en el futuro iniciara ese país. Con respecto a los aspectos legislativos de esta diferencia, los Estados Unidos señalaron que la Administración estaba llevando a cabo consultas con el Congreso con el fin de determinar qué medidas podrían necesitarse para alcanzar una solución a la diferencia. El Japón mostró su preocupación de que los Estados Unidos no pudieran cumplir sus obligaciones hasta la expiración del plazo prudencial. Señaló que si bien el informe de situación presentado por los Estados Unidos indicaba que el Departamento de Comercio y el Congreso estaban tomando medidas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, el informe no revelaba nada en relación con la Comisión de Comercio Internacional, con respecto a la cual se constató que su aplicación de la ley estadounidense correspondiente era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC. El Japón instó a los Estados Unidos a poner sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD y señaló que el Japón supervisaría todos los aspectos de la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las CE instaron a los Estados Unidos a aplicar sin demora las recomendaciones y resoluciones del OSD. En la reunión del OSD de 11 de noviembre de 2002, los Estados Unidos presentaron un informe de situación en el que se señalaba que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos había publicado una propuesta de modificación de su prueba de la “plena competencia” con miras a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. El orador dijo que los Estados Unidos aplicarían esta prueba a los productos de acero laminado en caliente que eran materia de esta diferencia. Los Estados Unidos confirmaron que esta prueba sería aplicada a los procedimientos antidumping futuros que iniciara ese país. Con respecto a los aspectos legislativos de esta diferencia, dijo que la Administración estaba trabajando con el Congreso con miras a encontrar una solución a esta diferencia. El Japón dijo que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD expiraría el 23 de noviembre de 2002 y manifestó preocupación ante la posibilidad de que los Estados Unidos no pudieran cumplir sus obligaciones para esa fecha. Afirmó que si bien el informe de situación presentado por los Estados Unidos señalaba que el Departamento de Comercio y el Congreso estaban tomando medidas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, ese informe no hacía ninguna referencia a la Comisión de Comercio Internacional, cuya aplicación de la legislación estadounidense pertinente había sido declarada incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo sobre la OMC. El Japón instó a los Estados Unidos a que pusieran sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD y añadió que el Japón tendría el derecho, una vez expirado el plazo prudencial, a solicitar autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. El 22 de noviembre de 2002, los Estados Unidos solicitaron al OSD que modificara el plazo prudencial. Los Estados Unidos propusieron que se modificase el plazo prudencial de modo que expirase el 31 de diciembre de 2003, o el día en que finalizara el final del primer período de sesiones del próximo Congreso, si esta fecha fuera anterior. A juicio de los Estados Unidos, una prórroga como la propuesta iría en favor de uno de los principales objetivos del sistema de solución de diferencias, que es hallar soluciones mutuamente satisfactorias de las diferencias. En la reunión del OSD de 28 de noviembre de 2002, los Estados Unidos dijeron que el Departamento de Comercio había hecho pública una nueva determinación definitiva en la investigación antidumping sobre el acero laminado en caliente, en la cual se aplicaban las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto al cálculo de los márgenes antidumping en esa investigación. Por lo que se refiere a las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto a la normativa antidumping de los Estados Unidos, éstos dijeron que la Administración estadounidense seguía celebrando consultas con el Congreso de los Estados Unidos y trabajando con él a fin de resolver esta diferencia de una manera que resultara mutuamente satisfactoria. A ese propósito, los Estados Unidos estaban celebrando consultas con el Japón y habían solicitado su acuerdo para ampliar el plazo prudencial en este caso hasta el 31 de diciembre de 2003, o hasta el final del primer período de sesiones del próximo Congreso, si éste fuese anterior. El Japón manifestó su decepción por el hecho de que los Estados Unidos no aplicasen las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial, y dijo que la falta de aplicación comprometía