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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS27 Communidades Europeas — Régimen de la importación, venta y distribución de bananos |
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Informes de Grupos Especiales y del Órgano de Apelación adoptados Reclamaciones presentadas por el Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y México. Los reclamantes en este asunto, salvo el Ecuador, habían solicitado celebrar consultas con las CE acerca de la misma cuestión el 28 de septiembre de 1995 (WT/DS16). Tras la adhesión del Ecuador a la OMC, los entonces reclamantes solicitaron celebrar de nuevo consultas con las CE el 5 de febrero de 1996. Los reclamantes aducían que el régimen de importación, venta y distribución de bananos de las CE era incompatible con los artículos I, II, III, X, XI y XIII del GATT, así como con las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, el Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre las MIC y el AGCS. El 11 de abril de 1996 los cinco reclamantes solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 24 de abril de 1996 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En respuesta a la segunda solicitud presentada por los cinco reclamantes, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 8 de mayo de 1996. El 29 de mayo de 1996 los cinco reclamantes pidieron al Director General que estableciese la composición del Grupo Especial. El 7 de junio de 1996 quedó constituido el Grupo Especial. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 22 de mayo de 1997. El Grupo Especial concluyó que el régimen de importación de bananos de las CE, así como los procedimientos de concesión de licencias para la importación de bananos dentro de este régimen, eran incompatibles con el GATT. El Grupo Especial constató asimismo que la exención relativa al Convenio de Lomé obviaba la incompatibilidad con el artículo XIII del GATT, mas no las incompatibilidades derivadas del sistema de concesión de licencias. El 11 de junio de 1997, las Comunidades Europeas notificaron su propósito de apelar determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas elaboradas por el Grupo Especial. El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 9 de septiembre de 1997. El Órgano de Apelación confirmó la mayor parte de las conclusiones del Grupo Especial pero revocó las conclusiones del Grupo Especial en cuanto a que la incompatibilidad con el artículo XIII del GATT quedaba obviada por la exención relativa al Convenio de Lomé y también en cuanto a que determinados aspectos del régimen de concesión de licencias contravenían el artículo X del GATT y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. En su reunión de 25 de septiembre de 1997 el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, tal como lo había modificado el Órgano de Apelación. Informes del Órgano de Apelación y de Grupos Especiales sobre el cumplimiento (párrafo 5 del artículo 21) adoptados El 15 de diciembre de 1998, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, a fin de que determinara que las medidas de aplicación de las Comunidades Europeas debían reputarse conformes a las normas de la OMC en tanto que no hubiesen sido cuestionadas de acuerdo con los procedimientos adecuados del ESD. El 18 de diciembre de 1998, el Ecuador solicitó el restablecimiento del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto a fin de que examinara si las medidas de las CE destinadas a cumplir las recomendaciones eran compatibles con la OMC. En su reunión de 12 de enero de 1999, el OSD acordó volver a convocar el Grupo Especial inicial, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, para que examinara las solicitudes tanto del Ecuador como de las CE. Jamaica, Nicaragua, Colombia, Costa Rica, Côte d'Ivoire, la República Dominicana, Dominica, Santa Lucía, Mauricio y San Vicente manifestaron su interés en unirse a ambas solicitudes como terceros, mientras que el Ecuador y la India manifestaron su interés como terceros únicamente en la solicitud de las CE. El 18 de enero de 1999, se constituyeron los Grupos Especiales sobre el cumplimiento. Los dos informes de los Grupos Especiales sobre el cumplimiento se distribuyeron el 12 de abril de 1999. El Grupo Especial establecido a solicitud de las CE de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD constató que, habida cuenta de que el Ecuador había presentado efectivamente una impugnación relativa a la compatibilidad con la OMC de las medidas adoptadas por las CE para cumplir las recomendaciones del OSD, no podía concordar con las CE en que debía presumirse que éstas estaban cumpliendo las recomendaciones del OSD. El informe del Grupo Especial establecido a solicitud de las CE de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD no fue adoptado nunca por el OSD. El Grupo Especial establecido a solicitud