SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

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Reclamación conjunta de Australia, el Brasil, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Japón y Tailandia (WT/DS217), el Canadá y México (WT/DS234).

El 21 de diciembre de 2000 y el 21 de mayo de 2001, respectivamente, los reclamantes solicitaron la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de la modificación de la Ley Arancelaria de 1930 adoptada el 28 de octubre de 2000 con el título “Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000” (la “Ley”) denominada habitualmente “la Enmienda Byrd”. Según los reclamantes. La Ley era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos dimanantes de varias disposiciones del GATT, del Acuerdo Antidumping, del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre la OMC. En particular, se alegaba que la Ley era incompatible con las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud de las disposiciones siguientes: i) el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, conjuntamente con el párrafo 2 del artículo VI del GATT y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping; ii) el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el párrafo 3 del artículo VI del GATT, y el párrafo 10 del artículo 4, el párrafo 9 del artículo 7 y el artículo 10 del Acuerdo SMC; iii) el párrafo 3 a) del artículo X del GATT; iv) el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC; v) el artículo 8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 18 del Acuerdo SMC; vi) el artículo 5 del Acuerdo SMC; y vii) el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC, el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

El 12 de julio de 2001 los reclamantes en la diferencia WT/DS217 solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 24 de julio de 2001 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los reclamantes, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 23 de agosto de 2001. La Argentina; el Canadá; Costa Rica; Hong Kong, China; Israel; Noruega y México se reservaron sus derechos como terceros.

El 10 de agosto de 2001, el Canadá y México solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 23 de agosto de 2001, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canadá y México, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 10 de septiembre de 2001. El OSD también acordó, de conformidad con el artículo 9 del ESD, que el Grupo Especial establecido el 23 de agosto de 2001 para examinar la reclamación presentada por Australia, el Brasil, Chile, las CE, Corea, la India, Indonesia, Japón y Tailandia (WT/DS217) examinara también la reclamación presentada por el Canadá y México (WT/DS234).

El 15 de octubre de 2001 los 11 reclamantes pidieron al Director General que determinase la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 25 de octubre de 2001. El 17 de abril de 2002 el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría finalizar su labor en el lapso de seis meses dado que se dio a las partes el mayor tiempo posible para preparar sus comunicaciones y declaraciones orales. El Grupo Especial preveía completarla para julio de 2002.

El 16 de septiembre de 2002 se distribuyó el informe del Grupo Especial a los Miembros. El Grupo Especial concluyó que la CDSOA era incompatible con el párrafo 4 del artículo 5 y los párrafos 1 y 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 4 del artículo 11 y los párrafos 1 y 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC, los párrafos 2 y 3 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. El Grupo Especial desestimó las alegaciones de las partes reclamantes de que la CDSOA era incompatible con el párrafo 3 del artículo 8 y el artículo 15 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 10 del artículo 4, el párrafo 9 del artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. También desestimó la alegación de México de que la CDSOA viola lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5 del Acuerdo SMC. La CDSOA es una medida nueva y compleja, aplicada en un entorno jurídico complejo. Al llegar a la conclusión de que la CDSOA violaba las disposiciones citadas, el Grupo Especial se había visto enfrentado con cuestiones delicadas relativas al empleo de subvenciones y medidas comerciales correctivas. Si los Miembros estimaban que las subvenciones eran una respuesta permitida a las prácticas comerciales desleales, el Grupo Especial sugería que aclararan esta cuestión mediante negociaciones. De conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, el Grupo Especial concluyó que, en la medida en que la CDSA era incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, la CDSOA anulaba o menoscababa ventajas resultantes de esos Acuerdos para las partes reclamantes. El Grupo Especial recomendó al OSD que pidiera a los Estados Unidos que pusieran la CDSOA en conformidad con el régimen de la OMC derogando esa medida.

