SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Artículo 129(c)(1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Canadá.

El 17 de enero de 2001 el Canadá solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto del artículo 129 c) 1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay y a la Declaración de Acción Administrativa que acompaña a dicha Ley. En opinión del Canadá, en una situación en la que el OSD hubiera resuelto que los Estados Unidos habían actuado, en un procedimiento en materia de derechos antidumping o derechos compensatorios, de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, la legislación estadounidense impediría a los Estados Unidos cumplir plenamente la resolución del OSD. Conforme a la legislación estadounidense, las determinaciones de si debían percibir o no derechos antidumping o derechos compensatorios se formulaban después de realizadas las importaciones. En lo que respecta a las importaciones realizadas antes de la fecha en la que los Estados Unidos ordenaran el cumplimiento de la resolución del OSD, las medidas en cuestión obligaban a las autoridades estadounidenses a prescindir de la resolución del OSD al formular esas determinaciones, incluso cuando la determinación de que se deberían percibir o no derechos antidumping o derechos compensatorios se formulara después de la fecha fijada por el OSD para el cumplimiento. En tales circunstancias, las determinaciones de los Estados Unidos de que habían de percibirse derechos antidumping o derechos compensatorios serían incompatibles con las obligaciones que correspondían a ese país en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

El Canadá consideraba que esas medidas eran incompatibles con las obligaciones que incumbían a los Estados Unidos en virtud del párrafo 3 del artículo 21 del ESD, en el contexto de los párrafos 1, 2 y 7 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 21 del ESD; el artículo VI del GATT de 1994; el artículo 10 y la nota 36, los párrafos 2 y 4 del artículo 19 y la nota 51, el párrafo 1 del artículo 21 y los párrafos 1, 2, 3 y 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC; el artículo 1, el párrafo 3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 11, los párrafos 1 a 4 del artículo 18 y la nota 12 del Acuerdo Antidumping; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a la solicitud del Canadá, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 23 de agosto de 2001. Chile, las CE, la India y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial quedó constituido el 30 de octubre de 2001. El 30 de abril de 2002 el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría finalizar su labor en seis meses a causa de la complejidad del asunto y que éste preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes para finales de junio de 2002. El 15 de julio de 2002 el Grupo Especial distribuyó su informe a los Miembros. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que el Canadá no había demostrado que el artículo 129 c) 1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay era incompatible con los párrafos 2, 3 y 6 a) del artículo VI del GATT de 1994; el artículo 1, el párrafo 3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 11 y los párrafos 1 y 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; el artículo 10, el párrafo 4 del artículo 19, el párrafo 1 del artículo 21 y los párrafos 1 y 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. A la luz de su conclusión, el Grupo Especial no formuló ninguna recomendación al OSD.

El 30 de agosto de 2002 el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

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