SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Examen por extinción de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

volver al principio

Situación actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento más reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Japón.

El 30 de enero de 2002 el Japón solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a las determinaciones definitivas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (“USDOC”) y de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos en el examen completo a efectos de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosión procedentes del Japón. Estas determinaciones se formularon el 2 de agosto de 2000 y el 21 de noviembre de 2000, respectivamente.

  • El Japón alegó que estas determinaciones eran erróneas y estaban basadas en resoluciones, procedimientos y disposiciones deficientes pertinentes a la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos modificada (“la Ley”) y reglamentaciones conexas.
     
  • El Japón alegó además que los procedimientos y disposiciones de la Ley y reglamentaciones conexas así como las determinaciones mencionadas supra eran incompatibles, entre otros, con los artículos VI y X del GATT de 1994; los artículos 2, 3, 5, 6 (incluido el Anexo II), 11, 12 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 13 de febrero de 2002, las Comunidades Europeas solicitaron que se les asociara a las consultas. El 14 de febrero de 2002, la India solicitó que se le asociara a las consultas.

El 4 de abril de 2002, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 17 de abril de 2002, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud del Japón, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 22 de mayo de 2002. El Brasil, el Canadá, Chile, las CE, Corea, la India, Noruega y Venezuela se reservaron sus derechos a participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.

El 9 de julio de 2002, el Japón solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 17 de julio de 2002.

El 5 de agosto de 2002, Venezuela decidió desistir de su participación como tercero en las actuaciones del Grupo Especial.

El 9 de enero de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido al calendario adoptado después de haber escuchado las opiniones de las partes y teniendo en cuenta los plazos prescritos en el Apéndice 3 del ESD. El Grupo Especial preveía terminar su labor para abril de 2003. El 22 de mayo de 2003, el Grupo Especial presentó su informe a las partes en la diferencia. El 14 de agosto de 2003, el Grupo Especial distribuyó su informe a los Miembros. El Grupo Especial rechazó todas las alegaciones del Japón que impugnaban varios aspectos de las leyes y los reglamentos estadounidenses relativos a la realización de exámenes por extinción de derechos antidumping conforme a la legislación estadounidense. El Grupo Especial constató, entre otras cosas, que las obligaciones con respecto a las normas en materia de prueba para la iniciación de oficio y las normas de minimis en las investigaciones no son aplicables a los exámenes por extinción. El Grupo Especial rechazó también el argumento del Japón de que el Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos — que, por sus propios términos, proporciona orientación sobre aspectos metodológicos o analíticos que no abordan explícitamente la Ley y el Reglamento estadounidenses — era un instrumento imperativo que podía impugnarse en sí mismo en el sistema de solución de diferencias de la OMC. El Grupo Especial constató, más bien, que el Bulletin puede impugnarse sólo con respecto a su aplicación por el USDOC en un caso concreto. El Grupo Especial constató además que la determinación del USDOC de probabilidad de continuación o repetición del dumping en este caso concreto no era incompatible con las normas de la OMC. Por consiguiente, el Grupo Especial no formuló ninguna recomendación.

El 15 de septiembre de 2003, el Japón envió al OSD su notificación de apelación y presentó el anuncio de apelación al Órgano de Apelación.

El 12 de noviembre de 2003, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe en el plazo de 60 días debido al tiempo necesario para la finalización y traducción del informe, y de que estimaba que en esta apelación el informe del Órgano de Apelación se distribuiría a los Miembros de la OMC el 15 de diciembre de 2003, a más tardar.

El 15 de diciembre de 2003, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste confirmó tres constataciones pero revocó cuatro constataciones jurídicas del Grupo Especial. El Órgano de Apelación constató, contrariamente a lo concluido por el Grupo Especial, que el Bulletin puede impugnarse en el marco del mecanismo de solución de diferencias de la OMC. No obstante, el Órgano de Apelación no constató que ninguna de las disposiciones del Bulletin fuera incompatible con el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre la OMC. Aunque su análisis de las alegaciones del Japón difería del realizado por el Grupo Especial en aspectos importantes, el Órgano de Apelación no formuló ninguna constatación en el sentido de que los Estados Unidos hubieran actuado de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping o del Acuerdo sobre la OMC.

En su reunión de 9 de enero de 2004, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando.