SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Denominación comercial de sardinas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Perú.

El 20 de marzo de 2001 el Perú solicitó la celebración de consultas con las CE con respecto al Reglamento (CEE) Nº 2136/89 que, según el Perú, impedía a los exportadores peruanos continuar utilizando para sus productos la denominación comercial “sardinas”.

El Perú alegó que, según las normas del Codex Alimentarius (STAN 94-181 rev. 1995), la especie “sardinops sagax sagax” figuraba entre las especies que podían ser denominadas “sardinas”. En tal sentido, el Perú consideraba que el Reglamento mencionado constituía un obstáculo injustificado al comercio, por lo que contravenía los artículos 2 y 12 del Acuerdo OTC y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994. Además, el Perú alegó que el Reglamento era incompatible con el principio de no discriminación, e infringía en consecuencia los artículos I y III del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a la solicitud del Perú, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 24 de julio de 2001. El Canadá, Chile, Colombia, el Ecuador, los Estados Unidos y Venezuela se reservaron sus derechos como terceros. El 31 de agosto de 2001, el Perú pidió al Director General que determinase la composición del Grupo Especial. El 11 de septiembre de 2001, se estableció la composición del Grupo Especial. El 11 de marzo de 2002, el Grupo Especial informó al OSD de que, a causa de la complejidad del asunto que tenía ante sí y de limitaciones relacionadas con el calendario, no podría emitir su informe dentro del plazo de seis meses. El Grupo Especial añadió que preveía terminar su labor para finales de abril de 2002. El 6 de mayo de 2002, la Presidenta del Grupo Especial informó al OSD de que había accedido a una solicitud presentada por las partes el 3 de mayo de 2002 de que el Grupo Especial suspendiera sus actuaciones, de conformidad con el artículo 12.12 del ESD, hasta el 21 de mayo de 2002.

El 29 de mayo de 2002 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. El Grupo Especial concluyó que el Reglamento de las CE era incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

El 28 de junio de 2002 las Comunidades Europeas notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.

El 26 de septiembre de 2002 se distribuyó el informe del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación:

  • constató que la condición con que se efectuó el retiro del Anuncio de Apelación de 25 de junio de 2002 es permisible, y que la apelación de las Comunidades Europeas, iniciada mediante el Anuncio de Apelación de 28 de junio de 2002, es admisible;
     
  • constató que los escritos amicus curiae presentados en esta apelación son admisibles pero su contenido no ayuda al Órgano de Apelación a decidir esta apelación;
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.35 de su informe, de que el Reglamento de las CE es un “reglamento técnico” a tenor del Acuerdo OTC;
     
  • confirmó las constataciones del Grupo Especial, que figuran en el párrafo 7.60 de su informe, de que el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC se aplica a las medidas adoptadas antes del 1º de enero de 1995 pero que no han “dejado de existir”, y en el párrafo 7.83 de su informe, de que el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC es aplicable a los reglamentos técnicos ya existentes, incluido el Reglamento de las CE;
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.70 de su informe, de que Codex Stan 94 es una “norma internacional pertinente” a tenor del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC;
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.112 de su informe, de que Codex Stan 94 no se utilizó “como base del” Reglamento de las CE, en el sentido del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC;
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.52 de su informe, de que, con arreglo a la segunda parte del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC, incumbe a las Comunidades Europeas la carga de la prueba de demostrar que Codex Stan 94 es un “medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos” por las Comunidades Europeas a través del Reglamento de las CE, y constata, en cambio, que incumbe al Perú la carga de la prueba de demostrar que Codex Stan 94 es un medio eficaz y apropiado para lograr esos “objetivos legítimos”, y confirma la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.138 de su informe, de que el Perú ha presentado pruebas y argumentos jurídicos suficientes para demostrar que Codex Stan 94 no es “ineficaz o inapropiada” para lograr los “objetivos legítimos” del Reglamento de las CE;
     
  • desestimó la alegación de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial no realizó “una evaluación objetiva de los hechos”, como lo exige el artículo 11 del ESD;
     
  • desestimó la alegación de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial formuló, en el párrafo 7.127 de su informe, una determinación de que el Reglamento de las CE es restrictivo del comercio, y declara superfluas y carentes de efecto jurídico las dos declaraciones que figuran en el párrafo 6.11 y la nota 35 del informe del Grupo Especial sobre el carácter restrictivo del comercio del Reglamento de las CE; y
     
  • consideró innecesario completar el análisis relativo al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

En consecuencia, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.1 de su informe, de que el Reglamento de las CE es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pida a las CE que pongan el Reglamento de las CE, en cuanto ha sido declarado incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC en este informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de ese Acuerdo.

EL 23 de octubre de 2002 el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial tal como quedó modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 11 de noviembre de 2002, las CE dijeron que estaban trabajando para la aplicación de las resoluciones y recomendaciones del OSD de manera compatible con sus obligaciones en virtud de la OMC, en particular, del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Sin embargo, las CE señalaron que a fin de poder hacerlo necesitarían un plazo prudencial para poner sus medidas en conformidad con las obligaciones dimanantes del Acuerdo OTC, habida cuenta especialmente de que la aplicación entrañaría la derogación de medidas legislativas. A ese propósito, las CE dispuestas a celebrar consultas con el Perú, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, con miras a alcanzar un acuerdo sobre el plazo prudencial necesario para la aplicación de las resoluciones y recomendaciones del OSD.

El 19 de diciembre de 2002, el Perú y las CE informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD expiraría el 23 de abril de 2003. El 14 de abril de 2003, las partes informaron al OSD de que habían acordado prorrogar el plazo prudencial hasta el 1º de julio de 2003.

 

Solución mutuamente convenida

El 25 de julio de 2003, las Comunidades Europeas y el Perú informaron al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD.

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