SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por la Argentina.

El 7 de octubre de 2002, la Argentina solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con las determinaciones definitivas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (“el Departamento” o “USDOC”) y la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (“la Comisión” o “USITC”) en los exámenes por extinción relativos a la orden de establecimiento de un derecho antidumping sobre los artículos tubulares para campos petrolíferos (OCTG) procedentes de la Argentina, emitidas el 7 de noviembre de 2000 (65 Federal Register, 66701) y en junio de 2001 (USITC Pub. N° 3434), respectivamente, y la determinación del Departamento de mantener la orden de establecimiento del derecho antidumping sobre OCTG procedentes de la Argentina, emitida el 25 de julio de 2001 (66 Federal Register, 38630).

La Argentina consideró que, en general, las leyes, reglamentos, políticas y procedimientos de los Estados Unidos relativos a la administración de los exámenes por extinción y la aplicación de medidas antidumping eran incompatibles, en sus propios términos o en su aplicación, con los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12 y 18 del Acuerdo Antidumping; los artículos VI y X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

Asimismo, la Argentina alegó que el examen por extinción realizado por el Departamento era incompatible con los artículos 2 y 5, el párrafo 8 del artículo 5, los párrafos 3 y 4 del artículo 11, y los párrafos 1 y 3 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. También alegó que el examen por extinción realizado por la Comisión era incompatible con el artículo 3 y el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

El 3 de abril de 2003, la Argentina solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 15 de abril de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por la Argentina, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 19 de mayo de 2003. Las CE, Corea, el Japón, México y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.

El 22 de agosto de 2003, la Argentina solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 4 de septiembre de 2003.

El 4 de marzo de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses debido a superposiciones de calendarios, y de que el Grupo Especial preveía terminar su labor en junio de 2004.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 16 de julio de 2004. El Grupo Especial constató que:

  • determinadas disposiciones de la legislación de los Estados Unidos con respecto a las renuncias en los exámenes por extinción y determinadas disposiciones del Sunset Policy Bulletin referentes a la obligación del Departamento de Comercio de determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping en los exámenes por extinción eran incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos de conformidad con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping. En relación con las determinaciones de probabilidad formuladas por el Departamento de Comercio en el examen por extinción relativo a los OCTG, el Grupo Especial constató que el Departamento de Comercio había actuado de forma incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping, pero no con otras disposiciones de dicho Acuerdo;
     
  • el criterio de la legislación estadounidense sobre las determinaciones de probabilidad de continuación o repetición del daño en los exámenes por extinción y las determinaciones de la Comisión de Comercio en el examen por extinción relativo a los OCTG no eran incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping.

El 31 de agosto de 2004, los Estados Unidos notificaron su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El 28 de octubre de 2004, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe en el plazo de 60 días teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, y de que el Órgano de Apelación preveía concluir su labor a más tardar el lunes 29 de noviembre de 2004.

El 29 de noviembre de 2004, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste constató:

con respecto a las cuestiones contra las que apelaron los Estados Unidos:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que las alegaciones de la Argentina con respecto a determinadas disposiciones de la legislación estadounidense —concretamente, los artículos 751(c) y 752(c) de la Ley Arancelaria de 1930, la Declaración de Acción Administrativa y el Sunset Policy Bulletin— se exponían con suficiente claridad en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina, como exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD;
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que el Sunset Policy Bulletin es una “medida” sujeta a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC;
     