El 18 de octubre de 2002, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El 13 de diciembre de 2002, el Órgano de Apelación informó al OSD que no podía distribuir el informe dentro de los 60 días siguientes a la apelación y que el informe sería distribuido el 16 de enero de 2003, a más tardar. El 16 de enero de 2003, el Órgano de Apelación distribuyó su informe. El Órgano de Apelación:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.51 y 8.1 de su informe, de que la CDSOA es una medida específica contra el dumping o las subvenciones no permisible, contraria al párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y al párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC;
     
  • por consiguiente, confirmó la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.93 y 8.1 de su informe, de que la CDSOA es incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC y que, por lo tanto, los Estados Unidos no han cumplido lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC;
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.4 de su informe, de que, según el párrafo 3 del artículo 8 del ESD, en la medida en que la CDSOA es incompatible con disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, la CDSOA anula o menoscaba ventajas resultantes de esos Acuerdos para las partes reclamantes;
     
  • revocó las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los párrafos 7.66 y 8.1 de su informe, de que la CDSOA es incompatible con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC;
     
  • rechazó la conclusión del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.63 de su informe, de que cabe considerar que los Estados Unidos no han actuado de buena fe con respecto a las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC; y
     
  • rechazó la alegación de los Estados Unidos de que el Grupo Especial actuó de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 9 del ESD al no emitir un informe separado en la diferencia planteada por México.

El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran la CDSOA en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994. En respuesta a la solicitud del Canadá, en su reunión de 27 de enero de 2003, el OSD adoptó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, con las modificaciones realizadas por el Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 14 de marzo de 2003, los reclamantes presentaron una solicitud de arbitraje conforme al párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD a fin de determinar el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del OSD por los Estados Unidos. El 24 de marzo de 2003, los reclamantes solicitaron al Director General que designara un árbitro en consulta con las partes de conformidad con la nota 12 de pie de página del ESD. El 4 de abril de 2003, el Director General designó al árbitro. El 13 de junio de 2003, el árbitro dio traslado de su laudo a las partes. El árbitro llegó a la conclusión de que el “plazo prudencial” para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia debía ser 11 meses desde la fecha de adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación por el OSD. El “plazo prudencial” expirará, por lo tanto, el 27 de diciembre de 2003.

El 14 de enero de 2004, se informó al OSD que los Estados Unidos habían decidido modificar el plazo prudencial de mutuo acuerdo con Tailandia, Australia e Indonesia, respectivamente, de modo que expirase el 27 de diciembre de 2004.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 15 de enero de 2004, el Brasil, el Canadá, las CE, Corea, Chile, la India, el Japón y México pidieron la autorización del OSD para suspender concesiones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD sosteniendo que los Estados Unidos no habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial. El 23 de enero de 2004, los Estados Unidos solicitaron que, con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 del ESD, la cuestión se sometiera a arbitraje habida cuenta de que los Estados Unidos impugnaban el nivel de la suspensión de concesiones propuesto por las partes antes mencionadas. En su reunión de 26 de enero de 2004, el OSD decidió someter la cuestión a arbitraje.

El 31 de agosto de 2004, el árbitro distribuyó sus decisiones. El árbitro determinó lo siguiente:

  • Rechaza la posición del Brasil, el Canadá, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, el Japón y México de que el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones debería ser equivalente a los desembolsos efectuados por los Estados Unidos en virtud de la medida en litigio, es decir, la CDSOA. El Árbitro consideró que esta interpretación no estaba apoyada por los términos del artículo XXIII del GATT de 1994 o el ESD. El árbitro constató que era apropiado basarse en el efecto económico de la medida, como se había hecho en anteriores arbitrajes de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22.
     
  • El Árbitro aplicó un modelo económico con la finalidad de evaluar el efecto de los desembolsos en virtud de la CDSOA sobre las exportaciones a los Estados Unidos de los Miembros mencionados supra, y, en consecuencia, se planteó un coeficiente que, multiplicado por las cantidades desembolsadas por los Estados Unidos en virtud de la CDSOA en relación con los derechos antidumping o compensatorios percibidos por los Estados Unidos sobre las importaciones de cada uno de esos Miembros, proporciona una evaluación del efecto económico de la CDSOA sobre las exportaciones de cada uno de esos Miembros respecto de un período determinado.
     
  • Las decisiones del Árbitro no proporcionan un único valor real del comercio que no ha de ser superado por los Miembros mencionados supra al suspender concesiones u otras obligaciones respecto de los Estados Unidos. El laudo permite a esos Miembros suspender concesiones u otras obligaciones hasta un valor máximo de comercio que habrá de calcularse multiplicando la cuantía publicada de los desembolsos en virtud de la CDSOA en un año determinado por el coeficiente calculado por el Árbitro.

