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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS231 Communidades Europeas — Denominación comercial de sardinas |
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Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados Reclamación presentada por el Perú. El 20 de marzo de 2001 el Perú solicitó la celebración de consultas con las CE con respecto al Reglamento (CEE) Nº 2136/89 que, según el Perú, impedía a los exportadores peruanos continuar utilizando para sus productos la denominación comercial “sardinas”. El Perú alegó que, según las normas del Codex Alimentarius (STAN 94-181 rev. 1995), la especie “sardinops sagax sagax” figuraba entre las especies que podían ser denominadas “sardinas”. En tal sentido, el Perú consideraba que el Reglamento mencionado constituía un obstáculo injustificado al comercio, por lo que contravenía los artículos 2 y 12 del Acuerdo OTC y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. Además, el Perú alegó que el Reglamento era incompatible con el principio de no discriminación, e infringía en consecuencia los artículos I y III del GATT de 1994. En respuesta a la solicitud del Perú, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 24 de julio de 2001. El Canadá, Chile, Colombia, el Ecuador, los Estados Unidos y Venezuela se reservaron sus derechos como terceros. El 31 de agosto de 2001 el Perú pidió al Director General que determinase la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 11 de septiembre de 2001. El 11 de marzo de 2002 el Grupo Especial informó al OSD de que, a causa de la complejidad del asunto que tenía ante sí y de limitaciones relacionadas con el calendario, no podría emitir su informe dentro del plazo de seis meses. El Grupo Especial añadió que preveía terminar su labor para finales de abril de 2002. El 3 de mayo de 2002 las partes en la diferencia solicitaron al Grupo Especial que suspendiera sus actuaciones, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 12 del ESD, hasta el 21 de mayo de 2002. El 6 de mayo de 2002 el Grupo Especial aceptó esta petición. El 29 de mayo de 2002 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. El Grupo Especial concluyó que el Reglamento de las CE era incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC. El 28 de junio de 2002 las Comunidades Europeas notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El 26 de septiembre de 2002 se distribuyó el informe del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación:
En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.1 de su informe, de que el Reglamento de las CE es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC. El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pida a las CE que pongan el Reglamento de las CE, en cuanto ha sido declarado incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC en este informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de ese Acuerdo. EL 23 de octubre de 2002 el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial tal como quedó modificado por el informe del Órgano de Apelación. Situación de la aplicación de los informes adoptados En la reunión del OSD de 11 de noviembre de 2002, las CE dijeron que estaban trabajando para la aplicación de las resoluciones y recomendaciones del OSD de manera compatible con sus obligaciones en virtud de la OMC, en particular, del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Sin embargo, las CE señalaron que a fin de poder hacerlo necesitarían un plazo prudencial para poner sus medidas en conformidad con las obligaciones dimanantes del Acuerdo OTC, habida cuenta especialmente de que la aplicación entrañaría la derogación de medidas legislativas. A ese propósito, las CE dispuestas a celebrar consultas con el Perú, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, con miras a alcanzar un acuerdo sobre el plazo prudencial necesario para la aplicación de las resoluciones y recomendaciones del OSD. El 19 de diciembre de 2002, el Perú y las CE informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD expiraría el 23 de abril de 2003. El 14 de abril de 2003, las partes informaron al OSD de que habían acordado prorrogar el plazo prudencial hasta el 1º de julio de 2003. Soluciones mutuamente convenidas notificadas de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD El 25 de julio de 2003, las Comunidades Europeas y el Perú informaron al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD. |
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