SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Chile — Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agrícolas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la Argentina.

El 5 de octubre de 2000 la Argentina solicitó la celebración de consultas con Chile con respecto a lo siguiente:

  • el sistema de bandas de precios establecido por la Ley 18.525 (modificada posteriormente por la Ley 18.591 y la Ley 19.546), así como las normas reglamentarias y las disposiciones complementarias y/o modificatorias por las que se aplicaba dicho sistema; y
     
  • las medidas de salvaguardia provisionales adoptadas el 19 de noviembre de 1999 mediante el Decreto Nº 339 del Ministerio de Hacienda y las medidas de salvaguardia definitivas impuestas el 20 de enero de 2000 mediante el Decreto Nº 9 del Ministerio de Hacienda sobre las importaciones de varios productos, entre ellos el trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales comestibles.

La Argentina consideraba que estas medidas planteaban cuestiones sobre las obligaciones que imponían a Chile distintos Acuerdos. Según la Argentina, las medidas relacionadas con el citado sistema de precios eran incompatibles, entre otras, pero no exclusivamente, con las siguientes disposiciones: el artículo II del GATT de 1994 y el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Según la Argentina, las medidas de salvaguardia eran incompatibles, entre otras, pero no exclusivamente, con las siguientes disposiciones: los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994.

El 19 de enero de 2001 la Argentina solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 1º de febrero de 2001 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

Tras una segunda solicitud de la Argentina, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 12 de marzo de 2001. Australia, el Brasil, Colombia, las CE, Costa Rica, el Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, el Japón, Nicaragua, el Paraguay y Venezuela se reservaron sus derechos como terceros. El 7 de mayo de 2001 la Argentina pidió al Director General que determinase la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 17 de mayo de 2001.

El 23 de noviembre de 2001 el Grupo Especial informó al OSD de que no podría ultimar su labor en el plazo de seis meses debido a las solicitudes formuladas por las partes en relación con el calendario. El Grupo Especial preveía ultimarla para finales de marzo de 2002. El 3 de mayo de 2002 el Grupo Especial distribuyó su informe a los Miembros. El Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  1. el SBP chileno es incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994;
     
  2. en cuanto a las medidas de salvaguardia chilenas aplicadas al trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales comestibles:
  1. Chile ha actuado de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no facilitar las Actas pertinentes de las sesiones de la Comisión de Distorsiones a través de un medio adecuado de modo que constituyan un informe “publicado”;
     
  2. Chile ha actuado de manera incompatible con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 porque la Comisión de Distorsiones no demostró la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias, y con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque en el informe de la Comisión de Distorsiones no se enunciaron constataciones y conclusiones fundamentadas a este respecto;
     
  3. Chile ha actuado de manera incompatible con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y con los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la Comisión de Distorsiones no demostró la similitud o la competencia directa de los productos producidos por la rama de producción nacional y, por consiguiente, no identificó la rama de producción nacional;
     
  4. Chile ha actuado de manera incompatible con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y con los párrafos 1 del artículo 2 y 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la Comisión de Distorsiones no demostró el aumento de las importaciones de los productos sujetos a las medidas de salvaguardia exigido por esas disposiciones;
     
  5. Chile ha actuado de manera incompatible con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y con los párrafos 1 a), 1 b) y 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la Comisión de Distorsiones no demostró la existencia de una amenaza de daño grave;
     
  6. Chile ha actuado de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la Comisión de Distorsiones no demostró una relación de causalidad;
     
  7. Chile ha actuado de manera incompatible con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la Comisión de Distorsiones no se aseguró de que las medidas estuvieran limitadas a la medida necesaria para prevenir o reparar el daño y facilitar el reajuste;
     
  8. la Argentina no demostró que Chile haya actuado de manera incompatible con el requisito de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias de realizar una “investigación apropiada” a causa de que la Argentina supuestamente no tuvo plena oportunidad de participar en la investigación y no tuvo acceso a ningún resumen público de la información confidencial en que las autoridades chilenas puedan haber basado su determinación.