  • constató que el Grupo Especial no había cumplido la obligación que le impone el artículo 11 del ESD de “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido”, por lo que respecta al análisis del Grupo Especial que había conducido a éste a la conclusión de que el Sunset Policy Bulletin es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping (por el que se rigen los exámenes de los derechos antidumping al cabo de cinco años), puesto que el Grupo Especial se había basado exclusivamente en estadísticas generales y no parecía haber realizado un análisis cualitativo de los casos incluidos en las pruebas. Por consiguiente, el Órgano de Apelación revocó esa conclusión del Grupo Especial;
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que el artículo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria de 1930 y el artículo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC —disposiciones que permiten considerar que las partes han renunciado a sus derechos de participación en un procedimiento de examen por extinción en determinadas circunstancias— son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping porque las determinaciones del USDOC basadas en esas renuncias no reúnen las condiciones de conclusiones motivadas basadas en pruebas positivas;
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que el artículo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC —disposición que permite atribuir a las partes una renuncia “presunta” a sus derechos de participación en un procedimiento de examen por extinción en determinadas circunstancias— es incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping porque la renuncia presunta niega a una parte amplia oportunidad para presentar pruebas y plena oportunidad de defender sus intereses, como exigen los párrafos 1 y 2 del artículo 6; y
     
  • constató que el Grupo Especial, en su actuación para llegar a las conclusiones sobre las renuncias (puntos 4 y 5 supra), no había incumplido las obligaciones que le impone el artículo 11 del ESD de “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos”;

con respecto a las cuestiones contra las que apeló la Argentina:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que las disciplinas establecidas en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping con respecto a la determinación inicial de la existencia de daño no se aplican a la formulación de determinaciones por las autoridades investigadoras en los exámenes por extinción. El Órgano de Apelación constató también que el Grupo Especial no había incurrido en error en su interpretación del término “daño” que figura en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, ni en su análisis con respecto a los factores que una autoridad investigadora debe examinar al formular una determinación en un examen por extinción;
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping no impide a las autoridades investigadoras “acumular” los efectos de las probables importaciones objeto de dumping al determinar si es probable que el daño a la rama de producción nacional continúe o se repita después de la supresión de los derechos antidumping. El Órgano de Apelación confirmó también la constatación del Grupo Especial de que las condiciones aplicables a esa “acumulación”, establecidas en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, no se aplican en el contexto de los exámenes por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11;
     
  • constató que el Grupo Especial no había incurrido en error en su interpretación del término “likely” que figura en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, y confirmó la constatación del Grupo Especial de que no era incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping la determinación formulada por la USITC con respecto a la probabilidad de continuación o repetición del daño a la rama de producción nacional después de la supresión de los derechos antidumping;
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que los artículos 752(a)(1) y 752(a)(5) de la Ley Arancelaria de 1930 —que permiten a la USITC considerar la probabilidad de repetición del daño “dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible”— no son incompatibles con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. El Órgano de Apelación confirmó también la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían actuado de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping por la aplicación de esos artículos por parte de la USITC en la determinación formulada en el examen por extinción en que se basa la presente diferencia; y
     
  • se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación condicional de la Argentina con respecto a dos cuestiones, una en el marco del Acuerdo Antidumping relativa a la “práctica” del USDOC en los exámenes por extinción, y otra en el marco del GATT de 1994 relativa a la aplicación por el USDOC de la legislación sobre los exámenes por extinción.

En su reunión de 17 de diciembre de 2004, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 14 de enero de 2005, los Estados Unidos declararon que se proponían aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD respetando las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC, y que estaban dispuestos a celebrar consultas con la Argentina para examinar la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 11 de marzo de 2005, la Argentina solicitó al OSD que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, puesto que la Argentina y los Estados Unidos no habían podido llegar a un acuerdo. El 16 de marzo de 2005, la Argentina y los Estados Unidos informaron al OSD de que ambas partes habían acordado que el plazo para ese arbitraje vinculante finalizaría a más tardar 60 días después de la fecha de la designación del árbitro, dado que el plazo de 90 días previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21 estaba a punto de expirar.

El 8 de abril de 2005, el Sr. A.V. Ganesan, Miembro del Órgano de Apelación, comunicó a la Argentina y a los Estados Unidos que aceptaba la designación para actuar como árbitro.

El 7 de junio de 2005, se distribuyó a los Miembros el laudo del Árbitro. Éste determinó que el plazo prudencial en este asunto era de 12 meses y, por tanto, expiraría el 17 de diciembre de 2005.

