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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS277 Estados Unidos — Investigación de la comisión de comercio internacional respecto de la madera blanda procedente del Canadá |
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Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados Reclamación presentada por el Canadá. El 20 de diciembre de 2002, el Canadá solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a la investigación de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos en el asunto relativo a la Madera blanda procedente del Canadá (Investigaciones Nos 701-TA-414 y 731-TA-928 (final)) y a los derechos antidumping y compensatorios finales y definitivos aplicados como consecuencia de la determinación final que formuló la Comisión el 2 de mayo de 2002, cuyo aviso se publicó el 22 de mayo de 2002 en el Federal Register de los Estados Unidos (volumen 67, número 99, páginas 36022 y 36023), de que una rama de producción de los Estados Unidos está amenazada de daño importante debido a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, las cuales el Departamento de Comercio ha determinado que están subvencionadas y se venden en los Estados Unidos a un precio inferior a su justo valor. El Canadá alegó que, al adoptar estas medidas, los Estados Unidos han infringido las obligaciones dimanantes del párrafo 6 a) del artículo VI del GATT de 1994, el artículo 1, los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 3, el artículo 12 y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el artículo 10, los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 15, el artículo 22 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. El 3 de abril de 2003, el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 15 de abril de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. Tras una segunda solicitud del Canadá, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 7 de mayo de 2003. Las CE y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. El 16 de mayo de 2003, Corea se reservó sus derechos como tercero. El 12 de junio de 2003, el Canadá solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 19 de junio de 2003. El 19 de diciembre de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría ultimar su labor en el lapso de seis meses debido a superposiciones de calendarios. El Grupo Especial preveía ultimarla para febrero de 2004. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 22 de marzo de 2004. El Grupo Especial constató que, en su determinación final de la existencia de una amenaza de daño, la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC) no cumplió lo prescrito en los párrafos 5 y 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 5 y 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC, al constatar que era probable un aumento sustancial inminente de las importaciones y que existía una relación causal entre las importaciones y la amenaza de daño a la rama de producción nacional de madera blanda estadounidense. El Grupo Especial concluyó que la constatación de la USITC de la probabilidad de que aumentaran sustancialmente las importaciones no era compatible con lo prescrito en los Acuerdos, y que la conclusión sobre la causalidad se basaba en esta constatación incompatible. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que las medidas antidumping y compensatorias impuestas por los Estados Unidos a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá son incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de las disposiciones mencionadas, y recomendó que esas medidas se pongan en conformidad con las obligaciones de los Estados Unidos. En su reunión de 26 de abril de 2004, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial. Informes del Órgano de Apelación y de Grupos Especiales sobre el cumplimiento (párrafo 5 del artículo 21) adoptados El 14 de febrero de 2005, considerando que las medidas supuestamente adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD eran incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de los Acuerdos de la OMC pertinentes, el Canadá solicitó al OSD el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 23 de febrero de 2005, el Canadá y los Estados Unidos remitieron al OSD el entendimiento entre las partes con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD, que disponía que el arbitraje con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 se suspendiera hasta que el OSD adoptara las recomendaciones y resoluciones en el procedimiento sobre el cumplimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 25 de febrero de 2005, el OSD decidió remitir la cuestión planteada por el Canadá al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto. China y las Comunidades Europeas se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial quedó constituido el 2 de marzo de 2005. El 25 de mayo de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de 90 días debido a coincidencias de fechas, y de que el Grupo Especial preveía terminar su labor en septiembre de 2005. El 15 de noviembre de 2005, el Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 distribuyó a los Miembros su informe, en el que constató que la determinación formulada por la USITC para aplicar las recomendaciones del Grupo Especial y del OSD en la diferencia inicial no era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC. El 13 de enero de 2006, el Canadá notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratados en el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 13 de abril de 2006, el Órgano de Apelación distribuyó su informe a los Miembros. El Órgano de Apelación aclaró la norma de examen que deben observar los