El 24 de junio de 2002 Chile notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.

El 23 de septiembre de 2002 se distribuyó el informe del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación:

  1. constató que el Grupo Especial actuó de manera incompatible con el artículo 11 del ESD al constatar, en el párrafo 7.108 de su informe, que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile son incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, basándose en la segunda oración de esa disposición, que no se había sometido a su consideración, y, por consiguiente, revoca esa constatación;
     
  2. decidió que el Grupo Especial no incurrió en error al optar por examinar la alegación de la Argentina en relación con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de examinar su alegación en relación con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994;
     
  3. en lo que respecta al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura:
  1. confirmó la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.47 y 7.65 de su informe de que el sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación;
     
  2. revocó la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.52 y 7.60 de su informe de que se debe entender por “derecho de aduana propiamente dicho” un “derecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza exógena”;
     
  3. confirmó la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.102 y 8.1 a) de su informe de que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura;
  1. decidió, teniendo en cuenta estas constataciones, que no era necesario pronunciarse sobre si el sistema de bandas de precios de Chile es compatible con la primera oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.

El Órgano de Apelación recomendó que el Órgano de Solución de Diferencias pida a Chile que ponga en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura su sistema de bandas de precios que, como se ha constatado en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, es incompatible con dicho Acuerdo.

En su reunión de 23 de octubre de 2002, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, tal como quedó modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 11 de noviembre de 2002, Chile declaró que tenía la intención de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. A ese propósito, Chile estaba celebrando consultas con la Argentina para encontrar una solución mutuamente satisfactoria a la diferencia. Chile también señaló que necesitaría un plazo prudencial para poner sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 6 de diciembre de 2002, Chile informó al OSD de que hasta la fecha Chile y la Argentina no habían podido llegar a un acuerdo sobre la duración del plazo prudencial y, en consecuencia, Chile solicitaba que la determinación del plazo prudencial quedara sujeta a un arbitraje vinculante, de conformidad con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 21 del ESD. El 16 de diciembre de 2002, la Argentina y Chile informaron al OSD que habían acordado prorrogar el plazo del arbitraje vinculante, que ahora finalizaría, a más tardar, 90 días después de la fecha de la designación del árbitro (en lugar de 90 días después de la fecha de adopción de las resoluciones y recomendaciones del OSD). También el 16 de diciembre de 2002, la Argentina y Chile solicitaron al Sr. John Lockhart, miembro del Órgano de Apelación, que actuara como árbitro a los efectos del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 17 de diciembre de 2002, el Sr. John Lockhart aceptó la designación como árbitro.

El 17 de marzo de 2003 el Árbitro distribuyó su laudo. El Árbitro llegó a la conclusión de que el “plazo prudencial” que debía concederse para que Chile aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia era de 14 meses (23 de diciembre de 2003).

En la reunión que celebró el OSD el 2 de octubre de 2003, Chile señaló que el 25 de septiembre de 2003 se había promulgado la Ley Nº 19.897, que sustituía a la Ley Nº 18.525, para establecer un nuevo sistema de bandas de precios. La nueva Ley entraría en vigor el 16 de diciembre de 2003, es decir, antes de la expiración del plazo prudencial para el cumplimiento. La Argentina formuló preguntas detalladas sobra la nueva Ley. Chile tomó nota de la declaración de la Argentina y pidió a este país que presentase sus preguntas por escrito.

En la reunión del OSD de 7 de noviembre de 2003, Chile señaló que estaba previsto que la Ley Nº 19.897 entrara en vigor el 16 de diciembre de 2003, es decir, antes de la expiración del plazo prudencial de cumplimiento; y que, con esta nueva ley, Chile había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD. La Argentina señaló que el nuevo sistema no cumplía plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD, puesto que conservaba la mayoría de las características esenciales del sistema anterior; y que todavía estaba esperando las respuestas a sus preguntas relativas al nuevo sistema de bandas de precios. La Argentina señaló también que, dada la estrecha relación existente entre Chile y la Argentina, aún estaba dispuesta a estudiar la posibilidad de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria a esta diferencia.