del Ecuador de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD constató que las medidas de aplicación adoptadas por las CE para cumplir las recomendaciones del OSD no eran plenamente compatibles con las obligaciones que imponía a las CE la OMC. El 6 de mayo de 1999, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial establecido a solicitud del Ecuador de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 16 de noviembre de 2006, el Ecuador solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD y el artículo XXIII del GATT de 1994. El 28 de noviembre de 2006, el Ecuador presentó una solicitud revisada de celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD y el artículo XXII del GATT de 1994. Belice, el Camerún, Colombia, Côte d'Ivoire, Dominica, los Estados Unidos, Jamaica, Panamá, la República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Suriname solicitaron ser asociados a las consultas. Las Comunidades Europeas informaron al OSD de que habían aceptado todas las solicitudes de asociación a las consultas. El 23 de febrero de 2007, el Ecuador solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 20 de febrero de 2007, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 20 de marzo de 2007, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión de si el nuevo régimen de las CE para el banano estaba en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. El Camerún, Colombia, Côte d'Ivoire, Dominica, los Estados Unidos, Ghana, Jamaica, el Japón, la República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, Belice, el Brasil, Madagascar, Nicaragua, Panamá y Suriname se reservaron sus derechos como terceros. El 5 de junio de 2007, el Ecuador solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 15 de junio de 2007. El 5 de diciembre de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría distribuir su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se le había sometido el asunto. El Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en diciembre de 2007, y se preveía que éste, después de haber sido traducido, se distribuyera a los Miembros en febrero de 2008. El 29 de junio de 2007, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento, porque consideraban que las Comunidades Europeas no habían puesto su régimen para la importación de bananos en conformidad con las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC y ese régimen seguía siendo incompatible. En su reunión de 12 de julio de 2007, el OSD acordó remitir la cuestión al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible. El Brasil, el Camerún, Colombia, el Ecuador, Jamaica, el Japón, Nicaragua, Panamá y la República Dominicana se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, Belice, Côte d'Ivoire, Dominica, México, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Suriname se reservaron sus derechos como terceros. El 3 de agosto de 2007, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 13 de agosto de 2007. El 21 de febrero de 2008, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de de que el Grupo Especial no podría distribuir su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se le había sometido el asunto. El Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes a más tardar al final de la primera semana de marzo de 2008. El 7 de abril de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud del Ecuador. El Grupo Especial rechazó la cuestión preliminar planteada por las Comunidades Europeas según la cual el Ecuador estaba impedido de impugnar el régimen de las Comunidades Europeas para la importación de bananos, incluida la preferencia para los países ACP, debido al Entendimiento sobre el banano firmado por ambos Miembros en abril de 2001. En consecuencia, y tras haber examinado las alegaciones sustantivas planteadas por el Ecuador, así como las defensas invocadas por las Comunidades Europeas, el Grupo Especial llegó a las siguientes conclusiones:
En consecuencia, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que, mediante su régimen para la importación de bananos, establecido en el Reglamento (CE) Nº 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, incluidos el contingente arancelario libre de derechos para bananos originarios de países ACP y el arancel NMF fijado entonces en 176 euros por tonelada métrica, las Comunidades Europeas no habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD. El Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a las Comunidades Europeas que pusieran las medidas incompatibles en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del GATT de 1994. El 19 de mayo de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud de los Estados Unidos. Por lo que respecta a las objeciones preliminares formuladas por las Comunidades Europeas, el Grupo Especial constató lo siguiente:
En consecuencia, el Grupo Especial rechazó las cuestiones preliminares planteadas por las Comunidades Europeas. Tras haber examinado las alegaciones sustantivas planteadas por los Estados Unidos, así como las defensas invocadas por las Comunidades Europeas, el Grupo Especial llegó a las siguientes conclusiones:
En consecuencia, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que, mediante su régimen para la importación de bananos, establecido en el Reglamento (CE) Nº 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, en particular su contingente arancelario libre de derechos para bananos originarios de países ACP, las Comunidades Europeas no habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD. El Grupo Especial también llegó a la conclusión de que, en la medida en que el régimen de las Comunidades Europeas para la importación de bananos contenía medidas que eran incompatibles con diversas disposiciones del GATT de 1994, había anulado o menoscabado ventajas resultantes para los Estados Unidos de dicho Acuerdo. Dado que las recomendaciones y resoluciones iniciales del OSD en esta diferencia seguían estando vigentes en virtud de los resultados del procedimiento sobre el cumplimiento, el Grupo Especial no hizo ninguna nueva recomendación. En respuesta a una solicitud presentada por el Ecuador y las Comunidades Europeas, en su reunión de 2 de junio de 2008, el OSD aceptó una prórroga del plazo establecido en el párrafo 4 del artículo 16 para que pudieran estudiar la posibilidad de llegar a una solución mutuamente convenida. En respuesta a una solicitud presentada por los Estados Unidos y las Comunidades Europeas, en su reunión de 24 de junio de 2008, el OSD aceptó una prórroga del plazo establecido en el párrafo 4 del artículo 16 para que pudieran estudiar la posibilidad de llegar a una solución mutuamente convenida. El 28 de agosto de 2008, las Comunidades Europeas notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas, y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas, por los grupos especiales sobre el cumplimiento establecidos a solicitud del Ecuador y de los Estados Unidos. El 9 de septiembre de 2008, Ecuador notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas por el Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 21 de octubre de 2008, el Presidente del Órgano de Apelación notificó al OSD que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción de los informes, el Órgano de Apelación no podría distribuir sus informes dentro de un plazo de 60 días. Se estimaba que los informes se distribuirían a más tardar el 26 de noviembre de 2008. El 26 de noviembre de 2008, se distribuyeron a los Miembros los informes el Órgano de Apelación. En la apelación respecto del informe del Grupo Especial sobre el asunto Comunidades Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos — Segundo recurso del Ecuador al párrafo 5 del artículo 21 del ESD (WT/DS27/RW2/ECU), con respecto a las cuestiones de procedimiento, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había actuado de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del ESD al mantener calendarios diferentes en los procedimientos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 entre las Comunidades Europeas y el Ecuador y entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, respectivamente; y confirmó, aunque por razones diferentes, la constatación del Grupo Especial de que el Entendimiento sobre el banano no impedía al Ecuador iniciar ese procedimiento sobre el cumplimiento. En cuanto al artículo XIII del GATT de 1994, el Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial de que, en la medida en que las Comunidades Europeas aducían que habían aplicado una sugerencia hecha con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, nada impedía al Grupo Especial llevar a cabo, conforme al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, la evaluación que había pedido el Ecuador; y de que, en consecuencia, no le era preciso evaluar si las Comunidades Europeas habían aplicado efectivamente algunas de las sugerencias del primer Grupo Especial sobre el cumplimiento solicitado por el Ecuador. El Órgano de Apelación confirmó también, aunque por razones diferentes, la constatación del Grupo Especial de que el régimen de las Comunidades Europeas para la importación de bananos, en particular su contingente arancelario libre de derechos reservado para los países ACP era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT de 1994. En cuanto al artículo II del GATT de 1994, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial de que la Exención de Doha respecto de la aplicación del artículo I constituyó un acuerdo ulterior entre las partes que prorrogó la concesión de un contingente arancelario para los bananos consignada en la Lista de concesiones de las Comunidades Europeas más allá del 31 de diciembre de 2002, hasta la reconsolidación del arancel de las Comunidades Europeas sobre los