SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Clasificación aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Brasil (WT/DS269) y Tailandia (WT/DS286).

El 11 de octubre de 2002, el Brasil solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas en relación con el Reglamento (CE) Nº 1223/2002 de la Comisión (“Reglamento Nº 1223/2002”), de 8 de julio de 2002, que prevé una nueva designación de los trozos de pollo deshuesados congelados clasificados en el código 0207.14.10 de la Nomenclatura Combinada (“NC”) de las CE. A juicio del Brasil, esta nueva designación incluye un contenido de sal del producto que no existía antes y somete las importaciones de estos productos a un arancel más elevado que el aplicable a la carne salada (código 0210 de la NC) en las Listas de las CE anexas al GATT de 1994.

El Brasil sostiene que el Reglamento Nº 1223/2002 automáticamente hace que productos que antes se importaban con el código 0210.99.39 de la NC y estaban sujetos a un tipo arancelario ad valorem del 15,4 por ciento queden clasificados en el código 0207.14.10 de la NC y sujetos a un tipo arancelario más elevado, de 102,4 €/100 kg/neto. Este tipo arancelario de 102,4 €/100 kg/neto es superior al tipo arancelario establecido para la carne salada (código 0210 de la NC) en las Listas de las CE anexas al GATT de 1994.

El Brasil consideró que, como consecuencia de esta medida, se ha concedido a su comercio un trato menos favorable que el previsto en las Listas de las CE, en incumplimiento de las obligaciones dimanantes para las CE de los artículos II y XXVIII del GATT de 1994. Además, el Brasil alegó que la aplicación de esta medida por las CE anula y menoscaba, en el sentido del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT, ventajas resultantes para el Brasil directa o indirectamente del GATT de 1994.

El 25 de octubre de 2002, los Estados Unidos solicitaron que se les asociara a las consultas.

El 25 de marzo de 2003, Tailandia solicitó la celebración de consultas con las CE con respecto al mismo asunto. Según Tailandia, la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones que corresponden a las CE en virtud de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y de su Lista de concesiones. El 3 y el 10 de abril de 2003, respectivamente, el Brasil y los Estados Unidos solicitaron que se les asociara a las consultas. Las CE comunicaron al OSD que habían aceptado la solicitud del Brasil de que se le asociara a las consultas.

El 19 de septiembre de 2003, el Brasil solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 2 de octubre de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 7 de noviembre de 2003. Chile, China, Tailandia y los Estados Unidos se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 27 de octubre de 2003, Tailandia solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 7 de noviembre de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. El 21 de noviembre de 2003, en respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Tailandia, el OSD estableció un Grupo Especial único, de conformidad con un acuerdo alcanzado entre las partes y con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 del ESD. Los Miembros que se habían reservado sus derechos en calidad de terceros en el Grupo Especial establecido a petición del Brasil también se consideraron terceros en el Grupo Especial único. Además, el Brasil, Colombia y Chile se reservaron sus derechos como terceros en el Grupo Especial único.

El 17 de junio de 2004, el Brasil y Tailandia solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 28 de junio de 2004. El 14 de julio de 2004, Chile informó al Grupo Especial de que no deseaba participar como tercero en las actuaciones de este Grupo Especial. El 14 de septiembre de 2004, Colombia informó al Grupo Especial de que no deseaba participar como tercero en las actuaciones de este Grupo Especial.

El 19 de noviembre de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, dada la complejidad del asunto y la sensibilidad de las cuestiones de hecho y de derecho que se habían planteado, el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses, y de que el Grupo Especial esperaba terminar su labor para fines de marzo de 2005.

El 30 de mayo de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. Éste constató que la medida en litigio era incompatible con las obligaciones que correspondían a las CE en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994, porque los productos en cuestión estaban abarcados por la concesión contenida en la partida 02.10 y, aun así, la medida en litigio daba lugar a la imposición a los productos en cuestión de derechos de aduana superiores a los previstos respecto de la concesión contenida en la partida 02.10, mediante la clasificación de dichos productos en la concesión contenida en la partida 02.07.

El 13 de junio de 2005, las Comunidades Europeas notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en los informes del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste en tales informes. El 27 de junio de 2005, el Brasil notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en los informes del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste en tales informes. El 11 de agosto de 2005, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo para el 12 de agosto de 2005, y de que el Órgano de Apelación estimaba que su informe en esta apelación se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el 12 de septiembre de 2005.

El 12 de septiembre de 2005, el Órgano de Apelación distribuyó su informe a los Miembros. El Órgano de Apelación confirmó en lo esencial las conclusiones de procedimiento y sustantivas del Grupo Especial, de manera que constató la incompatibilidad de las medidas de las Comunidades Europeas con las normas de la OMC, aunque el Órgano de Apelación se basó en un razonamiento diferente. Sin embargo, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la práctica de las Comunidades Europeas, entre 1996 y 2002, de clasificar los productos en cuestión como carne salada constituía una “práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado” de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En su reunión de 27 de septiembre de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 18 de octubre de 2005, las Comunidades Europeas anunciaron su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto y señalaron que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo.

El 22 de noviembre de 2005, el Brasil solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 9 de diciembre de 2005, Tailandia solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. Mediante una carta conjunta del Brasil y las Comunidades Europeas, de fecha 9 de diciembre de 2005, y una carta conjunta de las Comunidades Europeas y Tailandia, de fecha 13 de diciembre de 2005, se solicitó al Sr. James Bacchus que actuara como árbitro. El 14 de diciembre de 2005, el Sr. Bacchus comunicó al Brasil, a las Comunidades Europeas y a Tailandia que aceptaba las designaciones para actuar como árbitro y que proponía sustanciar ambos procedimientos simultáneamente.

El 20 de febrero de 2006, el Árbitro decidió que el plazo prudencial para la aplicación sería de nueve meses y, por tanto, expiraría el 27 de junio de 2006.

En la reunión del OSD de 19 de junio de 2006, las Comunidades Europeas dijeron que estaban procediendo a la adopción de un Reglamento mediante el cual se aplicarían plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las Comunidades Europeas señalaron que presentarían un informe de situación más detallado tan pronto como el Reglamento fuera adoptado y entrara en vigor. En la reunión del OSD de 19 de julio de 2006, las Comunidades Europeas dijeron que habían aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD al adoptar el Reglamento (CE) Nº 949/2006 de la Comisión el 27 de junio y aplicarlo desde ese mismo día. Sin embargo, el Brasil y Tailandia dijeron que estaban evaluando todavía el alcance y los efectos del Reglamento modificatorio y que seguirían de cerca los actos de aplicación de las CE. El 14 de julio de 2006, Tailandia y las Comunidades Europeas informaron al OSD de un Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. El 26 de julio de 2006, el Brasil y las Comunidades Europeas informaron al OSD de un Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD.

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