En la reunión del OSD de 1º de diciembre de 2003, Chile dijo que ya había adoptado varias medidas para cumplir las recomendaciones del OSD, como había señalado con anterioridad. La Argentina expresó nuevamente su opinión de que las medidas adoptadas por Chile para cumplir las recomendaciones no constituían la debida aplicación en esta diferencia, puesto que seguiría manteniéndose el sistema de bandas de precios. La Argentina estimaba que sería adecuado que las partes entablaran negociaciones sobre compensación antes de que expirara el plazo de aplicación. El Brasil dijo que también estimaba que las medidas adoptadas por Chile para el cumplimiento no eran aún compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura.

El 24 de diciembre de 2003, la Argentina y Chile informaron al OSD que habían convenido en determinados procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD.

En la reunión del OSD de 23 de enero de 2004, Chile y la Argentina señalaron que habían alcanzado un acuerdo bilateral respecto de los procedimientos previstos en el párrafo 5 del artículo 21 y el artículo 22 del ESD. A este respecto, Chile observó que la cuestión de la secuencia entre el párrafo 5 del artículo 21 y el artículo 22 exigía una solución multilateral habida cuenta de que los acuerdos ad hoc sólo se aplicaban a diferencias específicas. La Argentina observó que, en breve, las partes celebrarían consultas respecto de las cuestiones relativas a la aplicación.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 19 de mayo de 2004, la Argentina solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 29 de diciembre de 2005, la Argentina, considerando que las medidas adoptadas por Chile para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD eran incompatibles, entre otras disposiciones, con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y, por tanto, el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 20 de enero de 2006, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto la cuestión planteada por la Argentina. Australia, Colombia, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, el Brasil, el Canadá, China, el Perú y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros.

El 4 de abril de 2006, las partes convinieron en la composición del Grupo Especial. El 8 de junio de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría distribuir su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se sometió el asunto al Grupo Especial inicial, debido al tiempo que se necesitaba para la traducción de las comunicaciones. El Grupo Especial preveía concluir su labor para noviembre de 2006. El 13 de noviembre de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, el 23 de octubre de 2006, el Grupo Especial había dado traslado de su informe definitivo a las partes en la diferencia. No obstante, debido al tiempo necesario para la traducción del informe al español y al francés, el Grupo Especial no podría distribuir el informe a los Miembros en el plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El Grupo Especial indicó que preveía distribuir su informe a los Miembros para mediados de diciembre de 2006 a más tardar.

El 8 de diciembre de 2006, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. Éste constató que:

  • al seguir manteniendo una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación, Chile actuaba de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, y no había aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD;
      
  • no era necesario, para resolver la diferencia, formular constataciones separadas en relación con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 5 de febrero de 2007, Chile notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 19 de febrero de 2007, la Argentina notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 30 de marzo de 2007, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días. El Órgano de Apelación estimaba que el informe se distribuiría a más tardar el 7 de mayo de 2007.

El 7 de mayo de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste constató:

  • que el Grupo Especial no había incurrido en error al asignar la carga de la prueba;
      
  • que el Grupo Especial no había incurrido en error al interpretar el párrafo 2 del artículo 4 y la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, ni al aplicar esas disposiciones a la medida en litigio y, por tanto: i) confirmó la constatación del Grupo Especial de que la medida en litigio era una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación en el sentido de la nota 1 al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; y ii) confirmó la constatación del Grupo Especial de que, al mantener una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación, Chile actuaba de manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y no había aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD;
      
  • que el Grupo Especial no había incumplido los deberes que le imponían el artículo 11 del ESD, de hacer una evaluación objetiva del asunto que se le había sometido, y el párrafo 7 del artículo 12 del ESD, de exponer las razones en que se basaban sus conclusiones; y
      
  • a la luz de estas constataciones, que, como no se había cumplido la condición en que se basaba la otra apelación de la Argentina, no era necesario considerar esa apelación.

En su reunión de 22 de mayo de 2007, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

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