bananos. El Órgano de Apelación también revocó la constatación del Grupo Especial de que estaba previsto que la concesión por las Comunidades Europeas de un contingente arancelario para los bananos expirara el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con el párrafo 9 del Acuerdo Marco para el Banano. El Órgano de Apelación confirmó, aunque por razones diferentes, las constataciones del Grupo Especial de que el arancel aplicado por las Comunidades Europeas a las importaciones de bananos NMF, fijado en 176 euros por tonelada métrica, sin tomar en consideración el contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas métricas consolidado con un tipo arancelario dentro del contingente de 75 euros por tonelada métrica, constituía un derecho de aduana propiamente dicho que excedía del fijado en la Lista de concesiones de las Comunidades Europeas, y era en consecuencia incompatible con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, y de que, las Comunidades Europeas, al mantener medidas incompatibles con distintas disposiciones del GATT de 1994, incluido el artículo XIII, habían anulado o menoscabado ventajas resultantes de ese Acuerdo para el Ecuador. El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pidiera a las Comunidades Europeas que pusieran su medida, declarada incompatible con el GATT de 1994, en conformidad con las obligaciones que les impone ese Acuerdo. En la apelación respecto del informe del Grupo Especial sobre el asunto Comunidades Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos — Recurso de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 21 del ESD (WT/DS27/RW/USA), con respecto a las cuestiones de procedimiento, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había actuado de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del ESD al mantener calendarios diferentes en los procedimientos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 entre las Comunidades Europeas y el Ecuador y entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, respectivamente; y confirmó, aunque por razones diferentes, las constataciones del Grupo Especial de que el Entendimiento sobre el banano no impedía a los Estados Unidos iniciar ese procedimiento sobre el cumplimiento y de que el régimen de las Comunidades Europeas para la importación de bananos constituía una “medida destinada a cumplir” en el sentido del párrafo 5 del artículo 21 del ESD y en consecuencia había sido debidamente sometida al Grupo Especial. El Órgano de Apelación constató también que el Grupo Especial no había incurrido en error al formular constataciones con respecto a una medida que había dejado de existir con posterioridad al establecimiento del Grupo Especial, pero antes de que éste emitiera su informe. El Órgano de Apelación constató asimismo que las deficiencias del anuncio de apelación de las Comunidades Europeas no llevaban a desestimar la apelación de las Comunidades Europeas. En cuanto al artículo XIII del GATT de 1994, el Órgano de Apelación confirmó, aunque por razones diferentes, la constatación del Grupo Especial de que el régimen de las Comunidades Europeas para la importación de bananos, en particular su contingente arancelario libre de derechos reservado para los países ACP, era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo XIII del GATT de 1994 y la constatación del Grupo Especial de que en la medida en que el régimen de las Comunidades Europeas para la importación de bananos contenía medidas incompatibles con diversas disposiciones del GATT de 1994, había anulado o menoscabado ventajas resultantes para los Estados Unidos de dicho Acuerdo. Dado que la medida en litigio en la presente diferencia no existía ya, el Órgano de Apelación no formuló ninguna recomendación al OSD de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD. En su reunión de 11 de diciembre de 2008, con respecto al grupo especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud del Ecuador, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación. En su reunión de 22 de diciembre de 2008, con respecto al grupo especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud de los Estados Unidos, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación. Situación de la aplicación de los informes adoptados El 17 de noviembre de 1997, los reclamantes pidieron que el “plazo prudencial” para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD se determinase mediante arbitraje vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El Árbitro concluyó que el plazo prudencial para la aplicación sería de 15 meses y una semana a partir de la fecha de adopción de los informes, es decir, expiraba el 1º de enero de 1999. El informe del Árbitro se distribuyó a los Miembros el 7 de enero de 1998. El 18 de agosto de 1998, una vez que las CE hubieron revisado su legislación, los reclamantes solicitaron la celebración de consultas