SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Brasil.

El 21 de diciembre de 2000 el Brasil solicitó la celebración de consultas con las CE respecto de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante el Reglamento (CE) Nº 1784/2000 del Consejo, relativo a las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarios del Brasil, entre otros países.

  • El Brasil consideró que las CE no habían establecido adecuadamente los hechos ni realizado una evaluación imparcial y objetiva de los mismos, ni en la fase provisional ni en la definitiva, en particular en relación con la iniciación y el desarrollo de la investigación (con inclusión de la evaluación, las constataciones y las determinaciones de la existencia de dumping y de daño, así como de la relación de causalidad entre el dumping y el daño).
     
  • El Brasil también rechazó la evaluación y las constataciones relativas al “interés de la Comunidad”.
     
  • En suma, el Brasil consideró que las CE habían infringido el artículo VI del GATT de 1994 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 15 del Acuerdo Antidumping.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a la solicitud del Brasil, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 24 de julio de 2001. Chile, los Estados Unidos, el Japón y México se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El Grupo Especial quedó constituido el 5 de septiembre de 2001.

El 15 de enero de 2002, ambas partes solicitaron al Grupo Especial que suspendiera sus trabajos hasta el 1º de marzo de 2002 con miras a llegar a una solución mutuamente convenida. El Grupo Especial accedió a la solicitud. El 28 de febrero de 2002, ambas partes solicitaron al Grupo Especial que prorrogara la suspensión de sus trabajos hasta el 5 de abril de 2002 con miras a llegar a una solución mutuamente convenida. El Grupo Especial accedió a esta solicitud. El 22 de abril de 2002, el Grupo Especial reanudó sus trabajos en atención a la solicitud del Brasil. El 3 de mayo de 2002, el Presidente del Grupo Especial notificó al OSD que el Grupo no podría ultimar su labor en el lapso de seis meses a causa, entre otras cosas, de superposiciones de calendario. El Grupo Especial prevé que concluirá sus trabajos en diciembre de 2002. El 7 de marzo de 2003 se distribuyó el informe del Grupo Especial a los Miembros. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que las CE habían actuado de manera incompatible con las obligaciones dimanantes:

  • del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al “reducir a cero” los márgenes de dumping negativos en su determinación de la existencia de dumping; y
     
  • de los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 en cuanto que a partir de la determinación provisional o la determinación definitiva no puede discernirse directamente que las Comunidades Europeas abordaron o explicaron la falta de importancia de determinados factores de daño enumerados en el párrafo 4 del artículo 3.

El Grupo Especial resolvió en contra de todas las demás alegaciones del Brasil. El 23 de abril de 2003, el Brasil notificó su decisión de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho así como a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.

El 22 de julio de 2003, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. De las siete cuestiones contra las que apeló el Brasil, el Órgano de Apelación rechazó las alegaciones del Brasil con respecto a seis cuestiones. El Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 ni con el artículo 1, el párrafo 2.2 del artículo 2 ni los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Al confirmar estas constataciones, el Órgano de Apelación también rechazó la alegación del Brasil de que el Grupo Especial, contrariamente a su obligación en virtud del párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, no evaluó adecuadamente los hechos sometidos a examen al admitir como prueba el documento denominado Prueba documental CE-12. El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial relativa a una cuestión. El Órgano de Apelación constató, a diferencia del Grupo Especial, que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no comunicar a las partes interesadas durante la investigación antidumping determinada información relativa a la evaluación del estado de la rama de producción nacional, que figuraba en la Prueba documental CE-12.

El 18 de agosto de 2003, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 15 de septiembre de 2003, las Comunidades Europeas confirmaron en una comunicación al OSD su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El 1º de octubre de 2003, las CE y el Brasil informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que las CE aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de siete meses; es decir, hasta el 19 de marzo de 2004.

El 17 de marzo de 2004, las CE informaron al OSD de que habían revisado sus constataciones relacionadas con la medida objeto de litigio teniendo plenamente en cuenta las constataciones y conclusiones que figuran en los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, como se expone en el Reglamento (CE) Nº 436/2004 del Consejo de 8 de marzo de 2004, y por consiguiente, habían cumplido plenamente y dentro del plazo acordado entre las partes en la diferencia las resoluciones y recomendaciones del OSD en esta diferencia. En la reunión del OSD de 20 de abril de 2004, el Brasil impugnó la alegación de las CE de que habían aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones en este asunto. El Brasil declaró que aunque era cierto que las CE habían calculado de nuevo el margen de dumping sin hacer uso de la metodología de “reducción a cero”, no habían aplicado plenamente las constataciones del Órgano de Apelación relativas a los requisitos de las debidas garantías procesales contenidas en el Acuerdo Antidumping. Las CE impugnaron esta alegación del Brasil y declararon que estaban dispuestas a proporcionar más explicaciones al Brasil si ello contribuía a que éste aceptase que las CE habían aplicado correctamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.

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