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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS264

Estados Unidos — Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 13 de abril de 2004
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación: 11 de agosto de 2004
Fecha de distribución del informe del arbitraje previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21: 13 de diciembre de 2004
Fecha de distribución del informe del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21: 3 de abril de 2006
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación (párrafo 5 del artículo 21): 15 de agosto de 2006
Fecha de notificación de la solución mutuamente convenida: 12 de octubre de 2006

 

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a
Véase también: Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Informes del Órgano de Apelación y de Grupos Especiales sobre el cumplimiento (párrafo 5 del artículo 21) adoptados

Reclamación presentada por el Canadá.

El 19 de mayo de 2005, considerando que las medidas supuestamente adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD eran incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de los Acuerdos de la OMC pertinentes, el Canadá solicitó al OSD el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

El 27 de mayo de 2005, el Canadá y los Estados Unidos remitieron al OSD el entendimiento entre las partes con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD.

En su reunión de 1º de junio de 2005, el OSD decidió remitir la cuestión planteada por el Canadá al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto. China, la India, el Japón y las Comunidades Europeas se reservaron sus derechos como terceros.

El 26 de agosto de 2005, debido a la renuncia del Presidente del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, el Director General nombró a un nuevo Presidente del Grupo Especial. El 16 de septiembre de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de 90 días debido a la renuncia de su Presidente, con la consiguiente necesidad de nombrar a uno nuevo, así como a coincidencias de fechas, y de que el Grupo Especial esperaba concluir su labor en febrero de 2006.

El 3 de abril de 2006, el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 distribuyó su informe a los Miembros. Este procedimiento se refería a la aplicación por los Estados Unidos de parte de las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto a la constatación de que el empleo de la “reducción a cero” por el USDOC en la investigación correspondiente era incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping en el contexto de una comparación entre “un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables”. El OSD formuló sus recomendaciones y resoluciones después de que el Órgano de Apelación confirmó la constatación pertinente del Grupo Especial inicial.

A fin de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, el USDOC calculó nuevos tipos para los exportadores objeto de la orden de establecimiento de derechos antidumping, sobre la base de una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. El USDOC empleó la reducción a cero en su método de comparación entre transacciones.

El Canadá alegó que la continuación del empleo por el USDOC de la reducción a cero en el método de comparación entre transacciones es incompatible con los párrafos 4.2 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 desestimó las alegaciones del Canadá. El 17 de mayo de 2006, el Canadá notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas tratadas en el informe del Grupo Especial. El 14 de julio de 2006, el Órgano de Apelación informó al OSD de que teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días, y de que estimaba que el informe del Órgano de Apelación se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el 15 de agosto de 2006.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 15 de agosto de 2006. El Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial y, en cambio, constató que el empleo de la reducción a cero no está permitido en el marco del método de comparación transacción por transacción expuesto en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping porque “[l]os ‘márgenes de dumping’ establecidos con arreglo a ese método son los resultados de la agregación de las comparaciones entre los precios de exportación y el valor normal de transacciones específicas”, y “[a]l agregar esos resultados, una autoridad investigadora deberá tener en cuenta los resultados de todas las comparaciones, y no puede descartar los de aquellas en las que los precios de exportación son superiores al valor normal”.

Además, el Órgano de Apelación constató que el empleo de la reducción a cero en el marco del método de comparación transacción por transacción en la Determinación en el marco del artículo 129 es incompatible con la obligación de realizar una “comparación equitativa” establecida en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping porque distorsiona el precio de determinadas transacciones de exportación, que no se tienen en cuenta a su verdadero valor, y exagera artificialmente la magnitud del dumping, lo que da lugar a márgenes de dumping más altos y hace más probable una determinación positiva de la existencia de dumping.

El Órgano de Apelación revocó la conclusión del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD y recomendó al OSD que pidiera a los Estados Unidos que pusieran su medida en conformidad con las obligaciones que les corresponden en el marco del Acuerdo Antidumping. En su reunión de 1º de septiembre de 2006, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, revocado por el informe del Órgano de Apelación.

Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados

El 13 de septiembre de 2002, el Canadá solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 4 del ESD (procedimiento de urgencia), con respecto a la determinación definitiva positiva de la existencia de ventas a un precio inferior al valor justo (dumping) formulada respecto de determinados productos de madera blanda procedentes del Canadá (Inv. Nº A 122-838) anunciada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos el 21 de marzo de 2002, de conformidad con el artículo 735 de la Ley Arancelaria de 1930, modificada el 22 de mayo de 2002 (determinación definitiva). Las medidas en cuestión incluyen la iniciación y la realización de la investigación y la determinación definitiva.

El Canadá consideró que estas medidas y, en particular, las determinaciones formuladas y las metodologías adoptadas en ellas por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos en virtud de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, infringen el artículo 1, los párrafos 1, 2, 4 y 6 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 5, los párrafos 1, 2, 4 y 9 del artículo 6 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, y el artículo VI y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

El 6 de diciembre de 2002 el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 19 de diciembre de 2002, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. Tras una segunda solicitud del Canadá, en su reunión de 8 de enero de 2003, el OSD estableció el Grupo Especial. Las CE y la India se reservaron sus derechos como terceros. El 15 de enero de 2003, el Japón se reservó sus derechos como tercero. El Grupo Especial quedó constituido el 25 de febrero de 2003.