con las CE (sin perjuicio de los derechos que les reconoce el párrafo 5 del artículo 21) para resolver el desacuerdo sobre la compatibilidad con la OMC de las medidas adoptadas por las CE con el fin declarado de cumplir las recomendaciones y resoluciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación. En la reunión del OSD celebrada el 25 de noviembre de 1998, las CE anunciaron que habían adoptado el segundo Reglamento para la aplicación de las recomendaciones del OSD y que el nuevo régimen se aplicaría plenamente a partir del 1º de enero de 1999. El 15 de diciembre de 1998, las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, a fin de que determinara que las medidas de aplicación de las Comunidades Europeas debían reputarse conformes a las normas de la OMC en tanto que no hubiesen sido cuestionadas de acuerdo con los procedimientos adecuados del ESD. El 18 de diciembre de 1998, el Ecuador solicitó el restablecimiento del Grupo Especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD a fin de que examinara si las medidas de las CE destinadas a cumplir las recomendaciones del OSD eran compatibles con la OMC. En su reunión de 12 de enero de 1999, el OSD acordó volver a convocar el Grupo Especial inicial, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, para que examinara las solicitudes tanto del Ecuador como de las CE. El 14 de enero de 1999, los Estados Unidos pidieron, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, la autorización del OSD para suspender la aplicación de concesiones a las CE por valor de 520 millones de dólares EE.UU. En la reunión celebrada por el OSD el 29 de enero de 1999, las CE pidieron, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, que se sometiera a arbitraje la cuestión del nivel de la suspensión de concesiones solicitada por los Estados Unidos. El OSD remitió la cuestión del nivel de suspensión de concesiones al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto para que procediera al arbitraje. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el OSD aplazó el examen de la petición relativa a la suspensión de concesiones presentada por los Estados Unidos hasta que se determinase, mediante arbitraje, el nivel apropiado de la suspensión de concesiones. En el procedimiento de arbitraje establecido con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 del ESD que debió entablarse a raíz de la impugnación por las CE del nivel de la suspensión propuesta por los Estados Unidos (de un valor de 520 millones de dólares EE.UU.), los Árbitros constataron que el nivel de la suspensión propuesta por los Estados Unidos no era equivalente al valor de la anulación o menoscabo de ventajas que había sufrido ese país como consecuencia del hecho de que el nuevo régimen de las CE para el banano no fuera plenamente compatible con la OMC. En consecuencia, los Árbitros determinaron que el nivel de anulación sufrido por los Estados Unidos era de 191,4 millones de dólares EE.UU. El informe de los Árbitros y los informes de los grupos especiales se remitieron a las partes el 6 de abril de 1999 y se distribuyeron a los Miembros el 9 y el 12 de abril de 1999, respectivamente. El 9 de abril de 1999, los Estados Unidos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 22 del ESD, solicitaron al OSD que autorizara la suspensión de concesiones a las CE en una cuantía equivalente al nivel de la anulación o menoscabo, es decir, 191,4 millones de dólares EE.UU. El 19 de abril de 1999, el OSD autorizó a los Estados Unidos a suspender las concesiones a las CE, como se había solicitado. El 6 de mayo de 1999, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento establecido a solicitud del Ecuador de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 8 de noviembre de 1999, el Ecuador pidió la autorización para suspender a las CE la aplicación de concesiones u otras obligaciones conexas, resultantes del Acuerdo sobre los ADPIC, el AGCS y el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, por valor de 450 millones de dólares EE.UU. En la reunión del OSD celebrada el 19 de noviembre de 1999, las CE, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, pidieron que se sometiera a arbitraje el nivel de la suspensión de concesiones solicitado por el Ecuador. El OSD remitió la cuestión del nivel de suspensión de concesiones al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto para que procediera al arbitraje. De conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el OSD aplazó la solicitud de suspensión de concesiones presentada por el Ecuador hasta que se decidiera, mediante arbitraje, sobre el nivel adecuado de suspensión de concesiones. También en la reunión del OSD celebrada el 19 de noviembre de 1999, las CE informaron al OSD acerca de su propuesta de reforma del régimen aplicable al banano, que prevé un proceso en dos etapas y que comprende un sistema de contingentes