
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Situación actual volver al principio
Hechos fundamentales volver al principio
| Título abreviado: |
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| Reclamante: |
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| Demandado: |
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| Terceros: |
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Acuerdos invocados:
(según figuran en la solicitud de celebración de consultas) |
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| Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas: |
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Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas
Reclamación de Chile.
El 1º de marzo de 2001, Chile solicitó la
celebración de consultas con el Perú con respecto al Decreto Supremo
del Perú Nº 158-99-EF, de 25 de septiembre de 1999, por el que se
modifican los apéndices III y IV de la Ley de Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en los que se determinan los
bienes sujetos al impuesto selectivo al consumo. El artículo 1 B del
Decreto Supremo modifica la tributación aplicable a los cigarrillos de
tabaco negro, cigarrillos de tabaco rubio y cigarrillos de primera
categoría de tabaco rubio, estableciendo un impuesto específico
distinto para cada una de estas categorías de cigarrillos, que va desde
S/0,025 hasta S/0,100 por unidad.
Según Chile, la diferencia en el monto del
tributo parece depender únicamente del número de países en los que se
comercializan las distintas marcas comerciales de cigarrillos —más o
menos de tres— criterio que suscita la preocupación de Chile, ya que
podría significar una discriminación contra los cigarrillos
importados, desde Chile por ejemplo, que al comercializarse en más de
tres países, quedan sujetos a un impuesto superior al de los
cigarrillos de marca local. En opinión de Chile, esta situación que
causa un perjuicio a los exportadores chilenos de cigarrillos hacia el
Perú, podría constituir una violación del GATT de 1994 y, en
particular, pero no necesariamente en forma exclusiva, del párrafo 2
del artículo III del GATT de 1994 y de la reiterada jurisprudencia del
Órgano de Apelación en esta materia.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En la reunión que celebró el 24 de junio de
2001, el OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud
de Chile. Ningún Miembro se reservó sus derechos de tercero.
Retirada/terminación
El 12 de julio de 2001, Chile anunció su
intención de retirar la reclamación, dado que la medida impugnada,
esto es, el sistema específico del Impuesto Selectivo al Consumo
aplicado a los cigarrillos por el Perú, había sido modificada el 30 de
junio de 2001 con la publicación del Decreto Supremo Nº 128-2001 del
Ministerio de Economía y Finanzas del Perú, que entró en vigor el 1º
de julio de 2001. A partir de esa fecha, los cigarrillos están sujetos
al sistema común del Impuesto Selectivo al Consumo del Perú, afectos a
una tasa del 100 por ciento independientemente de su origen, precio,
tipo o calidad de tabaco y/o del número de mercados de
comercialización. Esta modificación en el régimen tributario
aplicable a los cigarrillos responde a una decisión del Tribunal
Constitucional del Perú de fecha 19 de junio de 2001. |

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