El 25 de agosto de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, a causa de la complejidad del asunto, el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses. El Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en diciembre de 2003. El 2 de diciembre de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en febrero de 2004.

El 13 de abril de 2004, se distribuyó el informe del Grupo Especial a los Miembros. El Grupo Especial constató que la determinación definitiva de la existencia de dumping del Departamento de Comercio de los Estados Unidos no cumplía los requisitos del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping en la medida en que estaba basada en una metodología con arreglo a la cual no se tenían en cuenta todas las transacciones de exportación al calcular el margen de dumping (una metodología que el Grupo Especial denomina “reducción a cero”). Uno de los miembros del Grupo Especial emitió una opinión disidente al respecto. El Grupo Especial desestimó todas las demás alegaciones presentadas por el Canadá.

El 13 de mayo de 2004, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y con respecto a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el mismo. El 8 de julio de 2004, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que no sería posible para el Órgano de Apelación finalizar su labor dentro del plazo de 60 días teniendo en cuenta el tiempo necesario para la finalización y traducción del informe. El Órgano de Apelación preveía ultimar sus trabajos el 11 de agosto de 2004, a mas tardar.

El 11 de agosto de 2002, el informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros. El Órgano de Apelación:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping al calcular márgenes de dumping sobre la base de un método que incorpora la práctica de la “reducción a cero”;
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping cuando calcularon la cantidad por concepto de gastos financieros correspondientes a la producción de madera blanda en el caso de Abitibi, una de las empresas canadienses objeto de investigación. Aunque el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial sobre esta cuestión, no estaba obligado a pronunciarse acerca de si los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC a ese respecto; y
     
  • confirmó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping cuando calcularon la cantidad por ingresos derivados de subproductos obtenidos en la “venta” de madera en plaquitas, en el caso de Tembec, otra empresa canadiense objeto de investigación. El Órgano de Apelación no modificó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían actuado de manera parcial, no objetiva, o que no fuera equitativa.

En su reunión de 31 de agosto de 2004, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

Situación de la aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 27 de septiembre de 2004, los Estados Unidos declararon que su propósito era aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD respetando las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC, que necesitarían un plazo prudencial para aplicar esas recomendaciones y resoluciones, y que estaban dispuestos a celebrar consultas con el Canadá de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD.

Dado que el Canadá y los Estados Unidos no habían podido acordar un plazo prudencial, el 18 de octubre de 2004 el Canadá solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 1º de noviembre de 2004, las partes acordaron que el Sr. Lockhart actuara como árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 4 de noviembre de 2004, el Sr. Lockhart informó de que aceptaba la designación como árbitro.

El 6 de diciembre de 2004, el Canadá y los Estados Unidos informaron al OSD de que, con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias en esta diferencia sería de siete meses y medio, es decir, del 31 de agosto de 2004 al 15 de abril de 2005. Además, informaron de que, en vista del acuerdo, el procedimiento al amparo del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD debía concluirse. El informe del Árbitro se distribuyó el 13 de diciembre de 2004. El 14 de febrero de 2005, el Canadá y los Estados Unidos informaron al OSD de que ambas partes habían acordado modificar el plazo prudencial, de modo que expirase el 2 de mayo de 2005.

En la reunión del OSD de 19 de mayo de 2005, los Estados Unidos declararon que habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD, mediante una nueva determinación definitiva, emitida el 15 de abril de 2005, en la que habían calculado los nuevos tipos de dumping con respecto a su investigación antidumping respecto de determinados productos de madera blanda procedente del Canadá.

El 19 de mayo de 2005, considerando que las medidas supuestamente adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD eran incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de los Acuerdos de la OMC pertinentes, el Canadá solicitó al OSD el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, así como autorización para suspender concesiones u otras obligaciones con respecto a los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.

El 27 de mayo de 2005, el Canadá y los Estados Unidos remitieron al OSD el entendimiento entre las partes con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD.

Con respecto al procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21, en su reunión de 1º de junio de 2005, el OSD decidió remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto la cuestión planteada por el Canadá. China, la India, el Japón y las Comunidades Europeas se reservaron sus derechos como terceros.

Con respecto al procedimiento previsto en el artículo 22, el 31 de mayo de 2005, los Estados Unidos solicitaron que esta cuestión se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. En su reunión de 1º de junio de 2005, el OSD acordó que la cuestión planteada por los Estados Unidos se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. De conformidad con el acuerdo bilateral, el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 se suspendió hasta que concluyera el procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21.

Para conocer los detalles de los procedimientos del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y del Órgano de Apelación, véase supra.

El 12 de octubre de 2006, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD en las diferencias WT/DS236, WT/DS247, WT/DS257, WT/DS264, WT/DS277 y WT/DS311. En vista de esa solución mutuamente convenida, se desistió del procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22, que se encontraba suspendido.

Soluciones mutuamente convenidas notificadas de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD

El 12 de octubre de 2006, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD en las diferencias WT/DS236, WT/DS247, WT/DS257, WT/DS264, WT/DS277 y WT/DS311. Esa solución había tomado la forma de un acuerdo general (Acuerdo sobre la Madera Blanda) entre los Estados Unidos y el Canadá, de fecha 12 de septiembre de 2006. El 23 de febrero de 2007, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que, el 12 de octubre de 2006, habían concluido un nuevo Acuerdo por el que se modificaba el Acuerdo inicial con el fin de facilitar su entrada en vigor.

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