grupos especiales al examinar determinaciones de existencia de una amenaza de daño. El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había actuado en forma incompatible con el artículo 11 del ESD porque formuló y aplicó una norma de examen inadecuada en su evaluación de la determinación de la USITC en el marco del artículo 129. En consecuencia, el Grupo Especial revocó las constataciones del Grupo Especial de que la determinación de la USITC no es incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de los párrafos 5 y 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 5 y 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC, y también revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial. Sin embargo, el Órgano de Apelación no estuvo en condiciones de completar el análisis para establecer si la determinación de la USITC en el marco del artículo 129 es compatible o incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de los párrafos 5 y 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 5 y 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC debido a la ausencia de constataciones fácticas pertinentes por el Grupo Especial y de hechos no controvertidos en el expediente del Grupo Especial. El 9 de mayo de 2006, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, revocado por el informe del Órgano de Apelación. Situación de la aplicación de los informes adoptados En la reunión del OSD de 19 de mayo de 2004, los Estados Unidos declararon su propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en una forma que respetase las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC, que necesitarían un plazo prudencial para aplicar esas recomendaciones y resoluciones del OSD, y que estaban dispuestos a celebrar consultas con el Canadá de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD. El 26 de julio de 2004, ambas partes conjuntamente informaron al OSD de que estaban celebrando consultas bilaterales sobre el plazo necesario para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD, y confirmaron que, en el caso de que se recurriera al arbitraje, el laudo que dictara el árbitro dentro del plazo acordado de 45 días se consideraría el laudo arbitral a los efectos del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 1º de octubre de 2004, ambas partes conjuntamente informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de nueve meses, a saber, del 26 de abril de 2004 al 26 de enero de 2005. En la reunión del OSD de 25 de enero de 2005, los Estados Unidos declararon que habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD mediante la modificación de las órdenes de imposición de derechos compensatorios y antidumping de los Estados Unidos en cuestión, y el Canadá señaló que estaba examinando los resultados de la aplicación por los Estados Unidos. El 14 de febrero de 2005, considerando que las medidas supuestamente adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD eran incompatibles con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de los Acuerdos de la OMC pertinentes, el Canadá solicitó al OSD el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, así como autorización para suspender concesiones u otras obligaciones con respecto a los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. El 23 de febrero de 2005, el Canadá y los Estados Unidos remitieron al OSD el entendimiento entre las partes con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD, que disponía que el arbitraje con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 se suspendiera hasta que el OSD adoptara las recomendaciones y resoluciones en el procedimiento sobre el cumplimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21. Con respecto al procedimiento previsto en el artículo 22, el 23 de febrero de 2005, los Estados Unidos solicitaron que esta cuestión se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. En su reunión de 25 de enero de 2005, el OSD acordó que la cuestión planteada por los Estados Unidos se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Con respecto al procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21, en su reunión de 25 de febrero de 2005, el OSD decidió remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto la cuestión planteada por el Canadá. De conformidad con el acuerdo bilateral, el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 se suspendió hasta que concluyera el procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21. El Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 quedó constituido el 2 de marzo de 2005. Para conocer los detalles de los procedimientos del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y del Órgano de Apelación, véase supra. El 12 de octubre de 2006, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD en las diferencias WT/DS236, WT/DS247, WT/DS257, WT/DS264, WT/DS277 y WT/DS311. En vista de esa solución mutuamente convenida, se desistió del procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22, que se encontraba suspendido. Soluciones mutuamente convenidas notificadas de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD El 12 de octubre de 2006, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD en las diferencias WT/DS236, WT/DS247, WT/DS257, WT/DS264, WT/DS277 y WT/DS311. Esa solución había tomado la forma de un acuerdo general (Acuerdo sobre la Madera Blanda) entre los Estados Unidos y el Canadá, de fecha 12 de septiembre de 2006. El 23 de febrero de 2007, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que, el 12 de octubre de 2006, habían concluido un nuevo Acuerdo por el que se modificaba el Acuerdo inicial con el fin de facilitar su entrada en vigor. |
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