En la reunión del OSD de 20 de diciembre de 2005, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto. La Argentina expresó dudas acerca de si los Estados Unidos habían aplicado plenamente tales recomendaciones y resoluciones. El 5 de enero de 2006, las partes informaron al OSD del procedimiento convenido de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 26 de enero de 2006, la Argentina solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD y el párrafo 1 del Procedimiento convenido por las partes de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD. El 6 de marzo de 2006, la Argentina solicitó el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. En su reunión de 17 de marzo de 2006, el OSD acordó remitir el asunto planteado por la Argentina al Grupo Especial inicial. China, las Comunidades Europeas, el Japón y México se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, Corea se reservó sus derechos en calidad de tercero. El 20 de marzo de 2006 se estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento. El 16 de junio de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de 90 días debido a coincidencias de fechas y de que el Grupo preveía terminar su trabajo en noviembre de 2006.

El 30 de noviembre de 2006, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. Éste constató que determinadas disposiciones sobre la renuncia en el marco de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos seguían siendo incompatibles con las normas, establecidas en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, que regulan los exámenes por extinción. El Grupo Especial también constató que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos había actuado de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping en su determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping a los efectos de su determinación revisada en el examen por extinción en el marco del procedimiento del artículo 129 en cuestión. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos no había actuado de manera incompatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping al obtener una nueva base fáctica para su determinación en el marco del artículo 129, ni con respecto a determinadas cuestiones probatorias y de procedimiento.

El 12 de enero de 2007, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste en la diferencia. El 24 de enero de 2007, la Argentina notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste en la diferencia. El 6 de marzo de 2007, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días. El Órgano de Apelación estimaba que el informe se distribuiría a más tardar el 12 de abril de 2007.

El 12 de abril de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste:

  • revocó la constatación del Grupo Especial de que el artículo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria, que se aplica conjuntamente con su artículo 751(c)(4)(A) y el artículo 351.218(d)(2) del Reglamento, es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping; y en vista de esta constatación, no consideró necesario examinar si el Grupo Especial no había hecho una evaluación objetiva del asunto que se le había sometido, como exige el artículo 11 del ESD;
      
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que el análisis del volumen realizado por el USDOC se había sometido debidamente al Grupo Especial;
      
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que el USDOC no había actuado de manera incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping al obtener una nueva base fáctica relativa al período del examen inicial a efectos de su Determinación en el marco del artículo 129; y constató que el Grupo Especial no había dejado de hacer una evaluación objetiva del asunto que se le había sometido, como exige el artículo 11 del ESD, al examinar determinadas disposiciones del ESD como contexto adecuado; y
      
  • desestimó la alegación de la Argentina de que, al abstenerse de hacer una sugerencia de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, el Grupo Especial no había cumplido debidamente los deberes que le correspondían en virtud del artículo 11 y el párrafo 7 del artículo 12 del ESD.

En su reunión de 11 de mayo de 2007, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Procedimientos previstos en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 21 de mayo de 2007, la Argentina solicitó la autorización del OSD para suspender concesiones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. El 1º de junio de 2007, los Estados Unidos, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, solicitaron que la cuestión se sometiera a arbitraje, puesto que impugnaban el nivel de la suspensión de concesiones propuesta por la Argentina. En su reunión de 4 de junio de 2007, el OSD decidió someter la cuestión a arbitraje. El 21 de junio de 2007, las partes solicitaron conjuntamente a los árbitros que suspendieran el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 hasta que cualquiera de las partes pidiera posteriormente su reanudación. Atendiendo a la solicitud conjunta de las partes, los árbitros suspendieron el procedimiento de arbitraje hasta que cualquiera de ellas pidiera su reanudación. Los árbitros también tomaron nota del acuerdo de las partes en virtud del cual, si cualquiera de ellas decidía pedir la reanudación del procedimiento de arbitraje, daría aviso a la otra parte 30 días antes de formular tal petición.

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