 

Procedimientos previstos en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 10 de noviembre de 2004, el Brasil, las Comunidades Europeas, la India, el Japón, Corea, el Canadá y México solicitaron autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 del ESD. En su reunión de 26 de noviembre de 2004, el OSD autorizó la suspensión de concesiones. El 6 de diciembre de 2004, Chile solicitó autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 del ESD. En su reunión de 17 de diciembre de 2004, el OSD autorizó la suspensión de concesiones.

El 23 de diciembre de 2004, el 7 de enero de 2005 y el 11 de enero de 2005, Australia, Tailandia e Indonesia, respectivamente, llegaron a un Entendimiento con los Estados Unidos con respecto a esta diferencia. En su reunión de 25 de enero de 2005, el OSD acordó tomar nota de esos Entendimientos.

El 29 de abril de 2005, las Comunidades Europeas y el Canadá notificaron al OSD que suspenderían, a partir del 1° de mayo de 2005, la aplicación de concesiones y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América. Según lo indicado en las notificaciones de las Comunidades Europeas y el Canadá, se impondría, durante el primer año, un derecho adicional ad valorem del 15 por ciento a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, abarcándose, a lo largo de un año, un valor total del comercio que no sería superior a 27,81 millones de dólares EE.UU. (con respecto a las Comunidades Europeas) y 11,16 millones de dólares EE.UU. (con respecto al Canadá), respectivamente.

El 18 de agosto de 2005, el Japón notificó al OSD que suspendería, a partir del 1º de septiembre de 2005, la aplicación de concesiones y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos. En la notificación, el Japón señaló que, durante el primer año, se impondría un derecho adicional ad valorem del 15 por ciento a determinados productos originarios de los Estados Unidos, que abarcaría, a lo largo de un año, un valor total del comercio que no era superior a 52,10 millones de dólares EE.UU.

En la reunión del OSD de 17 de febrero de 2006, los Estados Unidos declararon que el Congreso estadounidense había aprobado la Ley de reducción del déficit el 1º de febrero de 2006 y el Presidente la había firmado el 8 de febrero de 2006, con lo que los Estados Unidos cumplían sus obligaciones en el marco de la OMC. Australia; el Brasil; el Canadá; Chile; las Comunidades Europeas; Corea; Hong Kong, China; la India; Indonesia; el Japón; México y Tailandia acogieron con satisfacción las medidas recientemente adoptadas por el Congreso con miras a la derogación de la CDSOA, pero no estaban de acuerdo con los Estados Unidos en que éstos hubieran puesto sus medidas plenamente en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD.

Los días 28 de abril de 2006, 19 de abril de 2007, 3 de abril de 2008, 23 de abril de 2009, 22 de abril de 2010, 8 de abril de 2011, 7 de mayo de 2012, 22 de mayo de 2013, 2 de abril de 2014, 11 de mayo de 2015, 13 de mayo de 2016, 11 de mayo de 2017, 7 de mayo de 2018, 10 de mayo de 2019, 26 de junio de 2020, 20 de junio de 2022 y 24 de junio de 2022, la Unión Europea notificó al OSD la lista de productos a los que se impondría un derecho de importación adicional al amparo de la suspensión de concesiones autorizada.

Los días 22 de agosto de 2006, 23 de agosto de 2007, 29 de agosto de 2008, 14 de agosto de 2009, 25 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2011, 23 de agosto de 2012 y 23 de agosto de 2013, el Japón notificó al OSD la lista de productos a los que se impondría un derecho de importación adicional al amparo de la suspensión de concesiones autorizada. El 18 de agosto de 2014, el Japón notificó al OSD su intención de poner fin a la suspensión de concesiones a partir del 1 de septiembre de 2014, puesto que el nivel de suspensión de concesiones autorizado era marginal. El 18 de septiembre de 2015 y el 22 de agosto de 2016, el Japón notificó al OSD que el nivel de suspensión de concesiones autorizado seguía siendo marginal y, por consiguiente, no se suspendería ninguna concesión. El 30 de noviembre de 2017, el 9 de noviembre de 2018, el 15 de agosto de 2019, el 25 de septiembre de 2020, el 30 de septiembre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022, el Japón notificó al OSD que, aunque reconocía la cuantía de los desembolsos pertinentes a las empresas estadounidenses, mantenía su no aplicación de la suspensión de concesiones.

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