la credibilidad del mecanismo de solución de diferencias. El Japón dijo además que, si bien probablemente acordaría una ampliación del plazo prudencial, esperaba que los Estados Unidos pusiesen sus medidas en conformidad en cuanto fuese factible. El Japón añadió que se reservaba el derecho de adoptar medidas apropiadas en el caso de un nuevo incumplimiento por parte de los Estados Unidos. En la reunión del OSD celebrada el 5 de diciembre de 2002, el OSD aceptó la solicitud de los Estados Unidos de una prórroga del plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia. En la reunión del OSD de 27 de enero de 2003, los Estados Unidos presentaron un informe de situación en el que recordaron su declaración anterior con respecto a la publicación por el Departamento de Comercio de una nueva determinación definitiva en la investigación antidumping sobre el acero laminado en caliente en la cual, según los Estados Unidos, se aplicaban las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto al cálculo de los márgenes antidumping en esa investigación. Por lo que se refiere a las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto a la normativa antidumping de los Estados Unidos, éstos dijeron que la Administración estadounidense trabajaría con el nuevo Congreso con miras a encontrar una solución satisfactoria a esta diferencia. El Japón manifestó su decepción por el hecho de que los Estados Unidos no aplicasen las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial, y dijo que la falta de aplicación comprometía la credibilidad del mecanismo de solución de diferencias. El Japón instó a la Administración estadounidense a que intensificara sus esfuerzos y trabajara con el nuevo Congreso para aplicar lo antes posible las recomendaciones y resoluciones del OSD. En la reunión que celebró el OSD el 2 de octubre de 2003, los Estados Unidos presentaron su informe de situación y señalaron que, con respecto a las recomendaciones y resoluciones del OSD sobre la legislación estadounidense en materia de antidumping, la Administración estadounidense seguiría celebrando consultas y trabajando con el Congreso con miras a resolver este asunto. A este respecto, los Estados Unidos señalaron que la Administración estadounidense apoyaba la aprobación de una modificación especial de la legislación sobre derechos antidumping de los Estados Unidos que aplicase estas recomendaciones y resoluciones. El Japón señaló que ni en el informe de situación presentado por los Estados Unidos ni en su declaración se explicaba concretamente su plan para la aplicación. El Japón instó a los Estados Unidos a que aplicasen las recomendaciones del OSD antes de que finalizase el primer período de sesiones del 108° Congreso y a que celebrasen consultas con el Japón de manera urgente y detallada sobre cómo y cuándo tenían intención de aplicar las recomendaciones. En la reunión del OSD de 7 de noviembre de 2003, los Estados Unidos señalaron que, con respecto a las recomendaciones y resoluciones del OSD sobre la legislación antidumping de los Estados Unidos, la administración estadounidense apoyaba la aprobación de modificaciones específicas de dicha legislación para ponerla en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. El Japón dijo que estaba a punto de expirar el plazo prudencial prorrogado acordado por las partes para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD pero los cambios legislativos necesarios no se habían presentado todavía en el Congreso estadounidense, que entraría en receso muy pronto. El Japón sugirió también que sería conveniente que los Estados Unidos celebraran consultas con el Japón sobre cómo tenían la intención de aplicar las recomendaciones. El 21 de noviembre de 2003, los Estados Unidos notificaron al Presidente del OSD que proponían que se modificara el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD de modo que expirara el 31 de julio de 2004, y que estaban celebrando consultas con el Japón acerca de esta propuesta. En su reunión de 10 de diciembre de 2003, el OSD aceptó la solicitud de los Estados Unidos de una prórroga del plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 30 de julio de 2004, los Estados Unidos comunicaron al Presidente del OSD que proponían que se modificara el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD de modo que expirara el 31 de julio de 2005, y que habían celebrado consultas con el Gobierno del Japón acerca de esta propuesta. En su reunión de 31 de agosto de 2003, el OSD aceptó la solicitud de los Estados Unidos de una prórroga del plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. |
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