arancelarios durante varios años. Este sistema se sustituiría por un sistema basado únicamente en el arancel no más tarde del 1º de enero de 2006. La propuesta incluye la decisión de continuar las conversaciones con las partes interesadas acerca de los posibles sistemas de distribución de licencias para el régimen de contingentes arancelarios. Si no se encuentra un sistema factible, no se mantendría la propuesta de un régimen transitorio de contingentes arancelarios y se preverían negociaciones en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 para sustituir el sistema actual por un sistema basado únicamente en aranceles. En la reunión del OSD celebrada el 24 de febrero de 2000, las CE explicaron que seguía habiendo discrepancias entre las principales partes interesadas y que, en consecuencia, no podía llegarse a conclusiones convenidas. El informe de los Árbitros (relativo a la solicitud del Ecuador de suspensión de concesiones) se distribuyó a los Miembros el 24 de marzo de 2000. Los Árbitros constataron que el nivel de anulación y menoscabo sufridos por el Ecuador se elevaba a 201,6 millones de dólares EE.UU. por año. Los Árbitros concluyeron que el Ecuador podía pedir la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones en el marco del GATT de 1994 (excluidos los bienes de inversión y los productos primarios utilizados como insumos por las industrias manufactureras y de elaboración); en el marco del AGCS con respecto de los “servicios comerciales de distribución al por mayor” (CPC 622) en el sector principal de servicios de los servicios de distribución; y, en la medida en que la suspensión solicitada en el marco del GATT de 1994 y del AGCS fuera insuficiente para alcanzar el nivel de anulación y menoscabo determinado por los Árbitros, en el marco de los ADPIC en los siguientes sectores de ese Acuerdo: sección 1 (derecho de autor y derechos conexos); artículo 14 (sobre protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión); sección 3 (indicaciones geográficas); sección 4 (dibujos y modelos industriales). Los Árbitros indicaron asimismo que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 del ESD, el Ecuador debería tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas a los mismos sectores en que el Grupo Especial convocado de nuevo a petición del Ecuador, en virtud del párrafo 5 del artículo 21 del ESD, había constatado que había infracciones, es decir, el GATT de 1994 y el sector de distribución de los servicios en el marco del AGCS. El 8 de mayo de 2000, el Ecuador solicitó, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 del ESD, la autorización del OSD para suspender la aplicación de concesiones a las CE en una cuantía equivalente al nivel de anulación o menoscabo, es decir, 201,6 millones de dólares EE.UU. El 18 de mayo de 2000, el OSD autorizó al Ecuador a suspender la aplicación de concesiones a las CE según lo solicitado. En la reunión del OSD celebrada el 27 de julio de 2000, las Comunidades Europeas afirmaron, en relación con la aplicación de las recomendaciones del OSD, que habían empezado a examinar las posibilidades de gestionar los contingentes arancelarios propuestos por orden de solicitud, ya que las negociaciones con las partes interesadas acerca de la asignación de contingentes basada en las corrientes comerciales tradicionales habían alcanzado un punto muerto. Las Comunidades Europeas también dijeron que su examen incluiría un sistema basado únicamente en el arancel y sus posibles repercusiones. En la reunión del OSD de 23 de octubre de 2000 las CE afirmaron que estaban concluyendo el proceso interno de adopción de decisiones con miras a aplicar el nuevo régimen para el banano. En este contexto, las CE consideraban que, durante un período transitorio, su nuevo régimen para el banano debería regularse mediante el establecimiento de contingentes arancelarios asignados por orden cronológico de recepción de solicitudes. Antes de la conclusión del período de transición, las CE emprenderían negociaciones en el marco del artículo XXVIII con miras a establecer un sistema basado únicamente en el arancel. El 1º de marzo de 2001 las Comunidades Europeas informaron al OSD de que el 29 de enero de 2001 el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) Nº 216/2001 que modifica el Reglamento (CEE) Nº 404/93 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano. Las modificaciones introducidas en el Reglamento Nº 216/2001 del Consejo prevén tres contingentes arancelarios abiertos para importaciones de todos los orígenes: 1) un primer contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas con un derecho de 75 euros por tonelada, consolidado en la OMC; 2) un segundo contingente autónomo de 353.000 toneladas, con un derecho de 75 euros por tonelada; 3) un tercer contingente autónomo de 850.000 toneladas con un derecho de 300 euros por tonelada. Las importaciones de países ACP