SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Condiciones para la concesión de preferencias arancelarias a los países en desarrollo

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la India.

El 5 de marzo de 2002, la India solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas en relación con las condiciones en que éstas conceden preferencias arancelarias a los países en desarrollo en el marco de su actual sistema de preferencias arancelarias generalizadas (“esquema SGP”).

La India presentó esta solicitud de conformidad con el artículo 4 del ESD, el párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 y el párrafo 4 b) de la llamada Cláusula de Habilitación.

La India consideró que las preferencias arancelarias otorgadas por las CE en el marco de los regímenes especiales: i) para la lucha contra la producción y el tráfico de droga y ii) para la protección de los derechos laborales y el medio ambiente creaban dificultades innecesarias para las exportaciones a las CE, incluidas las abarcadas por las disposiciones generales del esquema SGP de éstas, y anulaban o menoscababan las ventajas resultantes para la India de las disposiciones relativas a la nación más favorecida del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 y los párrafos 2 a), 3 a) y c) de la Cláusula de Habilitación.

A juicio de la India, las condiciones en las que las CE concedían preferencias arancelarias en virtud de los regímenes especiales no podían conciliarse con los establecidos en los párrafos 2 a), 3 a) y c) de la Cláusula de Habilitación.

El 20 de marzo de 2002, Venezuela solicitó que se le asociara a las consultas. El 21 de marzo de 2002, Colombia solicitó que se le asociara a las consultas.

El 6 de diciembre de 2002, la India solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 19 de diciembre de 2002, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 27 de enero de 2003, el OSD estableció el Grupo Especial. En el curso de la reunión, el Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, el Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, el Paraguay, el Perú, Sri Lanka y Venezuela se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 28 de enero de 2003, Nicaragua se reservó sus derechos en calidad de tercero. El 29 de enero de 2003, Panamá se reservó sus derechos en calidad de tercero. El 3 de febrero de 2003, Mauricio y el Pakistán se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 6 de febrero de 2003, Bolivia se reservó sus derechos en calidad de tercero. El 24 de febrero de 2003, la India solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 6 de marzo de 2003.

El 22 de septiembre de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido a la complejidad de las cuestiones planteadas y que el Grupo Especial esperaba finalizar su labor a finales de octubre de 2003.

El 1º de diciembre de 2003, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. Éste constató que: i) la India había demostrado que eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 las preferencias arancelarias concedidas en el marco del Régimen Especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de drogas (el “Régimen Droga”) previsto en el esquema SGP de las CE; ii) las CE no habían demostrado que el Régimen Droga estuviera justificado de conformidad con el párrafo 2 a) de la Cláusula de Habilitación, que exigía que los beneficios SGP se otorgaran de forma no discriminatoria; y iii) las CE no habían demostrado que el Régimen Droga estuviera justificado de conformidad con el apartado b) del artículo XX del GATT de 1994, puesto que la medida no era “necesaria” para proteger la salud y la vida de las personas en las CE, ni se ajustaba a lo dispuesto en el preámbulo del artículo XX. (Un miembro del Grupo Especial expresó una opinión disidente según la cual la Cláusula de Habilitación no era una excepción al párrafo 1 del artículo I y la India no había formulado ninguna alegación al amparo de la Cláusula de Habilitación.)

El 8 de enero de 2004, las Comunidades Europeas notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial. El 5 de marzo de 2004, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que el Órgano de Apelación no podría terminar su labor en el plazo de 60 días debido al tiempo necesario para la finalización y traducción de su informe. El Órgano de Apelación estimaba que el informe se distribuiría a los Miembros a más tardar el 7 de abril de 2004.

El 7 de abril de 2004, se distribuyó el informe del Órgano de Apelación a los Miembros. En el informe:

  • El Órgano de Apelación confirmó dos de las constataciones del Grupo Especial: i) la Cláusula de Habilitación funciona como una excepción al párrafo 1 del artículo 1 del GATT de 1994; y ii) la Cláusula de Habilitación no excluye la aplicabilidad del párrafo 1 del artículo 1 del GATT de 1994. El Órgano de Apelación modificó, sin embargo, una de las constataciones del Grupo Especial con respecto a la relación existente entre el párrafo 1 del artículo 1 del GATT de 1994 y la Cláusula de Habilitación. El Órgano de Apelación constató que la parte reclamante no está únicamente obligada a alegar la incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo 1 del GATT de 1994, sino también a señalar cuáles son las disposiciones pertinentes de la Cláusula de Habilitación con las que, en su opinión, la medida impugnada no es compatible. Sobre la base de estas constataciones, y puesto que las CE no apelaron en relación con ningún otro aspecto del razonamiento seguido por el Grupo Especial con respecto al párrafo 1 del artículo 1, el Órgano de Apelación constató que no necesitaba pronunciarse sobre la conclusión del Grupo Especial en relación con la compatibilidad de la medida impugnada con el párrafo 1 del artículo 1 del GATT de 1994.
     
  • El Órgano de Apelación revocó la interpretación jurídica que el Grupo Especial había hecho del párrafo 2 a) de la Cláusula de Habilitación y de su nota 3, al concluir que, al otorgar un trato arancelario diferenciado, los países que conceden preferencias están obligados, en virtud de la expresión “sin discriminación”, a asegurar un trato idéntico a todos los beneficiarios del SGP que se hallen en una situación similar, esto es, a todos los beneficiarios del SGP que tengan las mismas “necesidades de desarrollo, financieras y comerciales” a las que se pretende responder con el trato en cuestión. Con respecto a la compatibilidad de la medida impugnada con la Cláusula de Habilitación, el Órgano de Apelación confirmó, aunque por diferentes razones, la constatación del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no habían demostrado que la medida impugnada estaba justificada en virtud del párrafo 2 a) de la Cláusula de Habilitación.

En su reunión de 20 de abril de 2004, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 19 de mayo de 2004, las Comunidades Europeas reafirmaron su propósito de aplicar plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD en una forma que respetase las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC, y declararon que necesitarían un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD y que estaban dispuestas a debatir esta cuestión con la India de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD. El 16 de julio de 2004, la India solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD debido a que no se llegó a un acuerdo con las Comunidades Europeas sobre este asunto. El 4 de agosto de 2004, de conformidad con la solicitud presentada por la India el 26 de julio de 2004, el Director General designó un árbitro para el mencionado arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 20 de septiembre de 2004, el Árbitro decidió que el plazo prudencial para la aplicación expiraría el 1º de julio de 2005.

En la reunión del OSD de 20 de julio de 2005, las Comunidades Europeas anunciaron que el régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de drogas previsto en el título IV del Reglamento (CE) Nº 2501/2001 había sido derogado con efecto a partir del 1º de julio de 2005, y que se había promulgado un nuevo Reglamento (980/2005) con el que las Comunidades Europeas cumplían las recomendaciones y resoluciones del OSD. La India expresó algunas dudas acerca de si el nuevo Reglamento de las CE aplicaba fielmente las recomendaciones y resoluciones del OSD, y se reservó el derecho a volver sobre este asunto en el futuro, según fuera necesario.

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