El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Hechos fundamentales
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por Chile.
El 22 de abril de 2002 Chile solicitó la
celebración de consultas con el Perú. Esta solicitud se presentó en
relación con el trato fiscal aplicado a las importaciones de frutas
frescas, hortalizas, pescado, leche, té y otros productos naturales al
Perú. En concreto, Chile explicó que antes de la promulgación de la
Ley 27.614, publicada el 29 de diciembre de 2001, tanto la venta en el
mercado peruano como la importación al Perú de los productos en
cuestión estaban exonerados del pago de los impuestos sobre las ventas.
Tras la promulgación de la Ley 27.614, la importación al Perú de los
productos en cuestión ya no estaba exonerada de los
impuestos sobre las ventas (18 por ciento), mientras que la venta de
esos productos en el mercado peruano estaba todavía exonerada de esos
impuestos.
Chile consideró que el trato fiscal diferente concedido a los productos nacionales y a los importados constituía una violación de los compromisos de trato nacional asumidos por el Perú en:
-
el artículo 19 del Acuerdo de
Complementación Económica entre Chile y Perú (ACE 38), a nivel
bilateral y,
- el artículo III del GATT de 1994, a nivel multilateral (OMC). A este respecto, Chile alegó que la Ley 27.614, al establecer que la exoneración del impuesto sobre las ventas se aplica sólo a la venta en el Perú pero no a la importación, era incompatible con el artículo III del GATT de 1994.
Chile sostuvo que la medida mencionada supra perjudicaba la competitividad de las exportaciones de Chile al Perú de los productos indicados, y particularmente de, aunque no limitada a, manzanas, uva de mesa y duraznos.
Basándose en que los productos afectados por la medida en cuestión eran productos naturales y por ende perecederos, Chile invocaba el procedimiento de consultas en casos de urgencia previsto en el párrafo 8 del artículo 4 del ESD y ya anunció que haría uso de los procedimientos expeditivos de los grupos especiales y del Órgano de Apelación a los que se refiere el párrafo 9 del artículo 4 del ESD.
El 8 de mayo de 2002 los Estados Unidos solicitaron que se les asociara a las consultas.
El 13 de junio de 2002 Chile solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 24 de junio de 2002, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial. El 26 de julio de 2002 Chile solicitó que se retirara del orden del día de la reunión del OSD de 29 de julio de 2002 su segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial.
Retirada/terminación
El 25 de septiembre de 2002 Chile informó al OSD de que retiraba su reclamación dado que el Perú había derogado el artículo 2 de la Ley 27.614, como consecuencia de lo cual habían desaparecido las medidas en litigio.
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