gozarán de franquicia arancelaria. Dadas las obligaciones contractuales con respecto a esos países y la necesidad de garantizar la existencia de condiciones adecuadas de competencia, éstos se beneficiarán de una preferencia arancelaria limitada a un máximo de 300 euros por tonelada. Los contingentes arancelarios constituyen una medida de transición que conduce finalmente a un régimen exclusivamente arancelario. Según las Comunidades Europeas, se han logrado importantes progresos con respecto a las medidas de aplicación necesarias para gestionar los tres contingentes arancelarios basándose en el sistema de “orden cronológico de recepción de solicitudes”. El 3 de mayo de 2001, las CE informaron al OSD de que las intensas conversaciones con los Estados Unidos y el Ecuador, así como con los demás países proveedores de banano, han llevado a la identificación común de los medios por los cuales se puede resolver la prolongada diferencia respecto del régimen de las CE para la importación de bananos. De conformidad con el párrafo 1) del artículo 16 del Reglamento (CEE) Nº 404/93 (modificado por el Reglamento (CE) Nº 216/2001), las CE introducirán un régimen exclusivamente arancelario para las importaciones de bananos a más tardar el 1º de enero de 2006. A tal efecto, se entablarán lo antes posible negociaciones en virtud del artículo XXVIII del GATT. En el período intermedio, y a partir del 1º de julio de 2001, las CE aplicarán un régimen de importación basado en tres contingentes arancelarios, que se asignarán sobre la base de las licencias históricas. El 22 de junio de 2001, las CE notificaron un “Entendimiento sobre el banano entre las CE y los Estados Unidos”, de fecha 11 de abril de 2001, y un “Entendimiento sobre el banano entre las CE y el Ecuador”, de fecha 30 de abril de 2001. De conformidad con esos Entendimientos con los Estados Unidos y el Ecuador, las CE aplicarán un régimen de importación basado en las licencias históricas, de la manera siguiente:
La Comisión trataría de conseguir la aplicación de ese régimen de importación lo antes posible. De conformidad con su Entendimiento con las CE, los Estados Unidos:
De conformidad con su Entendimiento con las CE, el Ecuador:
Las CE notificaron que los Entendimientos constituían soluciones mutuamente convenidas en el sentido del párrafo 6 del artículo 3 del ESD. Tanto el Ecuador como los Estados Unidos comunicaron que los Entendimientos no constituían soluciones mutuamente convenidas en el sentido del párrafo 6 del artículo 3 del ESD, y que sería prematuro retirar este punto del orden del día del OSD. En la reunión que el OSD celebró el 25 de septiembre de 2001 el Ecuador hizo una declaración oral en la que criticaba la propuesta de la Comisión destinada a reformar la organización común de las CE para el banano con el fin de cumplir los Entendimientos citados. El 4 de octubre de 2001 las CE distribuyeron un informe de situación relativo a la aplicación en el que señalaban que proseguían activamente los trabajos relacionados con los instrumentos jurídicos requeridos para la administración de los tres contingentes arancelarios con posterioridad al 1º de enero de 2002. Además, en el informe de las CE se indicaba que en el lapso transcurrido desde la anterior reunión del OSD no se había registrado ningún progreso por lo que se refería a la solicitud de exención presentada por las CE y los Estados ACP. Asimismo, las CE observaron que en el caso de que no hubiera ningún progreso al respecto en la reunión del Consejo del Comercio de Mercancías prevista para el 5 de octubre de 2001, las CE y los Estados ACP se verían en la obligación de reconsiderar la situación en todos sus extremos. En la reunión que el OSD celebró el 15 de octubre de 2001, las CE recordaron que el procedimiento de examen de la solicitud de exención se había desbloqueado en la reunión que el Consejo del Comercio de Mercancías había celebrado el 5 de octubre de 2001, y expresaron su disposición a trabajar y discutir el tema con todas las partes interesadas en el marco de este examen. El Ecuador dijo que si la exención se limitaba a los aspectos necesarios para la aplicación del régimen transitorio podría concederse rápidamente. Guatemala dijo que seguiría cuidadosamente los resultados de las medidas de las CE y pidió que el punto se mantuviera en el orden del día del OSD. Honduras señaló que las CE estaban obligadas a describir las medidas que establecerían después de 2005, y reiteró su preocupación por el hecho de que no se estaban respetando los derechos de los países en desarrollo. Panamá apoyó la declaración de Honduras e instó a las CE a tener en cuenta las inquietudes de los exportadores de banano latinoamericanos. Los Estados Unidos expresaron su satisfacción porque hubiera comenzado el procedimiento de examen de la solicitud de exención y esperaban que el proceso fuera rápido. Santa Lucía dijo que la declaración de