
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Situación actual volver al principio
Hechos fundamentales volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
Consultas
Reclamación presentada por el Perú.
El 20 de marzo de 2001 el Perú solicitó la
celebración de consultas con las CE con respecto al Reglamento (CEE)
Nº 2136/89 que, según el Perú, impedía a los exportadores peruanos
continuar utilizando para sus productos la denominación comercial “sardinas”.
El Perú alegó que, según las normas del
Codex Alimentarius (STAN 94-181 rev. 1995), la especie “sardinops
sagax sagax” figuraba entre las especies que podían ser
denominadas “sardinas”. En tal sentido, el Perú consideraba
que el Reglamento mencionado constituía un obstáculo injustificado al
comercio, por lo que contravenía los artículos 2 y 12 del Acuerdo OTC
y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. Además, el Perú
alegó que el Reglamento era incompatible con el principio de no
discriminación, e infringía en consecuencia los artículos I y III del
GATT de 1994.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a la solicitud del Perú, el OSD
estableció un Grupo Especial en su reunión de 24 de julio de 2001. El
Canadá, Chile, Colombia, el Ecuador, los Estados Unidos y Venezuela se
reservaron sus derechos como terceros. El 31 de agosto de 2001 el Perú
pidió al Director General que determinase la composición del Grupo
Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 11 de septiembre de
2001. El 11 de marzo de 2002 el Grupo Especial informó al OSD de que, a
causa de la complejidad del asunto que tenía ante sí y de limitaciones
relacionadas con el calendario, no podría emitir su informe dentro del
plazo de seis meses. El Grupo Especial añadió que preveía terminar su
labor para finales de abril de 2002. El 3 de mayo de 2002 las partes en
la diferencia solicitaron al Grupo Especial que suspendiera sus
actuaciones, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 12 del ESD,
hasta el 21 de mayo de 2002. El 6 de mayo de 2002 el Grupo Especial
aceptó esta petición.
El 29 de mayo de 2002 se distribuyó a los
Miembros el informe del Grupo Especial. El Grupo Especial concluyó que
el Reglamento de las CE era incompatible con el párrafo 4 del artículo
2 del Acuerdo OTC.
El 28 de junio de 2002 las Comunidades
Europeas notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de
Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en
el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas
formuladas por el Grupo Especial.
El 26 de septiembre de 2002 se distribuyó el
informe del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación:
- constató que la condición con que se
efectuó el retiro del Anuncio de Apelación de 25 de junio de 2002 es
permisible, y que la apelación de las Comunidades Europeas, iniciada
mediante el Anuncio de Apelación de 28 de junio de 2002, es
admisible;
- constató que los escritos amicus curiae
presentados en esta apelación son admisibles pero su contenido no
ayuda al Órgano de Apelación a decidir esta apelación;
- confirmó la constatación del Grupo
Especial, que figura en el párrafo 7.35 de su informe, de que el
Reglamento de las CE es un “reglamento técnico” a tenor del
Acuerdo OTC;
- confirmó las constataciones del Grupo
Especial, que figuran en el párrafo 7.60 de su informe, de que el
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC se aplica a las medidas
adoptadas antes del 1º de enero de 1995 pero que no han “dejado
de existir”, y en el párrafo 7.83 de su informe, de que el
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC es aplicable a los
reglamentos técnicos ya existentes, incluido el Reglamento de las CE;
- confirmó la constatación del Grupo
Especial, que figura en el párrafo 7.70 de su informe, de que Codex
Stan 94 es una “norma internacional pertinente” a tenor del
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC;
- confirmó la constatación del Grupo
Especial, que figura en el párrafo 7.112 de su informe, de que Codex
Stan 94 no se utilizó “como base del” Reglamento de las CE,
en el sentido del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC;
- revocó la constatación del Grupo Especial,
que figura en el párrafo 7.52 de su informe, de que, con arreglo a la
segunda parte del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC, incumbe
a las Comunidades Europeas la carga de la prueba de demostrar que
Codex Stan 94 es un “medio ineficaz o inapropiado para el logro
de los objetivos legítimos perseguidos” por las Comunidades
Europeas a través del Reglamento de las CE, y constata, en cambio,
que incumbe al Perú la carga de la prueba de demostrar que Codex Stan
94 es un medio eficaz y apropiado para lograr esos “objetivos
legítimos”, y confirma la constatación del Grupo Especial, que
figura en el párrafo 7.138 de su informe, de que el Perú ha
presentado pruebas y argumentos jurídicos suficientes para demostrar
que Codex Stan 94 no es “ineficaz o inapropiada” para lograr
los “objetivos legítimos” del Reglamento de las CE;
- desestimó la alegación de las Comunidades
Europeas de que el Grupo Especial no realizó “una evaluación
objetiva de los hechos”, como lo exige el artículo 11 del ESD;
- desestimó la alegación de las Comunidades
Europeas de que el Grupo Especial formuló, en el párrafo 7.127 de su
informe, una determinación de que el Reglamento de las CE es
restrictivo del comercio, y declara superfluas y carentes de efecto
jurídico las dos declaraciones que figuran en el párrafo 6.11 y la
nota 35 del informe del Grupo Especial sobre el carácter restrictivo
del comercio del Reglamento de las CE; y
- consideró innecesario completar el
análisis relativo al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el
párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y el párrafo 4 del
artículo III del GATT de 1994.
En consecuencia, el Órgano de Apelación
confirmó la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo
8.1 de su informe, de que el Reglamento de las CE es incompatible con el
párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.
El Órgano de Apelación recomendó que el OSD
pida a las CE que pongan el Reglamento de las CE, en cuanto ha sido
declarado incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC
en este informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el
presente informe, en conformidad con las obligaciones que les
corresponden en virtud de ese Acuerdo.
EL 23 de octubre de 2002 el OSD adoptó el
informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial tal
como quedó modificado por el informe del Órgano de Apelación.
Aplicación de los informes adoptados
En la reunión del OSD de 11 de noviembre de
2002, las CE dijeron que estaban trabajando para la aplicación de las
resoluciones y recomendaciones del OSD de manera compatible con sus
obligaciones en virtud de la OMC, en particular, del párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo OTC. Sin embargo, las CE señalaron que a fin de
poder hacerlo necesitarían un plazo prudencial para poner sus medidas
en conformidad con las obligaciones dimanantes del Acuerdo OTC, habida
cuenta especialmente de que la aplicación entrañaría la derogación
de medidas legislativas. A ese propósito, las CE dispuestas a celebrar
consultas con el Perú, de conformidad con el párrafo 3 del artículo
21 del ESD, con miras a alcanzar un acuerdo sobre el plazo prudencial
necesario para la aplicación de las resoluciones y recomendaciones del
OSD.
El 19 de diciembre de 2002, el Perú y las CE
informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para
la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD expiraría
el 23 de abril de 2003. El 14 de abril de 2003, las partes informaron al
OSD de que habían acordado prorrogar el plazo prudencial hasta el 1º
de julio de 2003.
Solución mutuamente convenida
El 25 de julio de 2003, las Comunidades Europeas
y el Perú informaron al OSD de que habían llegado a una solución
mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del
ESD.
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