Honduras de que las CE no tenían en cuenta los derechos de algunos países en desarrollo era inexacta. Acogió con satisfacción el inicio del procedimiento de examen y expresó su esperanza de que las diferencias existentes pudieran resolverse con prontitud. En la reunión del OSD de 5 de noviembre de 2001 las CE informaron de que el Grupo de Trabajo establecido para examinar las solicitudes de exención presentadas por las CE y los Estados ACP había logrado algunos progresos. El Ecuador dijo que las preferencias arancelarias que tendrían que aplicar las CE reproducirían las mismas incompatibilidades en el régimen para la importación de bananos. Honduras indicó que era preciso asegurarse de que el ámbito de aplicación de la exención no fuera más allá de lo exigido para la aplicación del nuevo régimen. El Panamá dijo que aun en el supuesto de que se concediera la exención la diferencia no se resolvería. En la reunión que celebró el OSD el 18 de diciembre de 2001, las CE acogieron con satisfacción la concesión de las dos exenciones por la Conferencia Ministerial, que eran un requisito previo para la aplicación de la Fase II de los Entendimientos alcanzados con los Estados Unidos y el Ecuador. Las CE señalaron que el reglamento de aplicación de la Fase II sería adoptado el 19 de diciembre y entraría en vigor el 1º de enero de 2002. Colombia, el Ecuador, Honduras y Panamá destacaron los progresos realizados y solicitaron información a las CE en relación con la concesión de licencias de importación por un Estado miembro de las CE de manera incompatible con los Entendimientos. El 21 de enero de 2002 las CE anunciaron que el Consejo había adoptado el 19 de diciembre de 2001 el Reglamento (CE) Nº 2587/2001 e indicaron que mediante este Reglamento las CE habían puesto en aplicación la Fase II de los Entendimientos con los Estados Unidos y el Ecuador. El 30 de noviembre de 2005, Honduras, Nicaragua y Panamá solicitaron la celebración de consultas con las Comunidades Europeas, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, en relación con las medidas recientemente adoptadas por las Comunidades Europeas para atender las prescripciones establecidas en la Exención adoptada en la Conferencia Ministerial de Doha, en noviembre de 2001, con respecto al comercio del banano (“Exención de Doha”). Las medidas en cuestión son disposiciones pertinentes del Reglamento del Consejo de las CE relativo al régimen para la importación de bananos, recientemente aprobado. Tales medidas se adoptaron a raíz de dos laudos arbitrales con arreglo a la Exención de Doha, ambos con constataciones contrarias a las propuestas anteriores de las Comunidades Europeas para abordar la misma cuestión. De acuerdo con las solicitudes, el Reglamento del Consejo de las CE es incompatible con las normas de la OMC en los siguientes aspectos:
El 16 de noviembre de 2006, el Ecuador solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD y el artículo XXIII del GATT de 1994. El 28 de noviembre de 2006, el Ecuador presentó una solicitud revisada de celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD y el artículo XXII del GATT de 1994. El 29 de noviembre de 2006, Colombia solicitó ser asociado a las consultas. El 30 de noviembre de 2006, Belice, Côte d'Ivoire, Dominica, la República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Suriname solicitaron ser asociados a las consultas. El 4 de diciembre de 2006, el Camerún solicitó ser asociado a las consultas. El 6 de diciembre de 2006, Jamaica solicitó ser asociada a las consultas. El 11 de diciembre de 2006, Panamá y los Estados Unidos solicitaron ser asociados a las consultas. Posteriormente, las Comunidades Europeas informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Belice, el Camerún, Colombia, Côte d'Ivoire, Dominica, los Estados Unidos, Jamaica, Panamá, la República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas y Suriname. El 23 de febrero de 2007, el Ecuador solicitó el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 20 de febrero de 2007, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 20 de marzo de 2007, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión de si el nuevo régimen de las CE para el banano estaba en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 29 de junio de 2007, los Estados Unidos solicitaron que se estableciera un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21 por cuanto consideraban que las CE no habían puesto su régimen para la importación de bananos en conformidad con las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC y el régimen seguía siendo incompatible. En su reunión de 12 de julio de 2007, el OSD acordó remitir la cuestión al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible. Para conocer los detalles del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21, véase supra. |
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